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Editora Perú Es Una Empresa Pública Derecho RE 0292-2025/SDC-INDECOPI Seguro Integral de Salud

Organismos Ejecutores, Seguro Integral de Salud Editora Perú es una empresa pública de derecho privado. Su principal objetivo, para habilitar el mandato Constitucional, es editar el Diario Oficial El Peruano y darle publicidad a los dispositivos aprobados por las instituciones públicas y sus correspondientes autoridades. Editora Perú no es, por tanto, responsable por los contenidos de las publicaciones oficiales remitidas por las entidades del Estado. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES 6 NORMAS LEGALES Lunes 26 de enero de 2026 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA…
Organismos Ejecutores, Seguro Integral de Salud
Editora Perú es una empresa pública de derecho privado. Su principal objetivo, para habilitar el mandato Constitucional, es editar el Diario Oficial El Peruano y darle publicidad a los dispositivos aprobados por las instituciones públicas y sus correspondientes autoridades. Editora Perú no es, por tanto, responsable por los contenidos de las publicaciones oficiales remitidas por las entidades del Estado. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES 6 NORMAS LEGALES Lunes 26 de enero de 2026 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Revocan la Resolución Nº 043-2024/CDB-INDECOPI, por la cual se resolvió imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China
RE 0292-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 00019-2023/CDB
PROCEDENCIA:

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
PARTES APERSONADAS:

SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

TIENDAS PERUANAS S.A.

EMPRESAS COMERCIALES S.A.

ADIDAS PERU S.A.C.

SAGA FALABELLA S.A.

SKECHERS PERU S.R.L.

HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

LUNARLON S.A.C.

CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

JAHR PERU S.A.C.

JUAN LENG DELGADO S.A.C.

BAVERCAL E.I.R.L.

HEFEI JUSTGOOD IMPORT AND EXPORT CO., LTD
IBEROTEX S.A.C.

XIAMEN C&D LIGHT INDUSTRY CO., LTD.

CHH HINZA S.A.C.

AMERICAN SPORT PERU S.A.C.

CALZADOS PERUANOS S.A.C.

ICALPLAST S.A.C.

MATERIA:

INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING
ACTIVIDAD:

FABRICACIÓN DE CALZADO
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI del 28 de junio 2024, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de julio de 2024, mediante la cual se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil, originarias de la República Popular China.

La presente investigación por presuntas prácticas antidumping fue iniciada de oficio por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias sobre la base de un presunto interés nacional y una supuesta relevancia económica de la industria peruana afectada. No obstante, al revisar la resolución de inicio de la investigación, se advierte que dicho órgano se basó en documentos que no permitían sostener de forma adecuada el alegado interés nacional y en información cuya sola mención no daba cuenta de una particular trascendencia económica del sector productivo específico (zapatillas con la parte superior de material textil). Por ende, los elementos invocados por la primera instancia no resultan suficientes para determinar la existencia de una circunstancia especial que habilitara el inicio de esta investigación sin una solicitud de la rama de producción nacional, conforme lo exige el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping.

Sin perjuicio de ello, una apreciación integral de la Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI muestra que en dicho pronunciamiento se valoró información del producto investigado y del producto similar bajo criterios inconsistentes entre sí, pues: (i) al evaluar el dumping e identificar los productores nacionales afectados, se consideraron datos de los productos sin filtrarlos por su marca o precio; (ii) en la precisión del producto investigado y la evolución de las importaciones, el examen se enfocó en los productos, excluyendo aquellos distinguidos con marcas internacionalmente reconocidas y sin aplicar un rango específico de precios; y, (iii) el análisis del efecto en precios de las importaciones sobre el precio de la industria nacional se centró en los productos con precios de US$ 1 a US$
7 por par, dentro de los productos no identificados con marcas internacionalmente reconocidas. Por tanto, existieron inconsistencias en la base fáctica valorada, lo cual enerva la corrección y robustez de la decisión de imponer derechos antidumping.

Adicionalmente, al emplear el rango de precios de US$ 1 a US$ 7 por par —reconocido en su oportunidad por la autoridad de primera instancia como aquellas importaciones de productos capaces de incidir en el desempeño de la rama de producción nacional— de forma transversal y coherente, tanto sobre el producto investigado como sobre el producto similar en todo el análisis del caso, se advierte que existen variaciones sustanciales en las conclusiones que resultan de la evaluación de la existencia de: (i) dumping (ii) daño importante y (iii) relación causal.

