11/27/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Dictan Mandato de Conexión a favor de la Sociedad Minera Cerro Verde, a fin que Abengoa Transmisión Sur S.A. le permita conectarse a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca - Marcona - Ocoña - Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 252-2014-OS/CD Lima, 24 de noviembre de 2014 VISTA: La solicitud formulada por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE (en adelante CERRO VERDE) mediante documento
Dictan Mandato de Conexión a favor de la Sociedad Minera Cerro Verde, a fin que Abengoa Transmisión Sur S.A. le permita conectarse a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca - Marcona - Ocoña - Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 252-2014-OS/CD
Lima, 24 de noviembre de 2014
VISTA:

La solicitud formulada por la SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE (en adelante CERRO VERDE) mediante documento de fecha 06 de octubre de 2014, a fin que Osinergmin emita Mandato de Conexión para que la empresa ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. (en adelante ATS) permita conectarse a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante carta S/N del 06 de octubre de 2014, con registro Osinergmin N° 201400131658 dirigida a Osinergmin, CERRO VERDE solicita que se emita Mandato de Conexión a fin que ATS le permita conectarse a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV
Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278.

1.2 Mediante Oficio N° 8660-2014-OS-GFE de fecha 14 de octubre de dirigido a ATS, Osinergmin le solicita su opinión respecto a la solicitud de Mandato de Conexión presentada por CERRO VERDE, conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica".

1.3 Mediante Oficio N° 8687-2014-OS-GFE del 15
de octubre de 2014, Osinergmin solicita a Cerro Verde información adicional, consistente en copia del Contrato de Concesión definitiva sobre la SE San José y la LT 220
San José – Cerro Verde; la fecha de puesta en servicio de la SE San José y el cronograma de toma de carga del proyecto de ampliación Cerro Verde.

1.4 Mediante Carta S/N recibida el 16 de octubre de 2014, con registro Osinergmin N° 201400134450, CERRO
VERDE responde al requerimiento de Osinergmin.

1.5 Mediante Carta N° ATS.GG.55.del 24 de octubre de 2014, con registro Osinergmin N° 2014-131658, ATS responde al requerimiento.

2. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO
2.1 El artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes.

2.2 Asimismo, la Ley de Concesiones Eléctricas asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62° la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas.

2.3 Es dentro de este marco normativo que Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica" (en adelante Procedimiento de Libre Acceso), el que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, implementó un procedimiento para que Osinergmin en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes.

SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE
CONEXIÓN DE CERRO VERDE
2.4 CERRO VERDE presenta su solicitud de mandato de conexión al amparo de los artículos 33° y 62° de la Ley de Concesiones Eléctrica (en adelante LCE), del artículo 11° del Reglamento de Transmisión y del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica (en adelante Procedimiento de Libre Acceso), ante la negativa de ATS de darle acceso a sus instalaciones (LT SGT 500
kV Ocoña - Montalvo).

2.5 Manifiesta que la nueva SE San José 500/220/33
kV fue diseñada y construida atendiendo las exigencias del MINEM y de ATS, con la finalidad de garantizar la continuidad y confiabilidad del Sistema de Transmisión de ATS e, incluso, ha contribuido al reforzamiento de éste, con la implementación de sistemas de compensación serie que ha permitido incrementar la capacidad de transporte de la línea de 700 MVA a 840 MVA.

2.6 Manifiesta que la nueva SE San José ya cuenta con el Estudio de Pre-Operatividad aprobado por el COES, en el que se establecen los nuevos códigos para las líneas en 500 kV: L-5036 (Ocoña – San José) y L-5037 (San José – Montalvo), estando pendiente la conformidad de parte del COES al estudio de operatividad presentado por CERRO VERDE.

