12/13/2018

Reglamento Decreto Legislativo 1126 Establece DS 287-2018-EF Economia y Finanzas

Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF DS 287-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126 se establecen medidas de control en los insumos químicos
Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas
Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
DS 287-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126 se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, que estableció medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1241 se fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas - TID
en sus diversas manifestaciones, mediante la prevención, investigación y combate de dicho delito; así como el apoyo a la reducción de los cultivos ilegales de hoja de coca;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1241 modifica el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1126, relacionado a la destrucción de los medios de transporte utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas;


Que, de otro lado, mediante el Decreto Legislativo Nº 1339 se modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1126, a fin de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efectos de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas;

Que, posteriormente la Ley Nº 30584 modifica, entre otros, el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1126 estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones y sanciones señaladas en dicho Decreto Legislativo constituyen infracción a dichas normas, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiera lugar; asimismo establece que mediante decreto supremo a propuesta de la SUNAT, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se tipifican las infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del referido decreto legislativo, en consecuencia, corresponde la derogatoria del Decreto Supremo Nº 010-2015-EF;


Que, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1339, que incorpora la Octava Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1266, establece que la tipificación de infracciones por el incumplimiento del referido decreto legislativo se efectúa mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS;

Que, en atención a la normatividad legal citada precedentemente, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado con Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1126;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:



Artículo 1. Modificación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Modifícanse los numerales 34, 35, 36, 39 y 41 del artículo 2, los artículos 3, 17, 20, 23, 53, 56-A, 58, 77
y 78 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes:
"Artículo 2.- De las definiciones Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo Nº 1126, para efecto del presente Reglamento, se entiende por: (...)
34) Usuario.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.

Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la SUNARP como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente.

35) Uso doméstico de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico, así como la utilización de estos en actividades iguales o similares al hogar por el usuario.

36) Usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados.- Al usuario que adquiere los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda.

En el caso del usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal. (...)
39) Comerciante minorista.- Al usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas mediante decreto supremo, respecto de la venta realizada al usuario doméstico o artesanal de los bienes fiscalizados. (...)
41) Uso artesanal de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.
"Artículo 3.- Del alcance Las normas del Reglamento son aplicables a los usuarios que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los bienes fiscalizados."
"Artículo 17.- De los establecimientos Para efecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley:

1) Se considera que los establecimientos están ubicados en zonas accesibles en el territorio nacional cuando se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fl uvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.

2) De conformidad con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley, los usuarios no pueden tener establecimientos en las zonas sujetas al régimen especial donde realicen actividades con bienes fiscalizados distintos a los derivados de hidrocarburos, de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los usuarios que realicen las referidas actividades destinadas a servicios de salud, seguridad pública, defensa nacional, educación y la contratación y subcontratación petrolera;
así como las actividades industriales que cuenten con autorización del sector competente. Lo anterior no incluye la comercialización de bienes fiscalizados.

A tal efecto, se considera como derivados de hidrocarburos a los detallados en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 348-2015-EF o en la norma que la modifique o derogue."
"Artículo 20.- De la baja definitiva en el registro 20.1 Para efectos del cumplimiento de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, el juez penal competente, de oficio o a pedido de la SUNAT o de un tercero, remite copia de la sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que proceda a la baja definitiva en el registro.

20.2 Sin perjuicio de lo antes señalado, y con el fin de tomar conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el Poder Judicial pone a disposición la información sobre el Registro Nacional de Condenas de manera permanente a la SUNAT y cualquier otra entidad que lo requiera a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

20.3 Tratándose de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, la SUNAT
procede a emitir la resolución para dar la baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6)
días hábiles posteriores a la recepción de la información.

20.4 Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT
procede a emitir la resolución para dar la baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6)
días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez.

20.5 La baja definitiva de un usuario en el registro conlleva también la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).

Para tal efecto, la SUNAT comunica a OSINERGMIN la baja definitiva a fin que en un plazo no mayor de dos (2)
días hábiles esta entidad proceda a la cancelación en el Registro de Hidrocarburos."
"Artículo 23.- De las causales de suspensión en el registro 23.1 Una vez detectada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, la SUNAT procede a emitir la resolución para suspender la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6) días hábiles siguientes de efectuada la detección.

23.2 El usuario no es suspendido en el registro si subsana la causal antes de la notificación del acto mencionado en el párrafo anterior.

23.3 En caso no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, o a cualquier establecimiento utilizado por el usuario, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización que lleva a cabo la SUNAT, se procede a levantar el acta
correspondiente, notificando inmediatamente de la visita al usuario en su domicilio legal.

23.4 De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, la SUNAT procede a levantar el acta correspondiente, por haber incurrido el usuario en la causal de suspensión prevista en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley.

23.5 Durante el período de suspensión de la inscripción en el registro, el usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

23.6 Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT
comunica al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al usuario en el Registro de Hidrocarburos.

