8/30/2015

DL N° 1193 QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1193 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República por Ley Nº 30336, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Que, el literal d) del artículo 2 de la citada Ley, permite al Ejecutivo legislar para potenciar la capacidad operativa, la organización,

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1193
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República por Ley Nº 30336, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Que, el literal d) del artículo 2 de la citada Ley, permite al Ejecutivo legislar para potenciar la capacidad operativa, la organización,
el servicio y el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Que, en ese sentido, resulta necesario fortalecer el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a fin de favorecer la conservación y mantenimiento de la disciplina policial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1150, QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
Artículo 1.- Modificación de artículos del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú Modifícanse los artículos 1, 40, 41, 42, 44, 47, 52, 55, 59, 60, 67, 70 y 73 del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:
«Artículo 1.- Garantías y principios rectores El presente Decreto Legislativo garantiza el derecho de defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia.

Constituyen criterios de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario:

1) Principio de legalidad.- El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.


2) Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa.- El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de las acciones jurisdiccionales y está orientado a establecer la responsabilidad administrativo-disciplinaria en las que incurra el personal de la Policía Nacional del Perú.

3) Principio del debido procedimiento.- Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido proceso.

4) Principio de inmediatez.- El conocimiento de la comisión de una infracción obliga el inicio inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.

5) Principio de concurso de infracciones Concurso Ideal de Infracciones:

Cuando una misma conducta califique en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Concurso Real de Infracciones:

Cuando existan hechos que constituyan infracciones autónomas, que son tramitadas en un solo procedimiento disciplinario, se deberá imponer la sanción que corresponde a cada una de ellas.

6) Principio de proporcionalidad.- Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción aplicada.

7) Principio de reserva.- El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.

8) Principio de prohibición de la doble investigación o sanción.- No se podrá investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias administrativas por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

9) Principio de tipicidad.- Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o analógica.

10) Principio de razonabilidad.- Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.

11) Principio de imparcialidad. El superior y los órganos disciplinarios actúan en el procedimiento otorgando tutela y trato igualitario a todo el personal de la Policía Nacional del Perú, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.


12) Principio de celeridad.- El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, y en atención al derecho al plazo razonable, evitando actuaciones
D.A. Nº 17-2015-MSS.- Prorrogan vigencia de la Ordenanza Nº 500-MSS, que otorga un plazo extraordinario para la aplicación del régimen de regularización de deudas tributarias generadas como producto de la declaración voluntaria del contribuyente 560458
560398 NORMAS LEGALES
Domingo 30 de agosto de 2015 / El Peruano que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario.

13) Principio de irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Artículo 40.- Funciones de los órganos de disciplina Los órganos de disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, desarrollan las siguientes funciones:

1) Investigar los hechos en los cuales se encuentre involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú, que constituyan infracción Grave o Muy Grave tipificada en el presente Decreto Legislativo.

2) Imponer las sanciones que correspondan en el caso de las infracciones Graves o Muy Graves.

En este último caso, únicamente como primera instancia.

3) Poner en conocimiento de la autoridad competente cuando existan indicios razonables de la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

4) Disponer o levantar las medidas preventivas a las que se refiere la presente norma.

5) Realizar acciones previas.

6) Elevar en consulta o apelación al Tribunal de Disciplina Policial, las resoluciones emitidas en primera instancia por infracciones Muy Graves.

Las resoluciones que imponen sanción de Pase a la Situación de Retiro y que no hayan sido impugnadas, no serán elevadas en consulta.

7) Otras que se especifiquen en el reglamento del presente Decreto Legislativo o que se les encargue expresamente por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Inspectoría General del Sector Interior o el Tribunal de Disciplina Policial.

Artículo 41.- Casos Excepcionales de competencia para investigar infracciones disciplinarias Por excepción, el Inspector General del Sector Interior o en su defecto, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, de oficio o a solicitud del Ministro del Interior o el Director General de la Policía Nacional del Perú, respectivamente, podrá disponer la conformación de Comisiones Especiales de investigación, cuando se afecte gravemente la imagen institucional. Estas Comisiones contarán con las mismas competencias, funciones y atribuciones que los órganos de investigación dependientes de la Inspectoría General de la PNP.

Estas Comisiones tienen competencia preminente y excluyente sobre los asuntos a cargo de los órganos de investigación ordinarios, los que se encuentran obligados a colaborar con todo aquello que les sea requerido por estas Comisiones extraordinarias.