2.7 Manifiesta que A TS condiciona el acceso a su Sistema de Transmisión 500 kV a la transferencia gratuita de parte de las instalaciones de la nueva SE San José, financiada en su totalidad por CERRO VERDE. Adicionalmente, le exige el pago por los servicios de operación y mantenimiento de éstas en los siguientes términos:
a. "Que CERRO VERDE transfiera gratuitamente a ATS la propiedad de las referidas instalaciones de Continuidad desde el momento en que éstas sean puestas en operación comercial; o (ii) que CERRO VERDE
otorgue gratuitamente a ATS un derecho de uso de las Instalaciones de Continuidad, para que ATS pueda tener pleno control de la operación de dichas instalaciones, desde que éstas inicien operaciones hasta que culmine la concesión de ATS, momento en el cual CERRO VERDE
también deberá transferirlas gratuitamente a ATS.
b. Además de exigir este derecho sobre la transferencia de ciertas instalaciones que forman parte de de la concesión de CERRO VERDE y que serán financiadas por nuestra empresa, exigen también que en cualquier caso, CERRO VERDE contrate a ATS y le pague una contraprestación para brindar los servicios de operación y mantenimiento sobre las instalaciones de la SE San José que le serían transferidas.
c. Como si todo lo anterior no fuera suficiente, ATS
impone a CERRO VERDE que en los referidos contratos de operación y mantenimiento que deben suscribirse se establezca que la responsabilidad de ATS, por cualquier trabajo deficiente del mismo ATS, sólo sea de un máximo del 10% del valor de la contraprestación que se acuerde."
SOBRE LA RESPUESTA DE ATS
2.8 Precisa que el nuevo proyecto "Sistema de Transmisión Cerro Verde" secciona su LT SGT 500 kV
Ocoña – Montalvo, poniendo en riesgo la continuidad física de las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión de 500 kV.

2.9 Afirma que la definición Instalaciones de Continuidad ATS está establecida en el Anexo 1 del Contrato SGT 500
kV, por lo que las subestaciones en 500 KV deberán contar con un sistema de doble barra en 500 kV, con configuración de interruptor "1 1/2". En ese sentido, resulta necesario mantener las dos bahías de 500 kV de la SE San José como parte de las instalaciones de la continuidad.

2.10 Señala que en atención a lo antes descrito, las instalaciones de continuidad de ATS deberían conformarse por todo el sistema de barras en 500 kV de la SE San José, así como las bahías de 500 kV conectadas a éste;
es decir, las bahías de llegada y salida de líneas 500 kV (exceptuando los dos autotransformadores 500/220/33
kV), la compensación serie y los sistemas SCADA, de control, telecomunicaciones, medición y protecciones asociados al enlace en 500 kV.

2.11 En alusión al Anexo N° 1 del Contrato de Concesión, menciona que ATS debe ser propietario, operar, mantener y transferir al Estado una línea de transmisión que corresponda a un enlace entre los puntos comprendidos entre la SE
Chilca y la SE Montalvo. Precisa que tiene como obligación transferir todos los activos de transmisión asociados a las Instalaciones Sistema Garantizado de Transmisión al Estado sin costo alguno (literal c, artículo 22.2° de la Ley N° 28832).

Sobre la base de esto, señala que ATS debe ser propietaria de los bienes de la concesión, que incluye las instalaciones de la continuidad.

2.12 De otro lado, señala que ATS únicamente es remunerada por la construcción y operación de las Instalaciones Sistema Garantizado de Transmisión conforme a los costos de inversión, y operación y mantenimiento consignados en su Contrato del Sistema Garantizado de Transmisión de ATS (artículo 24 y siguientes de la Ley N° 28832). En ese sentido, considera que CERRO VERDE deberá pagar por operar y mantener las instalaciones que comprende la SE San José.

2.13 ATS agrega que de acuerdo a su contrato con el Estado Peruano, es responsable por la prestación del servicio de transmisión a través de las Instalaciones Sistema Garantizado de Transmisión garantizando calidad, eficiencia y continuidad, razón por la que, además, debe tener la propiedad y control de las instalaciones que comprenden parte la SE San José.

2.14 Sin embargo, ATS propone a CERRO VERDE
un esquema intermedio, en donde esta última conserva la propiedad sobre las instalaciones de continuidad y cede a A TS
el uso de las mismas. Finalmente, hace alusión al caso del convenio entre ATN y la minera Sulliden para la conexión de la SE Shahuindo a la LT 220 kV Carhuamayo – Cajamarca.

ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO
DE CONEXIÓN
SOBRE EL TIPO DE INSTALACIÓN
2.15 A fin de analizar la solicitud de Mandato de Conexión presentada por CERRO VERDE, primero debe determinarse si el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso y sobre una instalación sobre la que existen tales obligaciones.

2.16 Antes de pasar a analizar lo expuesto en el párrafo precedente, debemos señalar que la norma consignada en el art. 33° de la LCE establece que cualquier Tercero puede solicitar el acceso, no obstante, este Tercero debe demostrar ante este Organismo tener un legítimo interés. En el presente caso, este Legítimo Interés se confirma en vista que CERRO
VERDE es beneficiario de la conexión solicitada, en específico para sus instalaciones mineras, tal como se desprende de la documentación presentada por el solicitante en el anexo 1-G
de su soliticitud de Mandato (carta s/n de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual CERRO VERDE solicita a ATS la conexión d ela subestación San José).

