2/20/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Alcalde RE 2843-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco RE 2843-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034573 PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE PUERTO INCA (ERM.2018029457) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco
RE 2843-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034573
PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE PUERTO INCA (ERM.2018029457)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willi Nelson Bardales Salazar, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00266-2018-JEE-PTOI/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró la exclusión de José Alfonso del Águila Grández, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Informe Nº 020-2018-WPC-FHV-JEE-PUERTO INCA/JNE, de fecha 25 de agosto de 2018, el fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante JEE) informó sobre los bienes de propiedad del candidato Alfonso del Águila Grández;
realizando la comparación de lo declarado en la solicitud de inscripción con lo encontrado, se verifica que difieren lo uno con lo otro. Es así que, de la fiscalización, se observan, los siguientes bienes no consignados inicialmente:

- Bienes inmuebles con partida registral N.os 11149398
y 11149404, - Bien mueble: vehículo con partida Nº 60531732.

En mérito al referido informe, mediante Resolución Nº 00261-2018-JEE-PTOI/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes.

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018, el personero legal de la referida organización política, presentó los descargos correspondientes, señalando que:
- Los bienes inmuebles, con partidas registrales N.os 11149398 y 11149404, correspondían a terrenos en proceso de formalización por el COFOPRI, desconociendo que había dado por concluido el proceso de formalización con su respectiva inscripción.

- El vehículo con partida registral Nº 60531732 figura como propietario de vehículo de placa NY60569, que se encuentra en desuso por encontrase inservible.

Mediante la Resolución Nº 00266-2018-JEE-PTOI/ JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión de José Alfonso del Águila Grández, candidato a alcalde del Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, por la organización política Acción Popular, por haber omitido información respecto de sus bienes, conforme describe el informe de fiscalización de hoja de vida; por tanto, contraviene lo establecido en el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,
LOP).

Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00266-2018-JEE-PTOI/ JNE, solicitando la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del Oficio Nº 307-2018-JEE-PUERTO INCA/ JNE, refiriendo que:
a. El oficio Nº 307-2018-JEE- PUERTO INCA/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, se dirigió y requirió al personero legal alterno, Edgardo Castañeda García, para levantar observaciones de los bienes del candidato José Alfonso del Águila Grández; sin embargo, esta notificación contraviene lo establecido en la en el artículo 3 de la LOP, toda vez que debió requerirse al personero legal titular y no al personero alterno.
b. El personero legal alterno no estaba facultado para absolver las observaciones sobre los bienes no declarados por el candidato. Por tal razón, se afectó el derecho de defensa.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 142 de la Ley Nº 26859, Ley Órganiza de Elecciones (en adelante, LOE), dispone que el personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación ante el Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Asimismo, el artículo 143 de la LOE dispone que el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de este.

2. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0075-2018-JNE (en adelante, Reglamento de personeros), "el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral."
3. El artículo 13 del Reglamento de Personeros dispone que el personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.

4. El recurrente cuestiona los actos del JEE, en el trámite del proceso de exclusión contra el candidato José Alfonso del Águila Grández, porque se requirió y notificó el Oficio Nº 307-2018-JEE- PUERTO INCA/JNE, al personero legal alterno de la organización política y no al titular; documento que pone de conocimiento observaciones y plazo para absolverlas sobre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato.

5. Asimismo, agregó que el personero legal alterno no estaba facultado para absolver las observaciones sobre los bienes no declarados por el candidato, porque, conforme al artículo 143 de la LOE, la participación del personero alterno estará facultado para realizar toda acción que compete al personero legal solo en la medida que se encuentre ausente el titular; razón por la cual se afectó el derecho de defensa del candidato.

6. Ahora, de la revisión de los actuados se advierte que, efectivamente, en el trámite del presente proceso, desde la solicitud de inscripción hasta la exclusión del candidato, intervinieron como personeros legales de la referida organización política Francisco Willi Nelson Bardales Salazar, en calidad de titular, y Edgardo Castañeda García en calidad de alterno, destacando que este último fue presentó la solicitud de inscripción de los candidatos por la referida organización política.

7. En esa línea, se debe recordar que el personero legal es la persona natural que en virtud de sus facultades otorgadas por la organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales.

8. Siendo ello así, la participación del personero legal de una organización política, sea titular o alterno, es coadyuvante en el ejercicio de la defensa de sus intereses, en la medida se dé la ausencia del titular.

Ahora, en el caso concreto, se cuestiona la facultad del personero legal alterno porque la participación de este solo debió limitarse en tanto esté ausente el titular, que a consideración del recurrente no ocurrió porque el personero titular no se encontraba ausente en los actos procesales electorales del JEE.

9. Bajo ese contexto, debe precisarse que los únicos legitimados para las actuaciones procesales electorales son los personeros legales (titular o alterno); ahora bien, la determinación de ausencia de cualquiera de ellos no lo determina el JEE, sino los mismos personeros legales o representantes de las organizaciones políticas; por tanto, su participación en cualquier acto procesal electoral del JEE es de acuerdo a sus facultades establecidas por ley y acuerdo de sus representantes de la organización política.

10. Asimismo, debe destacarse que todos actos procesales electorales emanados por el JEE se notificó de acuerdo a la casilla electrónica autorizada a cada uno de los personeros legales de la referida organización política reconocidos por el JEE; ahora que la actuación de estos no haya sido diligente no es responsabilidad del JEE; por ello, no puede afirmarse la vulneración del derecho de defensa del candidato por el hecho de que se requirió el levantamiento de observaciones contenidas en el Oficio Nº 307-2018-JEE- PUERTO INCA/JNE.

11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye, en el presente caso, que el trámite del proceso de exclusión del candidato José Alfonso del Águila Grández fue respetando el debido proceso electoral. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión del referido candidato para la alcaldía al Concejo Provincial de Puerto Inca, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, ya que advirtió la omisión de declaración en la hoja de vida de dos vehículos y un inmueble del candidato.

12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Willi Nelson Barbales Salazar, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00266-2018-JEE-PTOI/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que resolvió excluir a José Alfonso del Águila Grández, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Provincial de
Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2843-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2843-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-21

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.