2/19/2014

RESOLUCIÓN N° 0129-2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE RESOLUCIÓN N° 0129-2014-JNE Expediente N° J-2014-00188 SAN JOSÉ DE USHUA - PÁUCAR DEL SARA SARA - AYACUCHO JEE PISCO (Expediente N° 0026-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE
RESOLUCIÓN N° 0129-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00188
SAN JOSÉ DE USHUA - PÁUCAR DEL SARA
SARA - AYACUCHO
JEE PISCO (Expediente N° 0026-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 20
de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEE), de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, solicita la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales (fojas 02 del Expediente
N° J-2014-00052).

Mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/ JNE, del 20 de diciembre de 2013 (fojas 041 al 043 del Expediente N° J-2014-00052), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano, en virtud de los siguientes fundamentos:

1. En el acta de elecciones internas presentada no se cumple con indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos consignados en la referida solicitud.

2. Del texto del acta de elecciones internas presentada, se deduce que la elección se realizó en forma directa y sin respetar las normas de democracia interna, establecido en las normas electorales.

3. El incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

4. En la Resolución N° 441-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013 (Expediente N° J-2013-00572), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que si el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no cumplía con los requisitos como consignar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, dicha solicitud debía ser declarada improcedente, no debiendo el Jurado Electoral Especial competente otorgar un plazo para subsanar las observaciones indicadas (octavo considerando de la referida resolución).

5. En la Resolución N° 321-2013-JNE, del 24 de abril de 2013 (Expediente N° J-2013-00475), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que los documentos que deben acreditar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna deben ser presentados en la primera oportunidad que se tiene, esto es, con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (quinto considerando de la referida resolución).

Consideraciones de la apelante Con fecha 26 de diciembre de 2013, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, alegando lo siguiente:

1. Por error involuntario, adjuntó al JEE un acta que no corresponde a la redactada, conforme a los requisitos y formato señalado en la Resolución N° 247-2010-JNE, sino a una reunión partidaria de trabajo en la que se adoptaron acuerdos previos, los que posteriormente debían ser plasmados en el acta de elección de candidatos, lo que, en efecto, se realizó, de acuerdo se aprecia del acta que se acompaña con el recurso de apelación, del 20 de noviembre de 2013.

2. En asamblea del 20 de noviembre del 2013, contando con la asistencia de los afiliados del Partido Aprista Peruano, se inscribió una sola lista de candidatos, estableciéndose como modalidad de la elección, aquella que se realiza en forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los asistentes a la referida asamblea en la que se efectuó el acto de elección.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, se acompaña al medio impugnatorio la siguiente documentación:

1. Copia legalizada del acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad Distrital de San José de Ushua, del 20 de noviembre de 2013.

2. Resolución N° 031-2013-TNE-PAP, del 10 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, a través del cual se designa al Tribunal Regional Electoral de la región Ayacucho Sur.

Debido a que no se acompañó al citado medio impugnatorio, se consignó como anotación del citado recurso la observación "Documentación. No presenta el Boucher (sic) de pago de tasa por lo cual se recepciones bajo observación de: Rechazo liminar". En virtud de ello, a través de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, del 27 de diciembre de 2013 (fojas 0046 del Expediente N° J-2014-00052), el JEE declaró consentida la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 20 de diciembre de 2013, a pesar de que Elías Gustavo Merino Valenzuela, personero legal alterno acreditado ante el JEE, del Partido Aprista Peruano, presentó un escrito ante dicho Jurado Electoral Especial, el 27 de diciembre de 2013, a las 10:25
horas, adjuntando el original del comprobante de pago por derecho de tramitación del recurso de apelación interpuesto (fojas 047 al 048 del Expediente N° J-2014-00052).

Con fecha 6 de enero de 2014, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el JEE, del Partido Aprista Peruano, formula queja por denegatoria de recurso de apelación en contra del citado Jurado Electoral Especial, materializada en la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, señalando que no se tuvo en consideración de que el pago del arancel de justicia electoral respectivo se realizó en la misma fecha de interposición del medio impugnatorio, solo que se efectuó fuera del horario de atención al público establecido por el órgano de impartición de justicia electoral, en primera instancia (fojas 054 al 056
del Expediente N° J-2014-00052).

A través de la Resolución N° 0083-2014-JNE, del 5
de febrero de 2014, publicada en el portal electrónico institucional el 11 de febrero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada la queja presentada por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el JEE, del Partido Aprista Peruano y nula la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, disponiendo que se desglose el recurso de apelación y se agregue al expediente respectivo, y que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale oportunamente fecha para la vista de la causa (fojas 069 al 071 del Expediente
N° J-2014-00052).

Dicha decisión de este órgano colegiado se sustentó en el hecho de que el JEE no tuvo en consideración que el rechazo liminar se ha establecido solo para los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y nulidad de elecciones, por lo que, en el caso concreto, la omisión de adjuntar el comprobante de pago por concepto de tramitación del recurso de apelación constituye un supuesto de inadmisibilidad, no así de rechazo liminar o improcedencia.