Artículo 42.- Naturaleza, conformación, competencia territorial y sede del Tribunal de Disciplina Policial El Tribunal de Disciplina Policial es la última instancia administrativa en el procedimiento disciplinario iniciado por infracciones Muy Graves. Se encuentra en el ámbito de la Inspectoría General del Sector Interior y está dotado de autonomía técnica y funcional.

Está conformado por Salas de primera y de segunda instancia cuyas competencias se encuentran fijadas en la presente ley.

El Tribunal tiene su sede en Lima y sus Salas están compuestas, cada una de ellas, por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que son designados por Resolución Ministerial, por un período de tres (3) años.

El Reglamento dispone las condiciones para la creación de Salas Permanentes y Transitorias, en función a la carga procesal.

Las Salas se podrán trasladar a otras ciudades y tener sesiones itinerantes.

No podrá designarse como miembro de Sala, al personal policial en situación de actividad. La función de miembro de Sala es a tiempo parcial, y es retribuida mediante dietas por asistir a un máximo de ocho sesiones por mes calendario. En caso alguno de los miembros designados sea personal PNP en situación de retiro, la percepción de esta dieta es compatible con la pensión y otros beneficios que le correspondan.

Artículo 44.- Funciones Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial:

1) Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones Muy Graves, así como contra las resoluciones expedidas por las Comisiones Especiales de Investigación designadas por la Inspectoría General del Sector Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

2) Conocer y resolver los recursos de apelación en última instancia, contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones Muy Graves.

3) Resolver en consulta las resoluciones no hayan sido apeladas.

En estos casos, el Tribunal podrá aprobar las resoluciones de primera instancia agotando con ello la vía administrativa o declarar la nulidad de la misma, debiendo en este caso el órgano de investigación emitir nuevo pronunciamiento.

Las sanciones de Pase a la Situación de Retiro que no hayan sido impugnadas, no serán revisadas en consulta.

4) Investigar y sancionar en caso corresponda, cuando el presunto infractor sea un Oficial General, siendo competencia de la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial.

5) El Tribunal podrá disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias. También podrá disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de un informe oral.

Artículo 47.- Del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario para infracciones Leves se inicia cuando el superior que ha constatado o tomado conocimiento de la infracción comunica el inicio del procedimiento al presunto infractor, recibiendo sus descargos, y concluye cuando se comunica por escrito al infractor la sanción correspondiente.

Cuando un superior constata o conoce por cualquier medio de la comisión de una infracción Grave o Muy Grave, informa de inmediato y por escrito al Órgano de Investigación correspondiente, para que éste inicie el procedimiento administrativo disciplinario que corresponda.

En el caso de infracciones Graves o Muy Graves, el procedimiento administrativo disciplinario se inicia con la notificación al presunto infractor para que presente sus descargos.

Artículo 52.- Circunstancias eximentes Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria son las siguientes:

1) Obrar en salvaguarda de la vida o integridad física propia o de otras personas, actuando con la diligencia debida.

2) Obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial o privilegiando un derecho o un bien jurídico superior, siempre que se actúe con la diligencia debida.

3) Proceder en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea manifiestamente ilícita.

4) Obrar bajo el estado de enfermedad psicótica acreditada, que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter ilícito del acto y suprimido su capacidad para obrar libremente.

5) Causar un mal por evitar otro mayor, siempre que este último sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y que dadas las circunstancias, 560399 NORMAS LEGALES
Domingo 30 de agosto de 2015
El Peruano / no haya podido emplear otro medio menos perjudicial.

6) Obrar por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.

7) Obrar como colaborador en la investigación para el esclarecimiento de los hechos. La exención de la sanción administrativa disciplinaria exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita de manera concurrente los siguientes objetivos:
a. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada por el presente Decreto Legislativo.
b. Identificar de manera cierta al o los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.

Artículo 55.- Actos inimpugnables Son actos inimpugnables administrativamente los siguientes:

1) La sanción de amonestación.

2) La resolución o disposición superior que dispone acciones preliminares.

3) La resolución de levantamiento de la medida preventiva.

4) Las resoluciones que agotan la vía administrativa.

5) La resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

6) Las resoluciones que resuelvan incidentes o pretensiones planteadas por el presunto infractor o denunciante, antes de la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario.

