9/12/2013

DECRETO LEGISLATIVO N° 1154 QUE AUTORIZA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD

DECRETO LEGISLATIVO N° 1154 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 30073, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso

DECRETO LEGISLATIVO N° 1154
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 30073, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD

Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto mejorar el acceso a los servicios de salud a través de la reducción de la brecha existente entre la oferta y demanda efectiva de los servicios de salud a nivel nacional, por lo que se autoriza a los profesionales de salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Públicos adscritos, de los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD), así como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, a brindar servicios complementarios en salud.

Artículo 2°.- Definición de los Servicios Complementarios en Salud El servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud donde labora, o en otro establecimiento de salud con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga firmado un Convenio de prestación de servicios complementarios, Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional, constituyendo una actividad complementaria adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma.

La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos.

Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

Artículo 3°.- De los Servicios Complementarios en Salud Los Servicios Complementarios de Salud que comprenden una entrega económica y constituyen el conjunto de actividades y procedimientos asistenciales que realizan los profesionales de salud de manera voluntaria, se realizan por necesidad de servicio, bajo las siguientes condiciones:
- Fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional;
- De acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte del responsable del establecimiento de Salud.

No se podrá programar los servicios complementarios en el descanso post guardia nocturna del profesional de la salud.

En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerá la relación de las profesiones de la salud que podrán efectuar los servicios complementarios en salud y las normas que regulen su implementación.

La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4°. Pago por los Servicios Complementarios en Salud El pago por los servicios complementarios en salud se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1 Cuando los servicios complementarios en salud se brinden en el mismo establecimiento de salud, el pago por dichos servicios se efectuará en el establecimiento de salud con sus propios recursos.

4.2 Cuando los servicios complementarios en salud se brinde en otro establecimiento de salud y se tenga suscrito un convenio con otra IPRESS o IAFAS, el pago se efectuará en el establecimiento de salud al cual pertenezca el profesional que brindó dichos servicios, en el marco de dicho convenio.

El pago percibido por los servicios complementarios en salud no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no es base de cálculo para beneficios sociales y está sujeto al impuesto a la renta.

En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerá el procedimiento, las modalidades, las responsabilidades, entre otros, mediante el cual se materializarán los servicios complementarios en salud.

Artículo 5°.- Financiamiento Los servicios complementarios en salud serán financiados con el presupuesto de cada uno de los establecimientos de salud que requiera dichos servicios, sin demandar gastos adicionales al tesoro público, siendo que el financiamiento se efectuará a través de las fuentes de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y, Donaciones y Transferencias, y excepcionalmente con Recursos Ordinarios, en el marco de los Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional.

Artículo 6°.- Límites en los ingresos Los ingresos por todo concepto de los profesionales de la salud, deben respetar lo dispuesto por la Ley N° 28212 y modificatorias.

Artículo 7°.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- En un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro/a de Salud se aprobará anualmente los montos máximos del gasto a destinar para los servicios complementarios en salud a nivel de Unidad Ejecutora para el Ministerio de Salud sus Organismos Públicos adscritos y los Gobiernos Regionales. Dicho monto debe sujetarse a la disponibilidad presupuestal de las unidades ejecutoras y/o de las entidades públicas involucradas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Para efectos del pago de los servicios complementarios en salud en el presente año fiscal, las entidades comprendidas en los alcances de la presente norma efectuarán modificaciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático con cargo a las fuentes de financiamiento de Recursos Directamente Recaudados y de Donaciones y Transferencias, quedando para tal efecto exceptuadas de lo dispuesto en el literal c) del artículo 41 y el artículo 80 del T exto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Sector Público.

Excepcionalmente, el financiamiento se efectuará con recursos ordinarios en el marco de los Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional.

Segunda.- En tanto se expida el Reglamento del presente Decreto Legislativo, mantendrá su vigencia el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el Decreto Supremo 005-2013-SA.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento del presente Decreto Legislativo, el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el Decreto Supremo N° 005-2013-SA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN
Ministra de la Producción Encargada del Despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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