CONSIDERANDOS
1. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).

2. El artículo 8, numeral 2, del Reglamento, que regula las características y requisitos que debe cumplir el acta conteniendo las elecciones internas que debe ser presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, dispone lo siguiente:
"Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir las siguientes características:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna.
e. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado).

3. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 13, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente:
"Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas." (Énfasis agregado).

4. En el presente caso, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se presentó un documento denominado "Acta de elección de candidatos", de fecha 23
de noviembre del 2013. De acuerdo con dicho documento, dicha reunión se llevó a cabo en virtud de la convocatoria realizada por el secretario general y el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores, indicándose, como punto de agenda, "Elecciones Complementarias Municipales del 16 de marzo de en los distritos de Chipao y San Pedro de Ushua (sic)".

Atendiendo a ello, se indica que el presidente del Tribunal Electoral Regional antes mencionado, afirma que "este día se ha convocado con la única finalidad de escoger a nuestros candidatos para las alcaldías de ambos distritos, así como de los regidores […]". Luego, indica que "De la misma manera, el secretario general del distrito de San Pedro de Ushua (sic), manifestó que de acuerdo a las sesiones realizadas con los compañeros del Partido Aprista Peruano de Ishua (sic) se llegó a nominar la siguiente lista de candidatos para las elecciones municipales del 16 de marzo de 2014, con el siguiente detalle: […]".

Al respecto, cabe mencionar que el documento en cuestión se encuentra suscrito por el secretario de organización y movilización, el secretario de juventudes, el secretario de disciplina y el secretario general del Comando de Acción Ayacucho Sur del Partido Aprista Peruano, mas no por el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores.

Así, conforme puede advertirse, el "acta de elección de candidatos" presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, no cumplió con consignar la modalidad de elección, ni tampoco consignar el nombre completo, número del documento nacional de identidad y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces. Además, no se indica si las autoridades que suscriben el acta integran dicho comité electoral, ni si fueron los únicos militantes que asistieron a la asamblea. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado estima que la conclusión a la que arribó el JEE, al emitir la resolución impugnada, resultó válida y acorde a lo dispuesto en las normas electorales, puesto que, al verificarse el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano.

Además, cabe mencionar que existe abierta contradicción entre la información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 22
al 23, 25 al 26, 29 al 30, 33 al 34, 36 al 37 y 39 al 40 del Expediente N° J-2014-00052), en la que señalan haber sido elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso a, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos); mientras que el documento denominado "Acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad de San José de Ushua", que se presentó con el recurso de apelación, señala que la modalidad adoptada fue el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso b, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos), siendo que, además, no existe un documento presentado oportunamente que acredite que la Dirección Nacional de la organización política recurrente hubiera optado por la última de las modalidades de elección antes mencionada.

5. La recurrente alega que dicha "acta de elección de candidatos" correspondía solo a "una reunión partidaria de trabajo", siendo que dicha acta fue adjuntada, por un error involuntario, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Con relación a dicho argumento, cabe recordar lo siguiente:
a. El JEE se instaló en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atención al público, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sábados y domingos, de 8 a 14 horas.
b. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por el Partido Aprista Peruano el lunes 16
de diciembre de 2013 (fecha en la que vencía el plazo para presentar dicha solicitudes), a las 23:01 horas (fojas 02 del Expediente N° J-2014-00052).
c. La Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fue emitida el viernes 20 de diciembre de 2013 (fojas 041 del Expediente N° J-2014-00052), y notificada al Partido Aprista Peruano el viernes 20 de diciembre de 2013, a las 15:15 horas (fojas 044 del Expediente N° J-2014-00052).

Siendo que en dicho periodo, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular que presentó dicha solicitud, así como el recurso de apelación en el que señala que existió un error involuntario, no advirtió ni procuró corregir dicho error que señala en su medio impugnatorio.

Asimismo, es preciso advertir que el acta proporcionada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que es considerada como una reunión partidaria de trabajo por la propia organización política recurrente, tiene como fecha 23 de noviembre de 2013, mientras que aquello que es considerado como un acto definitivo (la elección de candidatos), contenido en el documento proporcionado con el medio impugnatorio, consigna como fecha de realización 20 de noviembre de 2013, lo que resulta, a todas luces, incongruente, porque un acto definitivo no puede ser realizado con anterioridad al acto preliminar o preparatorio, como lo resultaría una reunión de trabajo.

6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

Dicho en otros términos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos.

Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso.

Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocación a que las organizaciones políticas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una presentación oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaría a las organizaciones políticas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino también para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir.

8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un "acta de elección de candidatos"
y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el "Acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad de San José de Ushua" presentada con el recurso de apelación, el mismo que, por lo tanto, debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 20 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.