10/21/2017

RESOLUCIÓN N° 0380-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de derechos al

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0243-2017-JNE, que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 0380-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00124-A01 BALSAPUERTO-ALTO AMAZONAS-LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0243-2017-JNE, que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 0380-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00124-A01
BALSAPUERTO-ALTO AMAZONAS-LORETO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del diecinueve de junio de 2017 (fojas 1035 a 1046), el Jurado Nacional de Elecciones resolvió, en mayoría, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Marcial Tangoa Rengifo; en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 14-2015, del 20 de noviembre de 2015, y, reformándolo, declaró la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Asimismo, dejó sin efecto la credencial otorgada a Nazario Luis Peña Panduro en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014, y convocó a Magno Saavedra Cachique y a Esperanza Yumi Tangoa para que asuman los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, y complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual les otorgó la respectiva credencial que los acredite como tales.

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:

1. Con relación a la confl uencia de la sentencia condenatoria y el mandato de autoridad edil, este órgano colegiado considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
a) En principio, la causal de autos que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra "una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad".
b) Por consiguiente, para establecer si se configura o no la citada causal de vacancia es necesario verificar si la sentencia condenatoria confl uye o no con el mandato de autoridad municipal. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la cual puede tener un plazo diferente.
c) Además, después de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes dentro del proceso penal o resueltos estos, lo que, indefectiblemente, es declarado consentido o ejecutoriado, esto es, firme, por el órgano jurisdiccional penal es el íntegro de la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta y no solo el periodo de prueba, el cual tiene un carácter condicional al cumplimiento de reglas de conducta.
d) Esta interpretación finalista de la referida norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como lo hace un alcalde, de tal modo, que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es directamente la entidad edil en la que este ejerce funciones.

2. Así también, este colegiado electoral ha establecido que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por
delito doloso ha confl uido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal.

Así, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional penal le impuso a Nazario Luis Peña Panduro una sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad el 29 de diciembre de 2011. En tal sentido, conforme al criterio expuesto en el primer argumento citado en la presente resolución, dicha confl uencia se ha producido debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, confirmada el 29 de enero de 2014 por la instancia suprema penal, se cumplió el 29 de diciembre de 2015, mientras que el ejercicio del mandato del citado alcalde se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Por consiguiente, se advierte la concurrencia entre los periodos de la sentencia condenatoria impuesta y del mandato como autoridad municipal.

3. Con respecto a la rehabilitación a favor del sentenciado, cabe señalar lo siguiente:
a) En resoluciones como la Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1074-2013-JNE, Nº 609-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha seguido el criterio de que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia, para la suspensión, y de una condena firme (consentida o ejecutoriada), para la vacancia, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. Es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la pena como no pronunciada extingue la causal de autos.
b) Lo anterior quiere decir que la vacancia de una autoridad regional opera cuando el Poder Judicial impone una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, sin tomar en cuenta que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o beneficiado con un indulto o una ley de amnistía. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato regional de la autoridad cuestionada.
c) Este criterio es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena (rehabilitación), el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de este procedimiento, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé.

Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 25 de julio de 2017, Nazario Luis Peña Panduro interpuso recurso extraordinario (fojas 1069 a 1118) en contra de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, esencialmente, con base en los siguientes alegatos:
a) "No se puede atribuir faltas ni aplicar sanciones que no hayan sido previamente determinadas por la ley.

Este es el principio de legalidad, y consiste en el rango que debe tener la norma que establece las normas sancionables".
b) "Todo esto se halla vinculado con el principio de seguridad jurídica, por que las personas que van a ser sancionada deben tener la garantía de poder predecir las consecuencias de sus actos y, además, la seguridad de que la potestad de sanción de la autoridad no sea ejercida arbitrariamente".
c) "En primer lugar, debe ser una norma cierta y existente, a la que califica con lex scripta. No será una norma con estas características aquella que no esté vigente o, incluso, de cuya vigencia no se tenga seguridad.

En este último caso se aplicaría el principio de la duda favorece a quien va a ser sancionado, que también tiene jerarquía constitucional por estar contenido en el artículo 139, inciso 11, de la Carta Fundamental.
d) "Cuando fui condenado no ejercía cargo alguno.