Todo lo antes expuesto permite determinar que no corresponde aplicar derechos antidumping a las importaciones del producto investigado, sobre la base de la información que obra en el expediente para el periodo de análisis 2019-2022.

El Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI del 29 de diciembre de 2025, forma parte integrante del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 29 de diciembre de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 053-2023/CDB-INDECOPI del 20 de junio de 2023
1
, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 de junio de 2023, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China 2
.

2. Entre el 20 de julio y el 9 de octubre de 2023, solicitaron su apersonamiento: Empresas Comerciales S.A. (en adelante, Ecomer), Lunarlon S.A.C. (en adelante, Lunarlon), Iberotex S.A.C. (en adelante, Iberotex), Hipermercados Tottus S.A. (en adelante, Tottus), Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga Falabella), Skechers Perú S.R.L. (en adelante, Skechers Perú), Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, Supermercados Peruanos), Tiendas Peruanas S.A. (en adelante, Tiendas Peruanas), Adidas Perú S.A.C. (en adelante, Adidas Perú), Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Cencosud), Jahr Perú S.A.C. (en adelante, Jahr Perú), Juan Leng Delgado S.A.C. (en adelante Juan Leng), Bavercal E.I.R.L. (en adelante, Bavercal), Hefei Justgood Import and Export Co., Ltd. (en adelante, Hefei) y Xiamen C&D Light Industry Co., Ltd. (en adelante, Xiamen).

3. Por medio de las Resoluciones 070, 074, 086, 087 y 088-2023/CDB-INDECOPI, emitidas entre el 7 de agosto y el 23 de octubre de 2023, los administrados antes mencionados fueron admitidos como partes apersonadas al procedimiento de investigación.

4. El 30 de octubre de 2023 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

5. El 8 de abril de 2024, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado 7 NORMAS LEGALES
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a las partes apersonadas entre el 15 de abril y el 3 de mayo de 2024. Entre el 24 de abril y el 10 de mayo de 2024, Adidas Perú, Tiendas Peruanas, Supermercados Peruanos, Hefei y Ecomer presentaron sus comentarios a tal documento. Las tres (3) primeras empresas antes indicadas solicitaron una audiencia final. Dicha audiencia se realizó el 31 de mayo de 2024, bajo modalidad virtual.

6. Por Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI del 28 de junio de 2024, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de julio de 2024 y sustentada en el Informe 061-2024/CDB-INDECOPI del 28 de junio de 2024
3 (en adelante, el Informe Final), la Comisión dio por concluida la investigación y resolvió imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil, originarias de China, por un periodo de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigor de la resolución, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China y precio tope de importación para su aplicación (En US$ por par)
Empresa Derecho antidumping (en US$ por par)
Precio tope (en US$ por par)
Hefei 2.10
8.29
Xiamen 1.43
Los demás productores y/o exportadores 2.10
7. El 7 de agosto de 2024, Supermercados Peruanos y Tiendas Peruanas interpusieron individualmente recursos de apelación contra la Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI, esbozando argumentos con el fin de que se dejen sin efecto los derechos antidumping impuestos. Asimismo, dichas importadoras solicitaron que se les conceda el uso de la palabra en una audiencia de informe oral.

8. El 7 de agosto de 2024, Ecomer interpuso recurso de apelación contra la Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI, planteando argumentos con el objetivo de que se dejen sin efecto los derechos antidumping impuestos.

9. El 19 de noviembre de 2024, CHH Hinza S.A.C. (en adelante, CHH Hinza), Jahr Perú, así como American Sport Perú S.A.C., Calzados Peruanos S.AC., Icalplast S.A.C. e Intercaucho MRB S.A.C. (en adelante, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast e Incaucho, respectivamente) solicitaron su apersonamiento al presente procedimiento de investigación, argumentando ser productores nacionales 4
.

10. El 25 de marzo de 2025, Jahr Perú presentó alegatos para respaldar la imposición de derechos antidumping.

11. El 17 de abril de 2025, Supermercados Peruanos y Tiendas Peruanas solicitaron una reunión con la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y reiteraron su pedido para que se les conceda el uso de la palabra.

12. Por Resolución 0171-2025/SDC-INDECOPI del 8 de agosto de 2025, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), declaró improcedente el pedido de apersonamiento de Jahr Perú (pues ya se encontraba apersonada al procedimiento), denegó la solicitud de apersonamiento de Incaucho y aceptó la petición de apersonamiento de CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos e Icalplast.