2.17 Respecto a las obligaciones de Libre Acceso, éstas se encuentran señaladas en el artículo 33°, artículo 34° inciso d) y artículo 62° de la LCE. Asimismo, en el caso de los nuevos Sistemas de Transmisión establecidos en el artículo 20° de la Ley N° 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica", las reglas de libre acceso solo tienen una excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM, en el que se señala que el acceso a redes para el Sistema Complementario de Transmisión se brindará "hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones", aceptándose solo para este tipo de Sistema la posibilidad de reservar capacidad de transmisión.

2.18 Al respecto, de acuerdo con la solicitud de Mandato de Conexión bajo análisis, las instalaciones en cuestión pertenecen al Sistema Garantizado de Transmisión, tal como señala ATS, al precisar que sus instalaciones se derivan de una licitación convocada por el Estado Peruano en razón de encontrarse en el Plan de Transmisión, en concordancia con el artículo 21 y 22 de la Ley N° 28832. En ese sentido, al ser un Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) corresponde aplicar las reglas establecidas por el artículo 33° de la LCE, esto es, para Sistemas de Transmisión Eléctrica, en concordancia con el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM.

2.19 En ese sentido, definido que estamos ante un Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) sujeta a las reglas del Libre Acceso señaladas en la citada normativa, corresponde determinar si ha existido negativa de acceso a CERRO VERDE y si ésta se encuentra justificada o no.

SOBRE LA NEGATIVA DE ATS Y LOS
REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA CONEXIÓN
SOLICITADA POR CERRO VERDE
2.20 En este punto, se debe resaltar que el requerimiento de la norma sobre la existencia de una solicitud previa para poder acceder al Procedimiento de Mandato de Conexión, tiene como finalidad asegurar que exista conocimiento pleno de parte del obligado (titular de la red) sobre el interés del solicitante en tener acceso a sus instalaciones, a fin que estos tengan la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre este punto antes de acudir ante este Organismo Regulador (vía la solicitud de Mandato de Conexión).

2.21 Al respecto, debemos señalar que ATS en su documento recibido el 24 de octubre de (respuesta a la solicitud de Mandato de CERRO VERDE) no desconoce haber tenido conocimiento de la solicitud de CERRO VERDE
para la conexión a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, por lo que queda acreditado que hubo una solicitud previa para la conexión.

2.22 No obstante lo expuesto, debemos determinar si al momento de presentar CERRO VERDE la solicitud de Mandato de Conexión, existía negativa injustificada de ATS, considerando los requerimientos técnicos legales que esta exigía.

2.23 En este punto, ATS tal como señala en su escrito y documentación señalada en los Antecedentes, requiere como condición a la conexión de CERRO VERDE, que parte de la SE San José le sea transferida en propiedad, así como su operación y mantenimiento, el mismo que además debe serle remunerado.

2.24 En principio, se debe considerar que la instalación a la que se requiere conectar es un SGT regulado por el artículo 33° de la LCE, el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM, concordante con el artículo 21 y 22 de la Ley N° 28832. De la lectura de las citadas normas, se concluye que se encuentra sometida a las mismas reglas de Libre Acceso que cualquier otra instalación de transmisión, dada su naturaleza de servicio público, tal como señala el artículo 2°, en concordancia con el artículo 3° inciso b) de la Ley de Concesiones Eléctricas. Dicha naturaleza limita el derecho del titular de la instalación para negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida.

2.25 Sobre el particular, debemos señalar que la normativa sobre los SGT no establece ningún tratamiento específico ni exclusivo en cuanto al Libre Acceso a Redes, por lo que es de precisar que el contrato del SGT de ATS
debe ser interpretado dentro de dicho marco normativo.

2.26 En ese sentido, la normativa no exige como requisito para el Libre Acceso que se defina la propiedad o la operación y mantenimiento de las instalaciones a conectarse. En efecto, los aspectos referidos a la propiedad o a la operación y mantenimiento de las instalaciones que se encuentren en la SE San José (que se conectará al SGT de ATS) no constituyen aspectos necesarios para definir el acceso a redes. Por tanto, se considera que los condicionamientos de la titular del SGT (ATS) no son válidos como requisitos para la conexión, por lo que constituyen una negativa injustificada.

No obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 3.8 del Reglamento de Transmisión, conforme al cual el plazo máximo de concesión de los contratos de concesión de los sistemas complementarios de transmisión, será de 30
años de operación comercial más el tiempo necesario para la construcción de las instalaciones comprendidas en el contrato y será fijado en cada caso por el Ministerio.