7) Los dictámenes, actas, informes administrativos, partes disciplinarios, notificaciones mediante órdenes telefónicas, citaciones, constancias y cualquier otro documento de mero trámite que se produzcan en el procedimiento administrativo disciplinario, así como los demás señalados en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 59.- Procedimiento para infracciones Muy Graves El procedimiento para infracciones Muy Graves tiene las siguientes etapas:

1) Etapa de Investigación Para las infracciones Muy Graves el plazo ordinario será de veinte (20) días hábiles, que puede ser ampliado en diez (10) días hábiles en caso sea necesario.

En los casos declarados complejos de infracciones Muy Graves, el plazo de investigación será el doble del ordinario, que puede ser ampliado en veinte (20) días hábiles. Se considera caso complejo cuando separada o simultáneamente se presenten los siguientes supuestos: pluralidad de presuntos infractores, concurrencia de infracciones, magnitud de los hechos y otras circunstancias de la misma naturaleza.

Tanto la declaración de complejidad como la ampliación del plazo de investigación, requiere de resolución expresa debidamente motivada del órgano disciplinario competente.

Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo disciplinario correspondiente, debiendo contener lo siguiente:
a. Antecedentes o situación de los hechos.
b. Breve resumen de las diligencias practicadas.
c. Análisis.
d. Conclusiones y recomendaciones si fuera necesario.
e. Firma del Instructor y del auxiliar de investigación.
f. Anexos incluyendo todos los actuados.

2) Etapa de Decisión El órgano disciplinario competente, emitirá resolución debidamente motivada para sancionar o para absolver, tomando en cuenta los actuados que consten en el expediente.

Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer recurso de apelación ante el órgano que emitió el acto impugnado dentro del plazo de cinco (05)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

El recurso de apelación será elevado dentro del plazo de tres (3) días con todos los actuados que forman parte del expediente al Tribunal, y deberá ser resuelto dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la Vista de la Causa. Su decisión agota la vía administrativa.

Artículo 60.- Notificación de las resoluciones La Resolución de inicio de investigación se notifica al presunto infractor, indistintamente, en la dependencia policial donde labora, en la sede de los órganos disciplinarios o en su domicilio real.

Las demás resoluciones, comunicaciones y/o otros actos administrativos análogos que se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario se tienen por bien notificadas, conforme el siguiente orden de prelación.

1. En el domicilio procesal consignado en el expediente, ya sea una dirección física o dirección electrónica.

El administrado podrá ser notificado en la dirección electrónica señalada en el expediente, siempre que haya dado su autorización expresa para ello, en este caso queda exceptuado el orden de prelación.

2. En el domicilio laboral, es decir en la unidad policial en la que el presunto infractor se encuentre prestando servicio, de acuerdo con lo señalado en el registro de información de personal (RIPER).

3. En el domicilio real que conste en el expediente.

En caso no lo haya señalado, se tomará en cuenta el consignado en el legajo personal. Si este registro no existe, se notificará en el domicilio declarado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Si el destinatario de la notificación se niega a firmar o recibir copia de la resolución y/o comunicación que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva.

En caso que no se encuentre al administrado u otra persona en su domicilio, se procederá conforme a lo dispuesto por el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 67.- Medidas preventivas y clases Son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones Muy Graves en los casos previstos en el presente Decreto Legislativo.

Se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. No constituyen demérito ni sanción administrativa.

Las medidas preventivas pueden ser:

1) Separación temporal del cargo 2) Cese temporal del empleo 3) Suspensión temporal del servicio Para imponer una medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos:
a. Existencia de elementos de juicio suficientes de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una infracción Muy Grave;
b. Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación por parte del presunto infractor;
c. Grave afectación de los bienes jurídicos protegidos.

Artículo 70.- Cese temporal del empleo El cese temporal del empleo se produce cuando el presunto infractor se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios.

Para la imposición de esta medida además del supuesto de hecho anterior, se tendrá en cuenta sólo el presupuesto previsto por el literal c) del artículo 67.

Artículo 73.- Adopción de medidas preventivas Las medidas preventivas pueden ser ordenadas por los Órganos Disciplinarios competentes, siempre que exista una razonable presunción de responsabilidad. Esta acción no suspende el procedimiento administrativo disciplinario.

Las medidas preventivas podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, cuando se hayan desvirtuado los supuestos para su imposición.