13. El 16 de octubre de 2025, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú sostuvieron que corresponde imponer derechos antidumping sobre el producto investigado, para lo cual hicieron referencia a los fundamentos expuestos por la primera instancia.

14. El 17 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de Adidas Perú, Supermercados Peruanos, Tiendas Peruanas, Cencosud, Ecomer, Jahr Perú, CHH
Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Juan Leng, quienes sustentaron sus respectivas posiciones en torno a la imposición de derechos antidumping sobre el producto investigado.

15. El 20 y 24 de octubre de 2025, Supermercados Peruanos, Tiendas Peruanas y Ecomer acompañaron las presentaciones que proyectaron en la audiencia de informe oral realizada el 17 de octubre de 2025. En adición a ello, Ecomer reiteró sus alegaciones.

16. El 27 de octubre de 2025, Jahr Perú, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos e Icalplast manifestaron su conformidad con lo resuelto por la Comisión. Asimismo, dichas empresas formularon alegatos adicionales.

17. El 29 de octubre de 2025, Supermercados Peruanos y Tiendas Peruanas reiteraron sus alegaciones.

18. El 3 de noviembre de 2025, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú acompañaron el certificado literal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos correspondiente a Calzado Chosica, en el que consta que dicha empresa se encuentra en liquidación.

19. El 5 de noviembre de 2025, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú acompañaron las presentaciones que emplearon en la audiencia de informe oral llevada a cabo el 16 de octubre de 2025.

20. El 2 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de informe oral 5
, con la participación de los representantes de Adidas Perú, Supermercados Peruanos, Tiendas Peruanas, Ecomer, Jahr Perú, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos e Icalplast, quienes reiteraron sus respectivas posiciones. Adicionalmente, las empresas nacionales 6
añadieron alegatos para sostener la imposición de derechos antidumping.

21. El 5 de diciembre de 2025, CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú remitieron la presentación que emplearon en la audiencia de informe oral llevada a cabo el 2 de diciembre de 2025.

22. El 11 de diciembre de 2025, Ecomer reiteró los argumentos presentados en la audiencia de informe oral.

23. El 11 y 12 de diciembre de 2025 CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú reiteraron las alegaciones presentadas en la audiencia de informe oral.

24. El 29 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI, el cual contiene un análisis del presente caso. Este documento fue elaborado a solicitud y bajo las indicaciones de la Sala.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
25. En atención a los argumentos planteados por las partes ante la Sala y a fin de evaluar si se debe confirmar o revocar la resolución recurrida, corresponde dilucidar: (i) si la Comisión determinó adecuadamente la existencia de circunstancias especiales que justifiquen el inicio de oficio del presente procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping sin que medie una solicitud de la rama de producción nacional (en adelante, RPN); y, (ii) de ser el caso, si el análisis de la Comisión que determinó imponer derechos antidumping a las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China (considerando la existencia de dumping, daño importante sobre la industria nacional y relación causal) resulta o no sustentable.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre la existencia de circunstancias especiales para el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por prácticas antidumping 26. De acuerdo con el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, existe una doble carga atribuible a la autoridad de defensa comercial para el inicio de una investigación antidumping de oficio: (i) identificar de manera adecuada que existe una circunstancia especial que amerite la apertura de una investigación sin que concurra una solicitud por parte de la RPN; y (ii) verificar de modo preliminar la existencia de indicios sobre dumping, daño y relación causal (lo cual es aplicable, en general, al inicio de toda investigación antidumping).

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27. La referida normativa alude a la existencia de tales circunstancias especiales, por lo que no basta su sola mención o invocación por parte de la autoridad investigadora sin un sustento idóneo y elementos reveladores. En suma, al no tratarse de una actuación meramente discrecional de la autoridad, es indispensable que cuente con una base fáctica que permita evidenciar suficientemente la configuración de las circunstancias especiales que pretenden justificar el inicio de oficio de la investigación respectiva.
• Sobre el supuesto interés nacional 7
28. El Oficio 246-2023-PRODUCE/DVMYPE-I del 23 de mayo de 2023 (invocado en el acto de inicio de la investigación) fue un documento por medio del cual el viceministro de Mype e Industria del Ministerio de Producción (en adelante, Produce) trasladó el Informe 030-2023-PRODUCE/DN-jzavala del 16 de mayo de 2023.

