9/16/2017

RESOLUCIÓN N° 0288-2017-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 070-2016/MDC, que rechazó pedido

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC, que rechazó pedido de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, así como el Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/ RESOLUCIÓN Nº 0288-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00030-A01 CARABAYLLO - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Riveros Riveros
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC, que rechazó pedido de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, así como el Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/
RESOLUCIÓN Nº 0288-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00030-A01
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Riveros Riveros en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC, del 21 de diciembre de 2016, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC, del 24 de octubre de 2016, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, respectivamente, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 12 de setiembre de 2016, Sergio Riveros Riveros solicitó la vacancia de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (fojas 48 a 58), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente:
a) Mediante la adjudicación simplificada "Contratación de servicios de parchado de pistas de la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo, del distrito de Carabayllo", el burgomaestre habría favorecido a los vecinos de la Urb. Lucyana, pero más aún a la empresa CMEM W Consultora Constructora, "representado por el señor Deivis Oliva Estrada en su calidad de agente inmobiliario, quien también es proveedor de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, constructor de muros de contención", y al señor Jaime Nolberto Castro Parodi (ex gerente municipal de la citada comuna), "en su
calidad de abogado, instructor, agente inmobiliario", de la referida empresa.
b) Con la Resolución Nº 001-2016 - Expediente Nº 076-2013-CG/NS, la Contraloría General de la República inhabilitó, por mal uso de recursos municipales y sustentación de gastos con documentación no idónea o falsa, a Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes Blanco Mercado, quienes ocupaban los cargos de gerente municipal, gerente de Planeamiento y Presupuesto y gerente de la Mujer y Desarrollo Humano de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, respectivamente. En este sentido, mediante el Documento Simple Nº 00599989-2016, solicitó al burgomaestre que denunciara a los referidos exfuncionarios; sin embargo, este no atendió su pedido, sino que, paradójicamente, "ha emitido resoluciones de alcaldía, reconociendo y agradeciendo a dichos funcionarios inhabilitados [...] minimizando los actos de corrupción que se encuentran implicados sus altos funcionarios".
c) Supuesta comisión de actos delictivos por parte de la empresa CMEM W Consultora Constructora en contubernio con la empresa COPEDINSA, "representado por el señor Deivis Oliva Estrada, quien es proveedor de la Municipalidad de Carabayllo", junto con los señores Jaime Nolberto Castro Parodi (ex gerente municipal), Pedro Alex Martínez Sulca (exsub gerente de defensa civil) y la abogada Diana Álvarez Estupiñán, hija del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, debido a que "vienen coaccionando a los moradores de la Urb.

Lucyana, con documentos extrajudiciales, para apropiarse de sus propiedades [...], despojándolos de sus terrenos".

Cabe señalar que la participación de la abogada Diana Álvarez Estupiñán en los citados actos delictivos, supone un confl icto de intereses, puesto que es la hija del burgomaestre y tendría acceso a información privilegiada, la cual es usada en perjuicio de los vecinos de la Urb.

Lucyana.

Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC
En la sesión extraordinaria, del 24 de octubre de 2016, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/ MDC (fojas 44 a 47), el concejo municipal rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos:
a) La referida adjudicación simplificada fue otorgada a la empresa Constructora Cala E.I.R.L.
b) Corresponde al procurador público de la Contraloría General de la República iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los responsables de los actos ilícitos que detectó, vale decir, contra Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes Blanco Mercado, exfuncionarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo.
c) Dado que las empresas a las que se cuestiona su participación son personas jurídicas de derecho privado, el concejo municipal no tiene competencia para realizar actos de fiscalización sobre ellas. Asimismo, "el hecho de que la letrada Diana Álvarez Estupiñan suscriba un documento en su condición de abogada no constituye causal de vacancia del alcalde".

Recurso de reconsideración Por escrito, del 9 de noviembre de 2016 (fojas 59
a 64), el solicitante de la vacancia formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC. Al respecto, sostiene que, en la sesión extraordinaria, del 24 de octubre de 2016, el concejo municipal no visualizó el CD Room que ofreció como medio probatorio para la declaratoria de vacancia y tampoco se le otorgó la oportunidad de hacer uso de la palabra, a pesar de haberlo solicitado en el Documento Simple Nº 0034387, del 12 de setiembre de 2016.

Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC
En la sesión extraordinaria, del 21 de diciembre de 2016, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC (fojas 31 a 34), el concejo municipal declaró infundado, por unanimidad, el recurso de reconsideración formulado por el solicitante de la vacancia, bajo los mismos fundamentos del acuerdo de concejo impugnado.