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Domingo 30 de agosto de 2015 / El Peruano Contra la resolución correspondiente, el presunto infractor en el término de cinco (05) días hábiles puede interponer recurso de apelación ante el Órgano Disciplinario que dictó la medida preventiva, quien elevará dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal, quien resolverá en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso. Emitido el pronunciamiento que resuelve el recurso impugnatorio, el Tribunal devolverá el expediente dentro de los tres (03)
días al órgano disciplinario competente.

La impugnación de la citada resolución no suspende sus efectos.

Artículo 2.- Incorporación de artículos al Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú Incorpórase los artículos 41-A, 71-A, 71-B y 72-A
al Decreto Legislativo Nº1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los siguientes términos:

Artículo 41-A.- Competencia para investigar a Oficiales Generales de la PNP.

Cuando el presunto infractor sea un Oficial General, la investigación y sanción, en caso corresponda, es de competencia de la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial.

Corresponde a la Secretaría Técnica de la Sala de Primera Instancia emitir un informe final determinando las conductas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o, de ser el caso la declaración de absolución.

El informe final de la Secretaría Técnica, al ser un acto interno de administración dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al órgano colegiado, quien puede resolver en sentido diferente.

La decisión final de la Sala de Primera Instancia en la que se resuelve imponiendo sanción disciplinaria, es apelable y será resuelta en segunda y última instancia por la Sala competente del Tribunal de Disciplina Policial.

Artículo 71-A.- Suspensión temporal del servicio La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva excepcional que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, siempre que concurran los siguientes supuestos:
a) Existencia de elementos de juicio suficientes que persuadan de la comisión de infracción Muy Grave, cuya sanción prevista sea el Pase a la Situación de Retiro.
b) Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación por parte del presunto infractor El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de la remuneración consolidada exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida. En caso de imponerse la sanción de Pase a la Situación de Retiro por medida disciplinaria, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicio que le corresponda.

Artículo 71-B.- Plazo de la suspensión temporal del servicio El plazo de la medida de suspensión temporal del servicio podrá ser dispuesto hasta por seis (06) meses, prorrogable por única vez por el mismo período.

Cuando se emita una resolución absolutoria en primera instancia en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente.

Artículo 72-A.- Efecto de la Absolución en el procedimiento administrativo disciplinario La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo disciplinario, implica que el presunto infractor que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el periodo que duró dicha medida y reintegrándosele solo el 50% no percibido de la remuneración consolidada por el período que duró la medida.

Artículo 3.- Modificación de infracciones del Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú Modifícase las infracciones MG-10, MG-20, MG-27, MG-48, MG-49 y MG-51 del Anexo III, T abla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

CONTRA LA DISCIPLINA
MG 10
Negarse a pasar examen ectoscópico, absorción atómica u otros cuando la autoridad policial lo solicite por causa justificada.

Pase a disponibilidad de 1 a 2 años
MG 20
Agredir físicamente o realizar actos de violencia contra personal de la Policía Nacional del Perú, salvo en legítima defensa.

Pase a la situación de retiro
MG 27
Participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal, en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto.

Pase a la situación de retiro
CONTRA EL SERVICIO POLICIAL
MG 48
Alterar, modificar, manipular, desactivar, deteriorar, dañar o sustraer los mecanismos y/o equipos de medición, y/o ubicación y/o verificación, que permitan realizar el control de recursos materiales, económicos y/o humanos destinados al cumplimiento del servicio policial y/o que impidan su ubicación o identificación.

Pase a la situación de retiro
MG 49
Solicitar, exigir o recibir dádivas o cualquier otra clase de beneficio proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

Pase a la situación de retiro
CONTRA LA IMAGEN INSTITUCIONAL
MG 51
Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.1 hasta 0.5 g/l.

De 1 a 2 años de disponibilidad Artículo 4.- Incorporación de infracciones al Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Incorpórase la infracción G 60-A al Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

CONTRA EL SERVICIO POLICIAL
G 60-A
Negarse a recibir denuncias y/o no registrarla en el sistema cuya materia sea de competencia de la Policía Nacional del Perú.

11 a 15 de sanción de rigor Artículo 5.- Incorporación de infracciones al Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Incorpórase las infracciones MG 11-A, MG 17-A, MG
49-A, MG 50-A, MG 51-A, MG 53-A, MG 53-B, MG 69, MG
70, MG 71 y MG 72 al Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:

CONTRA LA DISCIPLINA
MG 11-A
Rehusar injustificadamente el cumplimiento de las normas, procedimientos, directivas, así como encargos, designaciones, comisiones y tareas que se le asigne al personal de la Policía Nacional del Perú.