Esto, sin agregar algún fundamento respecto a la industria de zapatillas con la parte superior de material textil.

29. Por otra parte, el Informe 030-2023-PRODUCE/ DN-jzavala (también mencionado en el acto de inicio de la investigación) solo refiere a una serie de características de la industria de calzado o zapatillas en general (la cual, incluso en términos agregados y generales, tendría un aporte limitado sobre el Producto Bruto Interno, PBI). De este modo, no obran elementos objetivos que sostengan con suficiencia que la industria específica de zapatillas con la parte superior de material textil requiera especial atención de la autoridad investigadora (de hecho, se reconoce la falta de información sobre tal segmento productivo en particular).

30. Dado que la Comisión solo se basó en tales documentos que carecen de elementos que revelen suficientemente un interés nacional en la industria de zapatillas con la parte superior de material textil, se concluye que dicho órgano no ha sustentado de forma adecuada la existencia de tal circunstancia especial que habilite el inicio de oficio del presente procedimiento de investigación.
• Sobre la supuesta relevancia económica 8
31. La Comisión reconoció que no contaba con información específica de la industria de zapatillas con la parte superior de material textil, por lo que mencionó una serie de datos (composición, empleabilidad y desenvolvimiento exportador) correspondientes a sectores productivos de mayor envergadura (calzado general y zapatillas).

32. Cabe precisar que toda industria cuenta con datos sobre sus características y desempeño, de modo que la sola presentación de algunos datos sin mayor contexto que permita dimensionar su importancia e impacto en la economía nacional no es suficiente para evidenciar la trascendencia económica de un segmento productivo.

Inclusive, al comparar algunos datos del sector calzado con la información del producto específico, se aprecia que las cifras correspondientes al sector de zapatillas con la parte superior de material textil son considerablemente más pequeñas, lo cual parece mostrar una limitada envergadura de la industria específica correspondiente al producto similar.

33. Por lo anterior, la Comisión no sustentó de manera suficiente que la industria de zapatillas con la parte superior de material textil presente —de modo particular— una trascendencia económica que configure una circunstancia especial capaz de justificar que la autoridad investigadora inicie de oficio el presente procedimiento de investigación antidumping.

III.2. Sobre la falta de consistencia en la información que sustentó el análisis efectuado en la Resolución Final 9
34. Una apreciación integral de la Resolución Final muestra que la Comisión valoró la información de las importaciones del producto investigado y las ventas del producto similar de la RPN bajo distintos parámetros.

35. Al evaluar el dumping y la determinación de la RPN (así como su situación económica), la autoridad consideró la información pertinente del producto investigado y el producto similar sin filtrarla en función de su marca o precio. Luego, en la precisión del producto investigado y el examen del volumen de las importaciones, se optó por no considerar únicamente los productos distinguidos con marcas internacionalmente reconocidas. Finalmente, el análisis del efecto en precios de las importaciones chinas sobre el precio de venta de la RPN en el mercado interno se enfocó en los productos con precios de US$ 1 a US$ 7
por par, dentro del conjunto de productos no distinguidos con marcas internacionalmente reconocidas.

36. No obstante, la primera instancia reconoció que el rango de precios de US$ 1 a US$ 7 por par corresponde a las importaciones de productos capaces de incidir en el desempeño de la RPN, pues identificó que el 93.2% de las ventas de la industria nacional se encontraban dentro de dicho rango. Conviene resaltar que, por la naturaleza heterogénea del producto investigado como bien de consumo final, la delimitación por el rango de precios para identificar los productos que compiten entre sí resulta razonable. En consecuencia, ya no resulta pertinente filtrar adicionalmente los productos en función de las marcas internacionalmente reconocidas, pues este criterio también está orientado a acotar las importaciones y la producción nacional que compiten entre sí.

37. El análisis de la autoridad de defensa comercial debió focalizarse en la información de las importaciones correspondientes al producto investigado y del producto similar de la RPN que resulte comparable de manera objetiva, con el propósito de obtener resultados plausibles respecto a la determinación del dumping, daño importante y nexo causal. Sin embargo, en el presente caso, se ha identificado inconsistencias que revelan un problema crítico en los fundamentos de la Resolución Final en torno a la base fáctica que fue valorada, lo cual es suficiente para invalidar las conclusiones que conllevaron la imposición de derechos antidumping.