Por lo cual, no estoy incurso dentro de la causal de vacancia invocada. Al ser elegido en las Elecciones Municipales 2014, para el periodo 2015-2018. No he sido condenado cuando ejercía este cargo. Al asumir el cargo de Alcalde, con fecha 01 de enero de 2015, me encontraba rehabilitado y no existía condena pronunciada".
e) "La causal de vacancia se aplica cuando la persona está en el ejercicio del cargo, y se produce la vacancia como consecuencia de la sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, situación que no se da en mi caso; fui condenado el 29 de diciembre de 2011; y, rehabilitado el 29 de diciembre de 2014.
f) "El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la rehabilitación y la suspensión de la ejecución de la pena, es en base a lo establecido en los artículos 57º, 61º, y 69º del Código Penal. No es atribución del Jurado Nacional de Elecciones, hacer la interpretación de la norma penal, le corresponde única y exclusivamente al juez o a las salas penales". (7)
g) "El Tribunal constitucional ha señalado que no le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones hacer la interpretación la norma en materia penal; esta es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal. Y no cabe, interpretaciones a lo establecido en el artículo 57º, 61º, y 69º del Código Penal, en base al Principio de la Legalidad".
h) "Se equivoca el voto en mayoría cuando dice que la ejecutoria suprema del 29 de enero de 2014, no es relevante; el Jurado Nacional de Elecciones no tiene atribuciones para hacer interpretaciones de las resoluciones emitida por el Poder judicial".
i) Se equivoca el voto en mayoría al desconocer lo establecido en el artículo 293º y 330º del Código de Procedimientos Penales, mi condena se empezó a cumplir con fecha 29 de diciembre de 2011, y fui rehabilitado en forma automática con fecha 29 de diciembre de 2014.

Al asumir el cargo de Alcalde no tenía condena vigente alguna".

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a los intervinientes en el proceso.

2. En tal sentido, al ser un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la revaluación de los elementos probatorios cuyos contenidos fueron analizados oportunamente, ni tampoco que se reexamine la controversia jurídica alguna resuelta al momento de emitir pronunciamiento en virtud de la apelación presentada contra la decisión adoptada por la instancia municipal. En tal razón, el amparo de
un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la posible existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación.

Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

4. En cuanto al primero de los derechos referidos, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

5. Respecto a su ámbito de aplicación, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso, sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC).

6. Así, el debido proceso es un derecho fundamental que se compone de dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva. La primera está vinculada con el derecho de toda persona de acudir a una autoridad competente para que resuelva un confl icto de intereses o una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, dentro de las máximas condiciones posibles de igualdad y justicia, y en un plazo razonable; mientras que la segunda dimensión está referida al derecho de todo ciudadano de evitar cualquier comportamiento arbitrario por parte de quien ejerza autoridad, sea este un poder público o privado.

7. En cuanto al segundo, el Tribunal Constitucional reconoce a la tutela procesal efectiva, como un derecho fundamental en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

8. Esta última consideración, se cimenta en que ningún derecho, incluso los fundamentales, es absoluto, ya que todo derecho admite límites en su ejercicio, los cuales pueden ser internos o externos, según estos estén vinculados con su propia naturaleza o contenido, o se encuentren en relación con otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; y que por ello el criterio de razonabilidad permite evaluar en cada caso si la eventual restricción en el ejercicio de un derecho fundamental es admisible o válida bajo los parámetros exigidos por la norma constitucional.

Análisis del caso concreto 9. Antes de entrar en el análisis del caso de autos, es menester precisar que en el considerando 15 de la resolución recurrida aparece una cita con un error material. En tal sentido, donde dice "Nº 817-2011-JNE", debe decir "Nº 817-2012-JNE", tal como fue consignada en el considerando 3 de la misma resolución.

10. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5
al 7 y 12 al 15 de la resolución cuestionada, realizó una evaluación integral de la documentación que obran en el expediente, de acuerdo a las normas aplicables de la materia electoral. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en datos objetivos consignados en autos.

