8/11/2017

LEY N° 30635

LEY Nº 30635 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9, RESTITUYE EL ARTÍCULO 13 E INCORPORA LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 AL DECRETO LEGISLATIVO 559, LEY DE TRABAJO MÉDICO Artículo 1. Modificación del artículo 9 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, modificado por el Decreto Legislativo 1153 Modifícase el artículo 9 del Decreto Legislativo 559,

LEY Nº 30635
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9,
RESTITUYE EL ARTÍCULO 13 E INCORPORA
LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 AL
DECRETO LEGISLATIVO 559,
LEY DE TRABAJO MÉDICO
Artículo 1. Modificación del artículo 9 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, modificado por el Decreto Legislativo 1153
Modifícase el artículo 9 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, modificado por el Decreto Legislativo 1153, bajo los siguientes términos:
"Artículo 9.- De la jornada asistencial del médico cirujano La jornada asistencial del Médico Cirujano es de seis (6) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere las ciento cincuenta (150)
horas mensuales, el pago se regula por el Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, y su reglamento; y en el sector privado, por la norma que corresponda".

Artículo 2. Restitución de la vigencia del artículo 13 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico Restitúyese la vigencia del artículo 13 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, en los siguientes términos:
"Artículo 13.- De la programación de la guardia de retén La guardia de retén se programa de acuerdo a los requerimientos de la especialidad y la necesidad del servicio. Durante ella el Médico Cirujano está disponible para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la localidad".

Artículo 3. Incorporación de los artículos 26, 27 y 28 al Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico Incorpóranse los artículos 26, 27 y 28 al Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico.
"Artículo 26.- El trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las 12 horas continuas. Excepcionalmente y solo por necesidad del servicio podría extenderse hasta en 24 horas.

Artículo 27.- El trabajo del Médico Cirujano no puede ser discriminado en sus remuneraciones, bonificaciones, compensaciones y entregas económicas entre los que realizan la misma función.

El haber mínimo del Médico Cirujano del sector privado, sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del sector público del nivel inicial.

Artículo 28.- La remuneración especial por guardia extraordinaria y la correspondiente a guardia ordinaria tiene como base la valorización principal o su equivalente".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la disposición complementaria derogatoria única del Decreto Legislativo 1153
Modifícase el numeral 13 de la disposición complementaria derogatoria única del Decreto Legislativo 1153, en los siguientes términos:
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA ÚNICA (...)
13. Los artículos 11, 23, 24 y 25 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, en lo que a trabajo de guardia se refiere y remuneraciones del sector público, respectivamente. (...)".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

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