Recurso de apelación Por escrito, del 16 de enero de 2017 (fojas 6 a 14), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC, debido a que:
a) Se ocultó documentación ofrecida como medio probatorio de la configuración de la causal de vacancia referida a las restricciones de contratación.
b) Se excedió el plazo legal para que se resuelva el pedido de vacancia. Del mismo modo, los regidores de la comuna no observaron la "ley marco municipal", "vulnerando los principios de razonabilidad, simplificación, imparcialidad y legalidad señalados en la Ley Nº 27444".
c) A pesar de que solicitó copia del "convenio suscrito entre la empresa constructora de la infraestructura vial de la pista por rebacheo de la Av. José Carlos Mariátegui y la Av. Isabel Chimpu Ocllo, indicando el costo y los planos con el perfil aprobado con que fue ejecutado en la Urb.

Lucyana-Carabayllo", la municipalidad distrital no le entregó la información requerida.
d) El acuerdo de concejo no consigna los alegatos de la abogada que designó para que informe ante el pleno del concejo municipal, por lo que el citado acuerdo adolece de vicios procesales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona
natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En este caso, se le atribuye a Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, haber favorecido a Jaime Nolberto Castro Parodi (ex gerente municipal de la citada comuna) y a Deivis Oliva Estrada (proveedor de la citada comuna), quienes presuntamente ostentan cargos en las empresas WCEX E.I.R.L. y COPEDINSA, con la adjudicación simplificada "Contratación del servicio de parchado de pistas de la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av.

Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo, distrito de Carabayllo".

Asimismo, se le imputa no denunciar penalmente a exfuncionarios que fueron inhabilitados por la Contraloría General de la República y la existencia de confl icto de intereses, debido a la participación de la presunta hija del alcalde con las citadas empresas en presuntos actos delictivos de apropiación de terrenos en la Urb. Lucyana situada en la referida localidad.

6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

7. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte que existió un contrato cuyo objeto fue la reparación (parchado) de pistas de avenidas ubicadas dentro de los límites territoriales del distrito de Carabayllo. Tal es así que, según se menciona en diferentes documentos (escrito de pedido de vacancia, dictámenes, acuerdos de concejo, recursos impugnatorios, informe de alerta de control), la Municipalidad Distrital de Carabayllo suscribió el Contrato Adjudicación Simplificada Nº 019-2016-CS/MDC, cuyo objeto es la "Contratación del servicio de parchado de pistas en la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo, distrito de Carabayllo", por el monto de S/ 187,800.00 (ciento ochenta y siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 169).

8. Sin embargo, se advierte que no se incorporó en el expediente documentación relacionada a la referida contratación, tales como los actos preparatorios, el proceso de selección, el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación del servicio, entre otros. De esta manera, se evidencia que el concejo municipal no recabó ni actuó los medios probatorios necesarios para determinar o desestimar con certeza que los hechos denunciados hayan implicado un mal uso de los bienes municipales a fin de favorecer al alcalde o a un tercero vinculado a este.

9. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal.

En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

10. De lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Carabayllo no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados.

Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia.

11. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Carabayllo no respetó los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 070-2016-MDC y Nº 083-2016/ MDC, del 24 de octubre y 21 de diciembre de 2016, respectivamente, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Sergio Riveros Riveros.

12. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Documentación relacionada al proceso de selección de adjudicación selectiva "Contratación de servicios de parchado de pistas de la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo del distrito de Carabayllo" (actos preparatorios, el proceso de selección, el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación del servicio, entre otros).
ii. Partidas de inscripción obrantes en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de cada una de las empresas presuntamente contratadas, a fin de conocer la conformación de sus accionariados.
iii. Información respecto del pronunciamiento de la Contraloría General de la República mediante el cual se inhabilitó a los exfuncionarios Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes
Blanco Mercado por haber incurrido en actos contrarios al patrimonio edil.
iv. Partidas de nacimiento de Diana Álvarez Estupiñán y Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, a fin de establecer el vínculo de consanguinidad alegado.
v. Informes de las áreas correspondientes respecto a la posible existencia de contratos celebrados entre la comuna y las empresas vinculadas a los exfuncionarios, señalados en los informes del citado organismo de control, así como a Diana Álvarez Estupiñán, presunta hija del burgomaestre.
vi. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades establecidas en los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Carabayllo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULOS el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC, del 24 de octubre de 2016, que rechazó el pedido de declaratoria de vacancia presentado contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo, el Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC, del 21 de diciembre de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carabayllo, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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