11. Asimismo, se advierte de autos que, aunque el recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se puede apreciar que el recurrente pretende, esencialmente, que se efectúe una reevaluación de la controversia jurídica resuelta por este Supremo Tribunal Electoral a través de la resolución impugnada decisión adoptada por este con relación a la vacancia de la autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

12. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se realice un reexamen o nuevo análisis de los medios probatorios evaluados oportunamente por este colegiado electoral no puede ser estimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este colegiado electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tiene relación con los argumentos vertidos por en el recurso de autos.

13. En primer lugar, se advierte que el recurrente aduce que en la resolución impugnada no se tomado en cuenta los principios de legalidad, pues se habría actuado arbitrariamente al aplicar una norma que no está vigente.

14. En relación a ello, es menester señalar que la norma aplicada al presente caso es la contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que cuente con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

La aplicación de esta norma no puede constituir un acto arbitrario, puesto que existe y está vigente en razón de no haber sido derogada por ley alguna.

15. En segundo lugar, en lo concerniente a que tampoco se habría considerado el principio de seguridad jurídica, debe reafirmarse que la mencionada norma indica que el hecho reprochable consiste en que la autoridad municipal cuente con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad y la consecuencia de ello es que se declare la vacancia de la autoridad municipal. Por consiguiente, no se afecta el referido principio, ya que el alcalde o regidor que cuenta con una sentencia condenatoria firme está en la posibilidad de predecir la consecuencia que su situación jurídica produce en el ámbito electoral.

16. Así pues, en el caso concreto, el 29 de enero de 2014, a través del Recurso de Nulidad Nº 3353-2012, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO
HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria emitida el 29 de diciembre de 2011 que le impuso a Nazario Luis Peña Panduro cuatro años de pena privativa de la libertad por delito doloso. En consecuencia, con la emisión de la citada ejecutoria suprema, la sentencia condenatoria impuesta quedó firme, por lo que el impugnante tenía pleno conocimiento de que, incluso, tenía impedimento para postular como candidato a cargo público alguno proveniente de elección popular, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 6, literal a, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

17. En tercer lugar, en lo que respecta al argumento respecto a que se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 139, inciso 11, de la Carta Fundamental, cabe precisar que dicha norma establece, claramente, que es un principio y derecho de la función jurisdiccional "la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales".

18. Al respecto, si bien este dispositivo constitucional está directamente relacionado con la administración de justicia ordinaria ejercida por del Poder Judicial, también podría ser aplicado por el Jurado Nacional de
Elecciones en el ejercicio de su función jurisdiccional en material electoral. Sin embargo, a criterio de este órgano colegiado, la referida norma no se aplica al caso concreto, puesto que no existió para su resolución duda o confl icto alguno entre dos o más leyes, que lo haya situado en la necesidad de elegir la norma que más favorezca al impugnante, sino una norma puntual contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

19. En cuarto lugar, en lo que atañe al argumento de que cuando el recurrente fue condenado no ejercía cargo alguno por lo cual no está incurso dentro de la causal de vacancia invocada, es necesario reafirmar que la ni la fecha en que se emite la sentencia condenatoria ni tampoco el momento en que esta queda firme son determinantes para la configuración de la causal de vacancia de autos, sino el periodo de vigencia de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional penal, la cual suele expresarse en años, meses y, a veces, días, a través de la sentencia.

20. Así, para la configuración de la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la citada de vigencia se computa a partir de la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria y se la coteja con el periodo del mandato de la autoridad cuestionada, a fin de verificar si estos concurren o no, aunque sea en una parte.

Lógicamente, para que proceda la vacancia por dicha causal, la sentencia debe haber quedado consentida o ejecutoriada, sin importar si la resolución pertinente se emitió antes de iniciar el ejercicio del cargo municipal o durante dicho mandato.