38. Al margen de lo anterior, en atención al principio de verdad material e impulso de oficio, es conveniente reexaminar el análisis de dumping, daño y nexo causal sobre la base de información que permita llevar a cabo una evaluación coherente. Para ello se debe enfocar el análisis en el rango de precios de US$ 1 a US$ 7 por par, tanto para las importaciones del producto investigado como para las ventas internas del producto similar. El análisis se efectúa para el periodo de análisis del presente procedimiento de investigación, el cual se extiende desde enero de 2019 hasta diciembre de 2022.

III.3. Análisis sobre la base de la precisión del producto investigado que compite con el producto similar III.3.1. Determinación de la existencia de dumping 10
39. La Comisión empleó la metodología del precio de exportación a un tercer país, con base en las exportaciones de Hefei y Xiamen a Panamá y la Unión Europea, respectivamente 11
. Al ajustar el valor normal y el precio de exportación de ambas empresas, la primera instancia estimó un margen de dumping de 28.3% para Xiamen y de 50.3% para Hefei 12
. Este cálculo consideró los envíos de zapatillas con la parte superior de material textil sin centrarse en las transacciones equiparables al rango de precios de US$ 1 a US$ 7 por par.

40. En contraste con ello, al aplicar el referido rango de precios de manera uniforme a las exportaciones del producto investigado (con los ajustes pertinentes para su conversión a términos FOB)
13
, se determina que sólo una de las dos empresas analizadas muestra la existencia de dumping, puesto que los márgenes de dumping de las mencionadas empresas pasan a ser de: 21% (Hefei) y -26.1% (Xiamen), así como un margen residual de 21%
para el resto de las empresas (puesto que se les aplica el margen de dumping más alto calculado).

III.3.2. Determinación de la existencia de daño • Sobre las empresas de la rama de producción nacional 14
41. La determinación de la RPN por parte de la Comisión 15
no consideró el precio promedio de cada 9 NORMAS LEGALES
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empresa en el mercado interno, de modo que no se especificó si los productos de tales agentes económicos estaban en el rango de precios de US$ 1 a US$ 7 por par.

42. Con el objetivo de evaluar correctamente el daño importante a la RPN, en el Informe 002-2025/SDC-INDECOPI se identificó a tres (3) productores nacionales que eran pasibles de ser afectados por las importaciones del producto objeto de investigación por comercializar el producto similar en el mercado interno a precios promedio entre US$ 1 y US$ 7 por par: Calzado Chosica, American Sport y Addax 16
.

43. A continuación, el examen de daño se sustentará en la información de tales productores nacionales.
• Sobre la evolución del volumen de las importaciones 17
44. De acuerdo con lo expuesto en el Informe 002-2025/SDC-INDECOPI, para el análisis de daño importante a la RPN serán valoradas las importaciones de zapatillas con parte superior de material textil de origen chino con precios nacionalizados entre US$ 1 y US$ 7 por par, así como su evolución entre enero de 2019 y diciembre de 2022.

45. Las importaciones de las zapatillas con parte superior de material textil originarias de China (dentro del rango de precios antes referido) mostraron una evolución negativa entre enero de 2019 y diciembre de 2022, reduciéndose en 21.79%
18
. Esto implicó que, en términos absolutos, más de un millón de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China que venían siendo importadas dejaron de ingresar al mercado peruano con precios entre US$ 1 y US$ 7 por par.

46. Respecto a la participación de las importaciones del producto investigado en términos del consumo interno, se observa que registraron un aumento en la primera parte del periodo analizado, pasando de 81.39% en el año 2019
a 92.13% en el año 2021. Sin embargo, esta tendencia creciente se revirtió en la parte final del periodo de análisis pues, en el año 2022, la referida participación se redujo a 85.89%, lo cual evidencia un retroceso moderado con respecto al consumo interno.

47. Las importaciones del producto investigado en relación con la producción nacional alcanzaron su punto máximo en el año 2021 (1015.34%), reduciéndose a 644.10% en el año 2022. Sin embargo, ello no supuso que la presencia de las importaciones del producto investigado haya dejado de ser significativa, pues mantuvieron una participación importante en el mercado peruano (alrededor de 6.44 veces la producción nacional).
• El efecto de las importaciones del producto investigado sobre el precio de venta de la RPN en el mercado interno 19
48. En cuanto al efecto en los precios de la industria nacional por parte de las importaciones del producto investigado con precios de entre US$ 1 y US$ 7 por par, es pertinente señalar que durante los años 2019 al 2021
no se registró subvaloración de precios, pues el precio nacionalizado del producto importado —en promedio— se ubicó por encima del precio interno del producto similar de la industria nacional, incluso, en un contexto en el que esta última operaba con márgenes negativos. En el año 2022, se encontró una subvaloración de 19.02% que ocurrió simultáneamente con un incremento sustancial del precio interno de la producción nacional, lo cual le permitió a su vez una recuperación parcial en el margen de beneficios.