De 1 a 2 años de disponibilidad
MG 17-A
Ingerir bebidas alcohólicas y/o consumir drogas o estupefacientes ilegales, portando y/o usando armamento de reglamento y/o particular.

Pase a la situación de retiro 560401 NORMAS LEGALES
Domingo 30 de agosto de 2015
El Peruano /
CONTRA EL SERVICIO POLICIAL
MG 49-A
Ofrecer y/o entregar dádivas o cualquier otra clase de beneficio a personal de la Policía Nacional que impliquen ventajas de cualquier índole.

Pase a la situación de retiro
MG 50-A
Incumplir sus obligaciones, funciones y/o responsabilidades afectando la prestación de servicios de salud.

De 1 a 2 años de disponibilidad
CONTRA LA IMAGEN INSTITUCIONAL
MG 51-A
Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 g/l y/o negarse a pasar dosaje etílico o toxicológico.

Pase a la situación de retiro
MG 53-A
Maltratar física o psicológicamente al cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o terceros, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico.

De 6 meses a 1 año de disponibilidad
MG 53-B
Maltratar física o psicológicamente al cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o terceros, cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico.

De 1 a 2 años de disponibilidad
CONTRA LA ÉTICA
MG 69
Direccionar u orientar la adquisición de bienes y/o la contratación de servicios para obtener un beneficio personal o en favor de terceros, valiéndose de su profesión, cargo o función.

Pase a la situación de retiro.

MG 70
Simular hechos conducentes a la aplicación de la intervención excepcional de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1182.

Pase a la situación de retiro.

MG 71
Usar y/o transferir indebidamente datos derivados de las comunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar.

Pase a la situación de retiro.

MG 72
Alterar, inducir o interferir en el procedimiento establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1182.

Pase a la situación de retiro.

Artículo 6.- Exclusión de Infracciones Exclúyase las infracciones L-37 del Anexo I de la Tabla de Infracciones y Sanciones Leves; G-72 y G-74 del Anexo II de la Tabla de Infracciones y Sanciones Graves, del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Modificaciones a las Tablas de Infracciones Mediante Decreto Supremo el Ministerio del Interior crea, modifica, fusiona, adecua o deja sin efecto, infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos I, II y III del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

SEGUNDA.- Financiamiento La implementación de las medidas establecidas en la presente norma se financiará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación de numerales en los artículos 3 y 72 del Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.

Incorpórase el numeral 30-A en el artículo 3 y el numeral 6 en el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, en los términos siguientes:
«Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones:

1) Antigüedad: Prelación existente entre el personal, en atención a su categoría, jerarquía, grado y tiempo de servicios.

2) Ascenso: Promoción del personal en situación de actividad, al grado inmediato superior, que tiene por finalidad garantizar la línea de carrera policial, como resultado objetivo del proceso de evaluación de los méritos y deméritos registrados durante la carrera.

3) Asignación: Ubicación del personal en situación de actividad en un cargo específico, acorde a las especialidades funcionales, al Cuadro de Organización y al Cuadro de Personal y que se ejecuta anualmente conforme a los cambios generales de colocación.

4) Categoría: Nivel que corresponde al personal, teniendo en cuenta su formación y procedencia.

5) Cese temporal del empleo: Condición derivada de medida preventiva prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

6) Cuadro de méritos de ascensos: Documento en el cual se inscribe a los candidatos en orden decreciente en función al puntaje alcanzado en su respectivo grado, siempre que hayan aprobado los exámenes y no hayan sido excluidos por razones disciplinarias.

7) Cuadro de Organización: Documento que contiene el listado de los cargos que existen en la Policía Nacional del Perú.

8) Despacho: Documento que acredita el grado del personal.

9) Destaque: Asignación a un cargo con carácter temporal por necesidad del servicio o a solicitud del interesado, por un período no mayor a noventa (90) días calendarios.

10) Especialidad funcional: Función policial que comprende un conjunto de actividades interrelacionadas para el cumplimiento de su finalidad fundamental.

11) Evaluación del desempeño: Proceso de evaluación anual de los factores personal, rendimiento profesional o técnico; así como de los estudios a tiempo completo del personal, cuando corresponda.

12) Grado: Nivel jerárquico que se concede al personal de acuerdo a la presente norma.

13) Hoja Anual de Rendimiento Profesional o Técnico: Documento de calificación individual del personal, que detalla su nota anual de rendimiento profesional o técnico.