23.7 La causal de suspensión prevista en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley se extingue cuando se levanta la suspensión de inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP."
"Artículo 53.- Del Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control de fiscalización de los bienes fiscalizados y las disposiciones referidas al control al servicio de transporte de carga de los bienes fiscalizados, previstos en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación a los usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados señaladas por el artículo 34 de la Ley, incluido el comercio minorista a que se refiere el numeral 1 del artículo 16 de la Ley."
"Artículo 56-A.- Destrucción o neutralización inmediata Los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo, utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, que hayan sido incautados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, pueden ser destruidos o neutralizados, de manera inmediata, por la PNP con autorización del Ministerio Público y el apoyo de la SUNAT. En ningún caso procede el reintegro del valor de los mismos, salvo que por resolución judicial firme o disposición del Ministerio Público consentida o confirmada por el superior jerárquico según corresponda se disponga la devolución.

Para el acto de destrucción o neutralización de los medios de transporte, se debe contar con la participación del representante del Ministerio Público, debiendo comunicar al Poder Judicial, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente, levantándose en estas circunstancias el acta correspondiente, en la cual dejarán constancia de los nombres de las personas que intervinieron y de todas las circunstancias relacionadas a la misma en particular la cantidad y clase de medios de transporte que se destruyeron o neutralizaron, debiendo ser suscrita por los intervinientes."
"Artículo 58.- De la valorización de bienes fiscalizados y medios de transporte incautados 58.1 La resolución que determine la incautación de bienes fiscalizados o medios de transporte por la comisión de infracciones señala el valor de dichos bienes y los criterios utilizados para dicha valoración.

58.2 La resolución de disposición de bienes fiscalizados incautados por la presunta comisión de los delitos de comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados señala el valor de estos y los criterios utilizados para la valoración.

58.3 La determinación del valor se hace utilizando la documentación del usuario, propietario o poseedor.

En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes."
"Artículo 77.- Del informe por incumplimiento 77.1 La detección de la comisión de las infracciones implica la formulación de un informe por incumplimiento.

77.2 Constituye informe por incumplimiento el elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de incautación."
"Artículo 78.- De la etapa instructora 78.1. Formulado el informe por incumplimiento, la autoridad instructora del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación, en el que se tendrá en cuenta:

1) Realizar actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades y a determinar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada.

2) Para el análisis de los hechos o conductas, debe considerar el contenido del informe por incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la SUNAT.

78.2. La autoridad instructora da inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la comunicación respectiva al presunto infractor, la que, entre otra información, debe contener:

1) La identificación del presunto infractor.

2) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al presunto infractor.

3) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir.

4) La sanción que se le pudiera imponer.

5) Plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse.

6) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia.

78.3. El plazo para la presentación de descargos es de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador.

78.4. Vencido el plazo señalado en el numeral anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

78.5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que determina, de manera motivada, las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, la norma que prevé la sanción para dicha conducta, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

78.6. El informe final de instrucción, según corresponda, es notificado al usuario para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

78.7. Vencido el referido plazo y con el descargo o sin él, el informe final de instrucción es remitido a la autoridad sancionadora."
Artículo 2. Incorporación de artículos al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Incorpóranse los numerales 42, 43 y 44 del artículo 2
y los artículos 6-A, 51-A, 79, 80 y 81 al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias, en los términos siguientes:
"Artículo 2.- De las definiciones (...)
42) Tabla de Infracciones y Sanciones.- Tabla de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, aprobada con el presente decreto supremo.

43) Autoridad instructora.- La Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones.

44) Autoridad sancionadora.- La Gerencia Normativa de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones."
"Artículo 6-A.- De la inmovilización Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar en el establecimiento los bienes fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados bienes, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los bienes inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras.

Esta medida se hace constar en el acta correspondiente, consignándose las características de los bienes inmovilizados, su estado de conservación y la identificación de la persona intervenida.

Los bienes inmovilizados, que quedan bajo custodia y responsabilidad del usuario o la persona designada por estos, no pueden ser utilizados."
"Artículo 51-A.- De la obligación de la SUNAT ante la Policía Nacional del Perú La comunicación a la Policía Nacional del Perú, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, etc. Dicha comunicación se efectúa con la finalidad de poner en conocimiento las circunstancias de los hechos ocurridos que ameritan la presunción de delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos, y, de darse el caso, el requerimiento de apoyo en las labores que sean de su competencia. En el acta de incautación correspondiente se especifica lo antes señalado."
"Artículo 79.- De la etapa sancionadora 79.1. Recibido el informe final de instrucción, la autoridad sancionadora del procedimiento sancionador puede disponer la realización de actuaciones complementarias para resolver el procedimiento.

79.2. En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad sancionadora emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener:

1) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas.

2) La norma que prevé la sanción para dichas conductas.

3) La sanción que se impone.

79.3. De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad sancionadora emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento y la devolución o restitución de los bienes fiscalizados, de ser el caso.

79.4. La autoridad sancionadora notifica las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado."
"Artículo 80.- De la tipificación de infracciones y aplicación de sanción A efecto de tipificar las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, así como la aplicación de la sanción correspondiente, se aprueba la "Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126" como Anexo B del presente Reglamento."
"Artículo 81.- De la sanción de incautación La sanción de incautación aplicable a todas las infracciones contenidas en la tabla mencionada en el artículo anterior prevalece, por la especialidad, sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos bienes o medios de transporte, aun cuando exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa; salvo la sanción de incautación aplicada conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley."
Artículo 3. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1126, se aplica lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2013-IN, que fija zonas geográficas para la implementación del régimen especial de control de bienes fiscalizados.