En consecuencia, este episodio de subvaloración no resultaba suficiente para afirmar que se configuró un efecto negativo sobre los precios nacionales derivado de las importaciones del producto investigado.

49. Respecto al efecto de contención de los precios de la industria nacional, entre los años 2019 y 2021, el precio de venta promedio de los productores nacionales registró un crecimiento por debajo del incremento de los costos de producción, lo cual no guarda correspondencia con el comportamiento del precio del producto importado, que permaneció relativamente estable. La ausencia de tal correlación se confirma en el año 2022, pues, en este año, los productores nacionales incrementaron su precio en el mercado interno en 32.22%, mientras que el precio nacionalizado de las importaciones del producto investigado se redujo en 1.76%. Por consiguiente, dichas tendencias opuestas no resultan compatibles con una hipotética trayectoria de precios donde la industria nacional haya estado condicionada sustancialmente a lo que acontecía con el precio de las importaciones del producto investigado.
• Sobre la situación económica de la RPN
20
50. El análisis de los indicadores económicos de la RPN muestra que el mayor deterioro se concentró en el año 2020 (año en el que fueron impuestas restricciones a las actividades económicas por el Covid-19), mientras que en el año 2021 la industria nacional aún operaba a niveles inferiores a los años prepandemia, lo cual puede ser explicado por las limitaciones a ciertas actividades comerciales en el referido contexto sanitario que tuvo consecuencias sobre el empleo y los ingresos en el país.

En el año 2022, se observa una reversión parcial del deterioro de los años previos, refl ejada en los indicadores de producción, ventas internas y el empleo, así como en una recuperación parcial de la participación de mercado y de los inventarios. Asimismo, diversos indicadores de rentabilidad, aunque aún en niveles negativos, muestran también una mejora.
• Conclusión del análisis de daño 51. De un examen integral del volumen de importaciones del producto investigado, su efecto en los precios de la RPN, así como de los indicadores económicos de esta (considerando la información ajustada de las importaciones nacionalizadas y los productores nacionales en el rango entre US$ 1 y US$ 7
por par), no es posible sostener la existencia de un daño importante a la industria nacional que resulte atribuible a las importaciones del producto investigado.

52. Por el contrario, el comportamiento de los indicadores muestra indicios razonables de que el estado de la industria nacional respondió al contexto extraordinario de las medidas restrictivas de las actividades económicas en atención al Covid-19, mientras que la dinámica del último año es compatible con la ausencia de un perjuicio atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación.

III.3.3. Determinación de la existencia de causalidad 21
53. La Comisión determinó que existía una relación de causalidad entre las importaciones del producto investigado y el alegado daño a la industria nacional, descartando posibles factores que pudieron infl uir en tal situación. No obstante, si el análisis se centra en las importaciones del producto investigado y en las ventas del producto similar cuyos precios se ubiquen en el rango de US$ 1 a US$ 7 por par 22
, el volumen de importaciones decrece, lo cual conlleva a que la demanda nacional de zapatillas con la parte superior de material textil (compuesta por la suma de las importaciones totales de dicho producto, así como por las ventas de industria nacional) habría disminuido en 25.9% entre enero de 2019 y diciembre de 2022
23
.

54. En particular, la demanda de zapatillas con la parte superior de material textil muestra una caída de 12% durante el año 2020, en cuyo transcurso fueron implementadas las restricciones a las actividades económicas y a la movilización de personas impulsadas por el gobierno para la contención del Covid-19, las cuales afectaron negativamente a los ingresos y al empleo en el país. Posteriormente, desde mediados de 2020 y en el año 2021, se aprecia una recuperación de la demanda que coincide con el levantamiento gradual de las aludidas medidas restrictivas.

55. En el año 2022, la demanda muestra su mayor caída (23.25%), mostrando el nivel más bajo de todo el periodo de análisis, incluso comparado con la cantidad de pares en el periodo prepandemia (2019).