21. En quinto lugar, el impugnante alega repetidamente que la causal de vacancia se aplica cuando la persona está en ejercicio del cargo, lo cual no se da en el presente caso, ya que aduce que fue condenado el 29 de diciembre de 2011, pero rehabilitado el 29 de diciembre de 2014. Al respecto conviene recordar siguiente:
a) El 29 de diciembre de 2011, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00649-2008-0-2208, condenó a Nazario Luis Peña Panduro por los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto.
b) Por estos delitos le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, e inhabilitación por tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal. Asimismo, le condenó al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, sin perjuicio de la devolución del monto apropiado en el plazo de un año.
c) El 29 de enero de 2014, ante el recurso interpuesto por el condenado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la ejecutoria suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3353-2012-San Martín, mediante la cual declaró no haber nulidad en la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2011, que condenó al alcalde Nazario Luis Peña Panduro por la comisión de los delitos de peculado doloso y falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, con lo cual la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada.
d) El 6 de abril de 2015, el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expidió la Resolución Nº 1, por medio de la cual dispuso "se dé inició al procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación dictada contra el ciudadano Nazario Luis Peña Panduro".

Asimismo, ordenó que se notifique al condenado "para que cumpla con la prohibición impuesta en la sentencia del 29 de enero de 2011, expedida por la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento.

22. En tal sentido, de los hechos señalados en los cuatro acápites precedentes, no es posible que alegue que el 29 de diciembre de 2014 estuvo rehabilitado, en principio, porque se trata de pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales penales competentes que, como se advierte, se oponen a lo argumentado por el recurrente. Así, contrariamente a lo alegado, se evidencia que cuando asumió el cargo de alcalde sí pesaba en contra suya la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011, que lo condenó por el periodo de cuatro años de pena privativa de la libertad e inhabilitación para ejercer cargo público alguno.

23. En sexto lugar, en cuanto al argumento de la rehabilitación automática afirmado por el impugnante, es importante hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 21 de enero de 2014, emitida en el Expediente Nº 07247-2013-PA/TC:

11. La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.

24. En tal sentido, en el caso de autos, a la fecha señalada por el impugnante no solamente no existía resolución alguna que lo rehabilitara, sino que el 6 de abril de 2015, durante el ejercicio de su mandato municipal, el órgano jurisdiccional penal correspondiente ordenó el inició al procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación dictada en su contra, justamente porque no contaba con la mencionada rehabilitación, ya que debía cumplir con la pena impuesta.

25. Finalmente, en cuanto al asunto de la interpretación, si bien este órgano electoral carece de esta atribución en relación a las normas penales, sin embargo sí posee plenas facultades para interpretar las normas de la materia electoral. Justamente, por esta razón es que, en ejercicio de esta prerrogativa, concluyó que, en el presente caso, la causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM se configura, a causa de la sentencia condenatoria con pena privativa por cuatro años que se le impuso al recurrente, por la comisión de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto.

26. Por los razones expresadas, en el caso de autos, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados por el recurrente, por cuanto se acredita que la causal de vacancia de autos, constituida por una sentencia judicial condenatoria de carácter definitivo por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual, además, es de naturaleza netamente objetiva y ha sido expedida por un juez competente en el marco de un proceso judicial regular, y en aplicación de la ley penal pertinente.

27. Así también, debe reafirmarse que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la resolución impugnada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos.

28. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para vacar a una autoridad edil, debe sustentarse, estrictamente, en la constatación de la existencia de una sentencia expedida por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurra, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en instancia judicial definitiva, la cual, como ya se sostuvo, constituye una causal objetiva de vacancia.

29. Por las razones expuestas, en la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación
arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, por lo que corresponde declarar infundada el recurso extraordinario de autos.

30. Finalmente, es necesario precisar que ante la ausencia del señor doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario para las sesiones del Pleno. Del mismo modo, debe precisarse que, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo que la ley disponga lo contrario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos singulares de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2015-00124-A01
RECURSO EXTRAORDINARIO
BALSAPUERTO-ALTO AMAZONAS-LORETO
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VICTOR
TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario presentado por Nazario Luís Peña Panduro en contra de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, de fecha 19 de junio de 2017, emito el presente voto, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
Fundamentos de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, materia del recurso extraordinario.