SEGUNDA. Aplicación supletoria en el procedimiento sancionador En todo lo no previsto en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 se aplica supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

TERCERA. Registro de Hidrocarburos La baja definitiva o la suspensión de un usuario en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conlleva también la cancelación o suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP , salvo el caso de Medios de Transporte de Hidrocarburos, los cuales únicamente no podrán circular por las zonas de Régimen Especial. Para tal efecto, la SUNAT comunicará a OSINERGMIN la baja definitiva o la suspensión a fin que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación o suspensión en el Registro de Hidrocarburos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Deróganse los artículos 24 y 36 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.

SEGUNDA. Derogación del Decreto Supremo Nº 010-2015-EF
Derógase el Decreto Supremo Nº 010-2015-EF que aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones por el Incumplimiento de las Obligaciones Contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126 y regula el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. El Poder Judicial debe publicar la información sobre el Registro Nacional de Condenas en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) en un plazo no mayor al 31 de diciembre del 2018; en tanto no se habilite dicha información la Procuraduría Pública de la SUNAT
se encarga de recabar y proporcionar la información pertinente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas "ANEXO B
TABLA DE INFRACCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1126
Nº Infracción 1
Realizar actividades fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro. (1)
2 Realizar actividades fiscalizadas no inscritas en el Registro. (2)
3
Realizar actividades fiscalizadas con bienes fiscalizados no inscritos en el Registro. (2)
4
Producir o fabricar, utilizar, transformar, preparar y prestar servicios con bienes fiscalizados alterando las especificaciones contenidas en el in-forme técnico o cuadro insumo-producto o bienes fiscalizados no especifi-cados en dichos documentos. (1)
5
Transportar bienes fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. (3)
6
Remitir bienes fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. (3)
7
Comercializar bienes fiscalizados excediendo los límites de volumen o cantidad en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. (1)
8
Realizar actividades fiscalizadas con bienes fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el Registro. (4)
9
Comercializar bienes fiscalizados para uso doméstico o artesanal en can-tidades, presentaciones y/o concentraciones y/o volúmenes y/o pesos y/o frecuencias no autorizados. (1)
10
Comercializar bienes fiscalizados sin cumplir con las especificaciones de-talladas en el rotulado y/o etiquetas sobre denominación, concentración, peso o volumen. (1)
11
Ingresar o sacar bienes fiscalizados hacia o desde el territorio nacional sin contar con autorización o excediendo el margen de tolerancia permitido en la autorización. (5)
12 Transportar bienes fiscalizados sin utilizar la ruta fiscal aplicable. (1)
13
Transportar bienes fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez. (1)
14
Remitir bienes fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez. (1)
15
No contar, en el caso de los bienes fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, con los medios de seguridad que ga-ranticen su inviolabilidad. (6)
16
No contar, en el caso de los bienes fiscalizados que se transporten en con-tenedores, cisternas o similares, con el rotulado o etiquetado respectivo según las normas de la materia. (6)
17
Impedir la toma de muestras o la toma de inventarios de bienes fiscaliza-dos o de bienes que presumiblemente sean bienes fiscalizados. (7)
18
Realizar actividades fiscalizadas en establecimiento no inscrito en el Reg-istro. (1)
19
No facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio y en la forma y condi-ciones que aquella señale, la información que permita identificar en su base de datos los documentos que sustentan el transporte o traslado de bienes fiscalizados. (1)
Nº Infracción 20
Transportar bienes fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el Registro con conductor no inscrito en este. (1)
21
Remitir bienes fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el Regis-tro con conductor no inscrito en este. (1)
22
No cumplir con la medida de inmovilización dictada sobre los bienes fiscal-izados y/o medios de transporte. (3)
Notas: (1) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de bienes fiscalizados detectados. (2) La sanción de incautación se aplica a los bienes fiscalizados vinculados directamente a las actividades fiscalizadas no inscritas en el Registro y a los bienes fiscalizados no inscritos en el Registro, respectivamente. (3) La sanción de incautación se aplica a los bienes fiscalizados y al medio de transporte. Si el medio de transporte está compuesto por vehículo motorizado y no motorizado, la sanción de incautación se aplica a ambos, aun cuando alguno esté inscrito en el Registro. (4) La sanción de incautación se aplica sobre los bienes fiscalizados en exceso detectados. (5) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad o el exceso que supera el margen de tolerancia de bienes fiscalizados detectados sin autorización. (6) La sanción de incautación se aplica a los bienes fiscalizados y al contenedor o similar que sea separable del medio de transporte o vehículo, de corresponder. (7) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de bienes fiscalizados sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario, así se determine posteriormente que no son bienes fiscalizados."

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 287-2018-EF Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Nº 044-2013-EF
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 287-2018-EF
  • Emitida por : Economia y Finanzas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-14

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