56. Lo expuesto revela que no existe certeza de que el deterioro observado en el desempeño de varios indicadores de la industria nacional durante el periodo de análisis (enero 2019 - diciembre 2022) resulte atribuible 10 NORMAS LEGALES Lunes 26 de enero de 2026
exclusiva ni predominantemente a las importaciones del producto investigado. En efecto, la evidencia disponible sugiere la concurrencia de factores adicionales de naturaleza exógena, como la contracción de la demanda interna, los cuales apreciados en conjunto con los efectos económicos adversos derivados del Covid-19, habrían contribuido significativamente al referido decaimiento en los principales indicadores de desempeño de los productores nacionales.

III.4. Conclusiones 57. Para el periodo de análisis (enero de 2019 - diciembre de 2022) se advierte que: (i) Las circunstancias especiales sostenidas por la Comisión (en este caso, interés nacional y relevancia económica) para el inicio de la presente investigación sin una solicitud de la RPN no se encontraban razonablemente justificadas con relación a la industria de zapatillas con la parte superior de material textil, conforme lo exige el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping. (ii) Existen inconsistencias entre los diferentes elementos de análisis expuestos en la Resolución Final, pues, la Comisión consideró que las importaciones nacionalizadas en un rango de precios específico (de US$ 1 a US$ 7 por par) podría generar un impacto sobre la industria nacional —lo cual resulta razonable para delimitar los segmentos en los que concurren las importaciones del producto investigado y la producción nacional—. Sin embargo, no aplicó dicho rango de precios de forma coherente y uniforme. (iii) Al acotar los precios en función del aludido rango de precios, el margen de dumping de la empresa Xiamen resultaba negativo, mientras que el de la empresa Hefei, que constituye también el margen residual para el resto de las empresas exportadoras, se reduce significativamente. (iv) En el caso del análisis de daño, se verificó que el volumen de importaciones del producto investigado (acotado al rango de precios entre US$ 1 y US$ 7 por par) no presentó un crecimiento sostenido, pues, si bien aumentó entre los años 2019 y 2021, en el año 2022 se redujo de manera significativa en 28.45%
respecto del año previo (con ello, el nivel de las importaciones en el año 2022 fue incluso menor al registrado en el año 2019). Esta tendencia también se reflejó en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional. (v) Durante la mayor parte del periodo de análisis no se registró subvaloración y el momento puntual de subvaloración identificado en el año 2022 no vino acompañado de un deterioro adicional de los indicadores económicos de la industria nacional. En cuanto a la contención de precios, se observó que el menor crecimiento del precio interno de la RPN frente a sus costos entre los años 2019 y 2021 no guarda correspondencia con la evolución del precio de las importaciones del producto investigado. Esto se confirma en el año 2022 cuando el precio de venta interna del producto similar se incrementa significativamente pese a la reducción del precio del producto investigado. (vi) En lo que respecta a los indicadores económicos, se verificó que estos se deterioraron entre los años 2019 y 2021. El deterioro más significativo tuvo lugar en el año 2020 como consecuencia de los efectos económicos asociados a las medidas de contención del Covid-19, y mantuvo una tendencia aún negativa hacia el año 2021. En el año 2022 se constató una reversión parcial de dicho deterioro, refl ejado en la producción, las ventas internas, el empleo y la participación de mercado. Del mismo modo, si bien los indicadores de rentabilidad aún se encontraban en valores negativos, aquellos mejoraron (aunque de modo insuficiente) en el año 2022. (vii) En el caso del nexo causal, se observó una tendencia agregada decreciente en la demanda de zapatillas con la parte superior de material textil, la cual se contrae en la parte final del periodo de análisis (año 2022). Ello pudo haber impactado en los indicadores económicos y financieros de los productores nacionales (luego de la caída crítica de diversos indicadores a raíz del Covid-19). De este modo, aunque la RPN haya mostrado ligeras mejoras en el último año, mantuvo una rentabilidad negativa.

58. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y los fundamentos del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 24
, según el cual, las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de informes obrantes en el expediente. Además, el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento Antidumping 25
señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución 043-2024/CDB-INDECOPI del 28 de junio de 2024, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de julio de 2024, por la cual se resolvió imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China. En consecuencia, se suprimen los mencionados derechos.

SEGUNDO: disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.

TERCERO: disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI a aquellos administrados apersonados en el Expediente 019-2023/ CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales Andrés Francisco Calderón López, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Hernando Montoya Alberti.

