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RESOLUCIÓN N° 827-2014-JNE Declaran infundada apelación contra resolución que declaró improcedente
9/11/2014
RESOLUCIÓN N° 827-2014-JNE Declaran infundada apelación contra resolución que declaró improcedente
Declaran infundada apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali RESOLUCIÓN N° 827-2014-JNE Expediente N° J-2014-01017 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00121-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero
RESOLUCIÓN N° 827-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01017
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00121-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular de la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, solicitó la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali (fojas 2), a efectos de participar en las elecciones regionales de 2014.
Mediante Resolución Número Uno, del 10 de julio de (fojas 249 y 250), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida por el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, en atención a los siguientes fundamentos:
a. El procedimiento de elecciones internas no fue documentado en el modelo de acta de elección interna que forma parte integrante del "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales", aprobado mediante Resolución N° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna).
b. Del acta de elección de delegados se advierte que el órgano electoral solo cuenta con dos miembros –
presidente y secretario– cuando se exige que los órganos electorales estén compuestos por un mínimo de tres miembros.
El recurso de apelación El 17 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 251 a 256), alegando, en lo sustancial, lo siguiente:
- Si bien el secretario de actas omitió emplear el modelo de acta aprobado por el Instructivo para el ejercicio de democracia interna, el JEE reconoce que su representada ha llevado a cabo el proceso de elección interna en el considerando tercero de la resolución apelada.
- El acta de elecciones internas está firmada por solo dos miembros del comité electoral porque el vicepresidente Robert Wágner Vela Acuña se encontraba delicado de salud, según consta en el certificado médico de fecha 14 de junio de 2014, que establece reposo absoluto por cuatro días.
Con su recurso de apelación, el personero legal de la organización política presentó, entre otros, los siguientes documentos en copia legalizada, los mismos que en su oportunidad fueron acompañados a su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos:
a. Acta de asamblea general extraordinaria para elegir el comité electoral regional del Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico (fojas 9 y 390), de fecha 15
de mayo de 2014, donde consta que la elección de los miembros del referido comité electoral recayó en las siguientes personas:
COMITÉ ELECTORAL
NOMBRE CARGO
Waldir Nair Dávila Mendoza Presidente Robert Wágner Vela Acuña Vicepresidente Jerly Tapullima Mozombite Secretaria de actas Fredys Tuanama Rodríguez Primer suplente Maura Elena Sandy Flores Segundo suplente b. Acta de elección de delegado (sic) en las elecciones internas del Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de fecha 15 de junio de (fojas 11 y 12, y 392 y 393), suscrita por Waldir Nair Dávila Mendoza y Jerly Tapullima Mozombite, presidente y secretaria de actas del comité electoral.
Así también, con el recurso de apelación se presentaron los siguientes documentos, también en copia legalizada:
a. El estatuto de la organización política (fojas 262
a 387), en cuyo artículo 44 se establece que el órgano electoral estará conformado por tres miembros titulares y dos suplentes: el presidente, el vicepresidente, el secretario, el primer miembro suplente y el segundo miembro suplente, requiriéndose para la instalación del colegiado la concurrencia de los tres miembros titulares, quienes son remplazados por los suplentes en caso de ausencia.
b. Certificado médico, de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 394), firmado por Félix Pedro Huapaya Manco, médico cirujano con registro del Colegio Médico del Perú N° 11416, que prescribe descanso físico para Robert Wágner Vela Acuña por cuatro días, contados a partir de la fecha de suscripción del documento.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna en la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de la región Ucayali.
CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LPP , en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.
3. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante a fin de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.
4. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento de inscripción, siendo estos requisitos los siguientes:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (Énfasis agregado).
5. Por su parte, el artículo 30, numeral 30.1, literal b, del citado reglamento, establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:
"Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos 30.1 Son requisitos de ley no subsanables, que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente reglamento, los siguientes: (…)
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP."
Análisis del caso concreto 6. Hechas estas precisiones, se constata que el acta de elección de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de fecha 15 de junio de 2014, conjuntamente con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, no cumple con el requisito dispuesto en los artículos 20 y 22 de la LPP , 26.2, literal f, del Reglamento de inscripción, y el artículo 44 de su estatuto, por cuanto las elecciones internas fueron conducidas por dos personas, y no por el comité electoral, órgano colegiado que, para su constitución y funcionamiento válido, requiere de la concurrencia de sus tres integrantes, titulares o suplentes.
7. En efecto, de lo consignado en la propia acta, se verifica que el 15 de junio de 2014, día del acto de elecciones internas, únicamente estuvieron presentes Waldir Nair Dávila Mendoza y Jerly Tapullima Mozombite, presidente y secretaria de actas del comité electoral, hecho corroborado por el propio personero legal, quien en su recurso de apelación manifestó que Robert Wágner Vela Acuña, vicepresidente de dicho colegiado electoral, contaba con descanso médico por un periodo de cuatro días, contados desde el 14 de junio de 2014, acompañando a tal efecto la copia legalizada de un certificado médico.
8. Ahora bien, ante la ausencia, justificada o no, de alguno de los integrantes del órgano electoral, el propio estatuto de la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico prevé que sea reemplazado por un miembro suplente. No obstante, pese a que los titulares y suplentes fueron electos en asamblea general extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2014, ninguno de estos últimos fue convocado para conformar el comité electoral y conducir válidamente el proceso de elección de candidatos.
9. Dicho esto, es importante resaltar que, a diferencia de los hechos que fueron materia de pronunciamiento en las Resoluciones N° 638-2014-JNE, N° 683-2014-JNE y N° 684-2014-JNE, en el caso de autos está plenamente acreditado que el comité electoral no se constituyó por ausencia de su vicepresidente, y que no existe norma estatutaria o reglamentaria que fije en dos integrantes el quórum del mismo.
10. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en la LPP, el Reglamento de inscripción y las normas estatutarias sobre democracia interna, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y, por ende, confirmar la decisión emitida por el JEE, contenida en la Resolución Número Uno, del 10 de julio de 2014 (fojas 249 y 250), por la que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico para el Gobierno Regional de Ucayali.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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