En este caso, dado que el contrato de concesión definitivo que comprende la SE San José tiene una duración indefinida, a fin de adecuarse a lo señalado en la norma, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas tal hecho, para el cumplimiento de lo señalado en dicho Reglamento.

Asimismo, en caso se resuelva el contrato de concesión señalado, CERRO VERDE deberá retirar sus instalaciones y dejar la línea de ATS conectada en la misma forma que en el momento de su conexión.

2.27 De otro lado, respecto a la vulneración a la confiabilidad del SGT debemos señalar que este aspecto tampoco constituye una justificación válida, en tanto que la SE San José 500/220/33 kV cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en el Contrato de Concesión de dicha Sub estación, y cuenta además con el Estudio de Pre-Operatividad aprobado por el COES (Carta COES/D/ DP-228-2013), lo cual demuestra su viabilidad técnica y garantiza la confiabilidad e integridad del enlace en 500 kV
Ocoña – San José – Montalvo. No obstante, para realizar la conexión solicitada se requiere previamente la conformidad del COES al estudio de operatividad presentado por CERRO
VERDE, necesario para la puesta en servicio.

2.28 A su vez, el proyecto "Sistema de Transmisión Cerro Verde" está compuesto por la SE San José 500/220/33 kV, y ha contribuido a incrementar la capacidad de transporte de la línea 500 kV Ocoña – Montalvo, de 700 MVA a 840 MVA, por lo que la conexión es técnicamente viable.

2.29 Finalmente, es necesario resaltar que la aplicación del Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confiabilidad de ningún sistema de transmisión; por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. En este punto, corresponderá al COES
determinar y asignar responsabilidades entre los agentes, así como calcular las compensaciones que correspondan por las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).

ALGUNAS PRECISIONES ADICIONALES
2.30 Sin perjuicio de lo expuesto y señalando que lo expresado a continuación no constituye el sustento del presente pronunciamiento, consideramos necesario precisar algunos aspectos sobre el Sistema Garantizado de Transmisión (SGT).

2.31 En principio, el SGT no tiene un régimen propio respecto a las reglas del Libre Acceso, dada su naturaleza de servicio público y de interés público, tal como señala el artículo 2° en concordancia con el artículo 3° inciso b) de la LCE. Esto implica por un lado, el derecho a acceder a las instalaciones, pero por el otro lado, la obligación de no afectar la seguridad ni confiabilidad del sistema. En este punto, la conexión solicitada no implica vulneración a la seguridad ni confiabilidad del sistema de transmisión de ATS, tal como se ha señalado.

2.32 En ese sentido, es en función de este principio que debe ser interpretado los contratos y obligaciones que recaigan sobre las instalaciones eléctricas sujetas al Libre Acceso (como el de SGT de ATS). Así, el contrato bajo el cual se concedió el Sistema Garantizado que comprende el tramo de línea en donde se solicita la conexión (de propiedad de ATS), no establece un tratamiento especial para el Libre Acceso a Redes, por el contrario, es el contrato el que debe ser interpretado en el marco de este Principio.

2.33 De otro lado, respecto al concepto de continuidad física de una línea de transmisión, debemos señalar que esto no se encuentra recogido como criterio en la normativa del sub sector eléctrico a fin de analizar el Libre Acceso a las Redes. Así, debemos resaltar que este tipo de conexión (como la del presente caso) siempre implicará la falta de continuidad física, dado que se divide una línea de transmisión. Asimismo, aceptar el criterio de la continuidad física constituirá un desincentivo para que terceros puedan construir y conectar nuevas instalaciones a estos Sistemas Garantizados, en tanto dichas inversiones corran el riesgo de no ser recuperadas.

2.34 Respecto a la obligación de A TS de ser propietaria de los bienes de la concesión, consideramos que esto no es incompatible con permitir que instalaciones de terceros (de Transmisión) se conecten a su SGT, y por ende, de no ser dueña de las mismas. En este punto, de la documentación presentada por CERRO VERDE en su solicitud de Mandato (Anexo 1-G antes mencionado), se concluye que las nuevas instalaciones a ser incorporadas (SE San José) fueron financiadas por CERRO VERDE por iniciativa propia, con el objeto de atender la demanda que genere su proyecto de ampliación, y no como consecuencia de un proceso de licitación. Es decir, las citadas instalaciones se constituyen como un Sistema Complementario de Transmisión (SCT) y como tal, se rigen de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 28832.

