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DECRETO SUPREMO N° 003-2017-MC que modifica el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la
7/07/2017
DECRETO SUPREMO N° 003-2017-MC que modifica el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la
Decreto Supremo que modifica el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura DECRETO SUPREMO Nº 003-2017-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, se ha declarado de interés y necesidad pública: la creación y protección del libro y los productos editoriales afines, como instrumentos que propician y difunden la creatividad intelectual, el conocimiento
DECRETO SUPREMO Nº 003-2017-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, se ha declarado de interés y necesidad pública: la creación y protección del libro y los productos editoriales afines, como instrumentos que propician y difunden la creatividad intelectual, el conocimiento y la cultura; el fomento de la creación científica y literaria, de la lectura y el conocimiento del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación; y, el desarrollo de la industria editorial del libro, que comprende la edición, impresión, producción, diseño gráfico, diagramación e ilustración, sin perjuicio de la protección que les corresponda en el ámbito de la propiedad intelectual;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2004-ED y normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura;
Que, con Decreto Supremo Nº 002-2016-MC, se modificó el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, incorporándose, entre otros, requisitos previos para la obtención de la Constancia del Registro del Proyecto Editorial, la entrega de los ejemplares impresos, previa presentación de los certificados de depósito legal e ISBN, código de clasificación de acuerdo con la catalogación en la fuente de cada obra registrada;
Que, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, a fin de ajustar el procedimiento para la efectiva aplicación y desarrollo de Proyectos Editoriales, evitando generar barreras burocráticas que imposibiliten el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el acápite 4 del Numeral 2.3 de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, constituye un objetivo específico de la misma implementar la gestión por procesos y promover la simplificación administrativa en todas las entidades públicas a fin de generar resultados positivos en la mejora de los procedimientos y servicios orientados a los ciudadanos y empresas;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificar el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura Modifíquese el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 11.- Constancia de Registro de Proyecto Editorial (...)
11.2 La Constancia del Registro del Proyecto Editorial deberá solicitarse dentro del plazo de ejecución del Proyecto Editorial, la cual se otorgará después de haber entregado los ejemplares impresos, previa presentación de los certificados de depósito legal e ISBN, y demás indicaciones obligatorias dispuestas en el artículo 9 de la Ley.
La ejecución del Proyecto Editorial deberá efectuarse como plazo máximo dentro del año de la obtención del
CUA. (...)".
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Facúltese al Ministerio de Cultura a emitir las disposiciones que sean necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Ministro de Cultura
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