14) Insuficiencia disciplinaria: Falta de capacidad del personal para adecuarse a los niveles mínimos de disciplina y responsabilidad que se requieren para ejercer la función policial.

15) Insuficiencia Profesional: Falta de capacidad profesional o técnica del personal para ejercer la función policial.

16) Jerarquías: Son los niveles alcanzados por el personal en su respectiva categoría, abarca uno (1) o más grados.

17) Lista Anual de Rendimiento Profesional o Técnico: Relación del personal clasificado según la nota de rendimiento profesional o técnico.

18) Medida preventiva: Disposición administrativa de carácter transitorio, que se impone por la presunta comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a efectos de evitar que se siga cometiendo infracciones similares o se afecte al procedimiento administrativo disciplinario.

No constituye sanción.

19) Misión de Estudios: Condición del personal policial, autorizado por el Director General de la Policía Nacional del Perú, que participa en un evento académico fuera de la institución en el país o el extranjero.

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Domingo 30 de agosto de 2015 / El Peruano 20) Nota Anual de Rendimiento Profesional o Técnico: Puntaje de la evaluación del desempeño profesional o técnico.

21) Oficial de Armas: Profesional egresado de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú.

22) Oficial de Servicios: Profesional egresado de una Universidad, con título registrado en la Asamblea Nacional de Rectores e inscrito en el Colegio Profesional respectivo, cuando corresponda, que se incorpora a la Policía Nacional del Perú mediante concurso público, de acuerdo a las necesidades institucionales.

23) Personal: Para efectos de la presente norma, la palabra personal se refiere a Oficiales y Suboficiales de Armas y Servicios de la Policía Nacional del Perú.

24) Precedencia: Constituye la preeminencia entre el personal para el cumplimiento de actividades de mando, empleo, ceremonial y protocolo, en consideración a la categoría, jerarquía, grado y antigüedad.

25) Reasignación: Ubicación del personal en situación de actividad, en un cargo específico, acorde a las especialidades funcionales, al Cuadro de Organización y al Cuadro de Personal. Se ejecuta en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades del servicio.

26) Renovación de cuadros: Causal de pase a la situación de retiro. Tiene la finalidad de mantener los cuadros de personal en función a las necesidades institucionales.

27) Separación temporal del cargo: Medida preventiva establecida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

28) Servicio policial: Conjunto de actividades que ejecuta el personal en situación de actividad, para el cumplimiento de su finalidad y misión institucional.

29) Suboficial de Armas: Personal egresado de las Escuelas Técnico Superiores de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú.

30) Suboficial de Servicios: Personal acreditado como Técnico, egresado de los institutos superiores o centros académicos con valor oficial, debidamente registrado ante la entidad correspondiente, que se incorpora a la Policía Nacional del Perú mediante concurso público, de acuerdo a las necesidades institucionales.

30-A) Suspensión temporal del servicio: Condición derivada de Medida Preventiva prevista en el Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

31) Tiempo de servicios reales y efectivos:

Período de tiempo en que el personal presta servicios reales y efectivos desde el egreso de la escuela de formación en su respectiva categoría o desde la fecha de incorporación al servicio policial para el personal de servicios.

Artículo 72.- Situación de actividad fuera de cuadros.

La situación de actividad fuera de cuadros es la condición en la que el personal de la Policía Nacional del Perú con empleo, se encuentra fuera del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

1) Enfermo o lesionado por el período comprendido entre seis (6) meses a dos (2) años.

2) Prisionero o rehén durante el desempeño del servicio policial, por el término máximo de tres (3)
años, al cabo del cual, si se ignora su existencia o paradero, es considerado como fallecido en acto de servicio.

3) Desaparecido en acción de armas, en acto o como consecuencia del servicio, por el término máximo de tres (3) años, al cabo del cual si se ignora su existencia o paradero, es considerado como fallecido en acción de armas, acto del servicio o como consecuencia del servicio.

4) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente por un período mayor de seis (6) meses.

5) Sometido a la medida preventiva de cese temporal del empleo prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

6) Sometido a la medida de suspensión temporal del servicio prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Al personal de la Policía Nacional del Perú comprendido en el numeral 4) del presente artículo, que obtenga sentencia absolutoria se le reconocerá el tiempo de servicios transcurrido como de actividad en cuadros.»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación Derógase el literal e) del numeral 1) del artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior

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