Mediante Resolución Nº 0243-2017-JNE, de fecha 19 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcial Tangoa Rengifo; en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 14-2015, del 20 de noviembre de 2015, y, reformándolo, declaró la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; dejando sin efecto la credencial emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014 y convocando a Magno Saavedra Cachique para que asuma el cargo de alcalde, completando el periodo de gobierno municipal 2015-2018. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta, principalmente, las siguientes consideraciones:
a) En principio, la causal de autos, que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En este marco legal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones Nº 0817-2012-JNE y Nº 0320-2012-JNE, ha precisado que esta causal se configura cuando en algún momento concurren la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la cual puede tener un plazo diferente.
b) Esta interpretación finalista de la norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como lo hace un alcalde, de modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
c) Mediante la sentencia del 29 de diciembre de 2011, recaída en el Expediente Nº 00649-2008-0-2208-SP-PE-01, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto condenó a Nazario Luis Peña Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, como partícipe de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de peculado y malversación, y contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, e inhabilitación por tres años.
d) Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la ejecutoria suprema del 29 de enero de 2014, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 3353-2012-San Martín, declaró no haber nulidad en la mencionada sentencia, salvo en el extremo que condenó a Nazario Luis Peña Panduro como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, respecto del cual se pronunció declarando haber nulidad.
e) En tal sentido, conforme al criterio expuesto, en el presente caso concurren la vigencia de la condena penal impuesta a Nazario Luis Peña Panduro, con su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, confirmada el 29 de enero de 2014 por la instancia suprema penal, se cumplió el 29 de diciembre de 2015, mientras que el ejercicio del mandato del citado alcalde se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Por consiguiente, se advierte la concurrencia entre los periodos de la sentencia condenatoria impuesta y del mandato como autoridad municipal.
f) Respecto a la existencia de rehabilitación a favor del sentenciado, siguiendo el criterio establecido en las resoluciones Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1074-2013-JNE, Nº 609-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en mayoría) reitera que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia (para la suspensión) o de una condena firme consentida o ejecutoriada (para la vacancia), sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. Es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la pena como no pronunciada extingue la causal de autos. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. Mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Si bien mediante aquella resolución se establece como requisito esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio fueron presuntamente conculcados; ello no impide que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, durante el análisis de las alegadas irregularidades de naturaleza procesal, pueda advertir de oficio la existencia de nulidades insubsanables en la tramitación y decisión del proceso, y disponga de los actos pertinentes para corregir el vicio incurrido.

3. Así lo dispone el artículo 176 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente trámite jurisdiccional, según el cual los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estadio que corresponda.

Sobre la garantía del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones 4. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental o humano inherente a toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente.

Es considerado como un derecho continente, en la medida que comprende otros derechos, también de carácter constitucional y de naturaleza procesal, como el derecho a un emplazamiento válido, a ser oído, a la prueba, a una resolución motivada y congruente, a la instancia plural, entre otros.

5. Específicamente, el derecho a una resolución motivada o debida motivación, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

6. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, son distintos los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la debida motivación, tales como: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente.

7. En particular, la motivación insuficiente, según entiende el Supremo Intérprete de la Constitución, se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

Sobre la debida motivación en la Resolución Nº 0243-2017-JNE
8. La decisión contenida en la Resolución Nº 0243-2017-JNE se sintetiza puntualmente en la siguiente premisa: habiéndose impuesto la pena privativa de la libertad de 4 años a Nazario Luis Peña Panduro, y concurriendo la misma con el cargo de alcalde para el cual fue elegido (periodo 2015-2018), se configura la causal de vacancia regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, siendo que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias.

9. Sin embargo, cabría preguntarnos: ¿Cómo es que se llega a la conclusión de que los artículos 61 y 69 del Código Penal no tienen ninguna repercusión en los procedimientos de suspensión o vacanciafi¿Es suficiente señalar que ya existe jurisprudencia anterior que así lo establecefi¿Qué se entiende por pena vigentefi¿Existiría algún confl icto normativo entre las leyes electorales y las leyes penalesfi 10. Es evidente que tales preguntas no hallan respuesta en la Resolución Nº 0243-2017-JNE, sobre todo cuando se trata de un caso particular en el que el condenado alega que habría superado con éxito el periodo de prueba antes de asumir el cargo público, por lo que a tenor de lo normado en el artículo 61 del Código Penal la condena se tendría por no pronunciada y, por tanto, sin concurrencia con el periodo del ejercicio del cargo, tal como sostiene la defensa del burgomaestre.