2.35 En ese sentido, no es coherente que la inversión de un SCT (o parte de ésta) sea transferido a título gratuito a ATS por considerarla parte de su propio SGT. En efecto, debemos señalar que el límite de ambos sistemas se encuentra en la entrada misma de la Sub Estación (SE
San José), que constituye un Sistema Complementario de Transmisión (SCT). No obstante, esto no implica que por decisión de las partes tanto la propiedad como la operación y mantenimiento de todo o parte de la SE San José pueda ser transferido a uno de éstos.

2.36 Cabe indicar que en la medida que la instalación que se conecte sea de propiedad del solicitante (cerro verde), se garantiza que no exista costo de inversión y de operación y mantenimiento para el titular del SGT, es decir, no afecta la remuneración del titular de este sistema (ATS).

2.37 A fin de garantizar una adecuada operación de la futura línea SE Ocoña-SE San José-SE Montalvo, sería conveniente que sea un solo operador el que tenga el control de las operaciones de los equipos, ya que según la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real, todas las maniobras tienen que ser coordinadas con el Centro Coordinador del COES en tiempo real, por lo que este aspecto deberá ser negociado entre ambas partes.

2.38 Por último, el perder la continuidad física así como el no ser propietario de los bienes que comprenden la SE
San José, no implica un incumplimiento automático de las obligaciones contractuales del titular de la red (a la que se solicita el acceso), dado que este hecho se determinará en cada caso en concreto en función a lo que disponga el COES, sobre la base del origen de las fallas en el sistema y el titular de la instalación involucrada, en concordancia con la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

2.39 De otro lado, respecto al antecedente que señala ATS para la resolución del presente caso, debemos señalar que este no constituye un precedente vinculante para este organismo. Asimismo, dicho caso no implica de modo alguno pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas referido a que las instalaciones que se conecten a un SGT deben pasar en propiedad y operación del titutar de dicho sistema. En efecto, el citado Ministerio al considerar que las instalaciones que se conectan pertenecen a un Sistema Complementario de Transmisión (SCT), precisa que no requiere aprobación alguna por parte de dicha entidad, lo cual permite que las partes lleguen a un acuerdo al respecto, tal como al final se produjo, cediendo la propiedad y la operación de las instalaciones a favor de ATN. Esto se debe a la naturaleza misma de los SCT y no porque se considere que forman parte del SGT. Por último, el Ministerio solo hace recordar a ATN sus obligaciones respecto a sus instalaciones del SGT, sin implicar lo que ATS señala.

2.40 Finalmente, cabe resaltar que el pronunciamiento de este Organismo no constituye contradicción alguna a lo establecido en el contrato del Sistema Garantizado de ATS, sino por el contrario la interpretación realizada busca compatibilizar el contrato con el Principio de Libre Acceso y con la normativa del sub sector eléctrico.

CONCLUSIONES
2.41 De lo expuesto, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de CERRO VERDE a fin de que la empresa ATS le permita conectarse a a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente, y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y con la conformidad de ATS, siguiendo lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Transmisión. Asimismo, debemos señalar que de prescindir CERRO VERDE en el futuro de la conexión otorgada, garantizará la continuidad operativa de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3° inciso c) de la Ley N° 27332, modificado por la Ley N° 27631, el artículo 21° y el artículo 52° inciso n) del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el artículo 33° y el artículo 34° inciso d)
del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/ CD, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su sesión N° CD N° 34-2014;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DICTAR MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE, a fin de que la empresa ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. – le permita conectarse a la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca – Marcona – Ocoña – Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y con la conformidad de ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

De prescindir CERRO VERDE en el futuro de la conexión otorgada, dicha empresa garantizará la continuidad operativa de la Línea de transmisión de ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. en el tramo en la que se produce la conexión solicitada.

Precísese que el contrato de concesión definitivo que comprende la Sub estación San José deberá adecuarse a lo establecido en el artículo 3.8 del Reglamento de Transmisión.

Finalmente, a fin de garantizar una adecuada operación de la futura línea SE Ocoña-SE San José-SE
Montalvo, sería conveniente que sea un solo operador el que tenga el control de las operaciones de los equipos, ya que según la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real, todas las maniobras tienen que ser coordinadas con el Centro Coordinador del COES en tiempo real, aspecto que deberá ser negociado entre ambas partes.

Artículo 2°.- Disponer que la empresa ABENGOA
TRANSMISIÓN SUR S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 3°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo
N° 091-2003-OS/CD.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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