ANDRÉS FRANCISCO CALDERÓN LÓPEZ
Presidente 1
Esta resolución de inicio se sustentó en el Informe 023-2023/CDB-INDECOPI del 16 de junio de 2023.

2
Posteriormente, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero", "Cuestionario para empresas importadoras" y el "Cuestionario para productores nacionales" a diversas empresas que identificó en su oportunidad, así como el primero de ellos a la Embajada de la República Popular China en Perú.

3
El Informe 061-2024/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión. Sin embargo, en la Resolución 043-2024/ CDB-INDECOPI, la Comisión precisó que hizo suyos los fundamentos y conclusiones de dicho informe y declaró que este forma parte de su pronunciamiento. Por tanto, se hará referencia al Informe 061-2024/ CDB-INDECOPI como parte de la fundamentación de la primera instancia.

4
Pedido complementado el 2 de abril y 4 julio de 2025.

5
El señor Cesar Augusto Llona Silva presentó su renuncia como vocal de la Sala Especializada de Defensa de la Competencia, la cual fue aceptada por Resolución Suprema 259-2025-PCM del 3 de noviembre de 2025. En su reemplazo, para completar el quorum de la Sala para la evaluación de este caso, intervino como vocal suplente el señor Hernando Montoya Alberti. En tal escenario, se realizó una nueva audiencia de informe oral para que el nuevo integrante del colegiado pueda también escuchar a los administrados apersonados al procedimiento.

6
CHH Hinza, American Sport, Calzados Peruanos, Icalplast y Jahr Perú.

7
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.2.2.A del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

8
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.2.2.B del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

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9
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.3 del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

10
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4. del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

11
Para mayor detalle, ver los numerales 86 y 87 del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

12
En el caso de los demás exportadores chinos, la Comisión estableció un margen de dumping residual de 50.3%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas.

13
Para mayor detalle, ver el numeral 90 del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

14
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4.2.2.A del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

15
La Comisión consideró que siete (7) productores nacionales (Calzado Chosica, American Sport, Industrias Addax, Juan Leng Delgado, Jahr Perú, CHH Hinza y Bavercal) conformaban la RPN, pues su producción conjunta representaría una proporción importante (42.6%) de la producción nacional del producto similar entre enero de 2019 y diciembre de 2022.

16
En el presente caso, se observa que las empresas productoras nacionales Juan Leng, Bavercal y CHH Hinza contaban con precios promedio de venta interna que superaban los US$ 7 por par. Por otro lado, se ha identificado que la empresa Jahr Perú destinó su producción únicamente a la exportación durante el periodo de análisis y no registró ventas en el mercado interno del producto similar.

En atención a ello, tales compañías comercializaban zapatillas con la parte superior de material textil que —en principio— no estaban expuestas a ser afectadas por las importaciones del referido producto objeto de investigación con precios nacionalizados entre US$ 1 y US$ 7 por par.

17
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4.2.2.B del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

18
Dicha constatación difiere de la evaluación realizada por la Comisión, la cual estimó que las importaciones totales habrían registrado un incremento del 14.3%. Esta diferencia se debe a que la primera instancia consideró todas las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China hacia el Perú que no se hallaban distinguidas con una marca internacionalmente reconocida, sin seleccionar el segmento de precios (rango de US$ 1 a 7 por par) que la propia Comisión reconoció que era capaz de producir un detrimento a la industria nacional.

19
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4.2.2.C del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

20
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4.2.2.D del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

21
Para un mayor desarrollo, nos remitimos y apoyamos en el acápite III.4.3. del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

22
Durante el periodo de análisis (enero de 2019- diciembre de 2022) los otros factores que pudieron ser afectados por el rango de precios de US$1 a US$7 por par, como las importaciones a terceros países y las exportaciones de la RPN, se descartan por su aporte marginal a las importaciones totales (importaciones a terceros países) y las ventas totales (exportaciones).

Por otra parte, el resto de los factores abordados por la primera instancia que podrían haber influido en la situación de la industria nacional no se verían afectados por la aplicación del citado rango de precios.

23
Ver gráfico 3 del acápite III.4.3. del Informe Técnico 002-2025/SDC-INDECOPI.

24
DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA
LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (...)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (...)
25
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 33.- Publicación de resoluciones (...)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.

NORMA LEGAL:

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  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0292-2025/SDC-INDECOPI
  • Emitida por : Seguro Integral de Salud - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2026-01-26
  • Fecha de aplicacion : 2026-01-27

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