Este es un tema trascendente y de vital importancia que debió ser analizado con mayor profundidad y detenimiento en la resolución cuestionada, a fin de dar motivos razonados y suficientes, sea a favor o en contra de la postura, que sirvan tanto a las partes involucradas como a la sociedad en general, para comprender mejor y asumir como válida la decisión que adopte este Supremo Tribunal Electoral.

11. Por estas razones, estimo que la Resolución Nº 0243-2017-JNE no se encuentra debidamente motivada, siendo sus consideraciones insuficientes para dar por absueltas todas las dudas o interrogantes que surgen del análisis del caso particular. Por tanto, al verificarse motivación insuficiente en la recurrida, corresponde declarar de oficio la nulidad de aquel pronunciamiento, reponiendo la causa al estado que corresponde, conforme a lo normado en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción electoral.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare NULA la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017; y reponiendo la causa al estado que corresponde, SE FIJE nueva fecha para la vista de la causa en audiencia pública, citándose a los abogados de las partes para el informe oral respectivo, luego de lo cual deberá emitirse nueva resolución, pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcial Tangoa Rengifo, y teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos 8 a 10.

Sr.

TICONA POSTIGO
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2015-00124-A01
BALSAPUERTO-ALTO AMAZONAS-LORETO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES
EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación.

2. En el caso concreto, el recurrente aduce que en la resolución impugnada se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando que al asumir el cargo de alcalde, con fecha 01 de enero de 2015, se encontraba rehabilitado, dado que la condena en cuestión se empezó a cumplir con fecha 29 de diciembre de 2011, y culminó el 29 de diciembre de 2014.

3. Cabe precisar que, conforme a las consideraciones desarrolladas en mi voto en minoría en la resolución recurrida, manifesté mi posición en el sentido de que resulta necesario para mejor resolver, que se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal, o de la declaración de la sentencia como no pronunciada, resultando determinante conocer dicha información a fin de evaluar si la referida condena confl uye o no con el periodo actual de mandato edil de la autoridad, el cual se ubica entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018.

4. Al respecto, este colegiado electoral ha establecido en Resoluciones como la Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal.

5. Ahora bien, en casos como el presente, donde se advierte que la condena en cuestión consiste en pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba, resulta necesario verificar la vigencia de la misma, y para tal efecto corresponde tener en consideración: a) la fecha de la rehabilitación de la condena, b) la fecha de la declaración de su extinción o c) la fecha de la declaración de que se tenga como no pronunciada, conforme se verifica en pronunciamientos anteriores de este tribunal tales como la Resolución Nº 379-2010-JNE, del 14 de junio de 2010, y la Resolución Nº 087-2010-JNE, del 12 de febrero de 2010.

6. Ahora bien, en el caso en concreto, se verifica que la autoridad edil, electa para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, fue sentenciada el 29 de diciembre de 2011 a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, el cual habría culminado el 29 de diciembre de 2014, de haberse cumplido las reglas de conducta estipuladas en la sentencia penal.

7. A tal efecto, se advierte de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016 (fojas 513 a 517), que el Primer Juzgado Mixto y Juzgado Penal Liquidador de Alto Amazonas-Yurimaguas señaló en su considerando sexto que "(...) no obra documentación alguna que acredite que el sentenciado recurrente [entiéndase Nazario Luis Peña Panduro] haya incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, ni se le ha revocado la suspensión de la pena", y, por lo tanto, dispone se le declare rehabilitado, la restitución de sus derechos suspendidos y la cancelación de sus antecedentes, quedando subsistente la devolución del monto apropiado.

8. Al respecto, propiamente, la figura penal de la rehabilitación, prevista en el artículo 69 del Código Penal, opera en aquellos casos donde el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, mientras que, para los casos contemplados en el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, cuando la sentencia consiste en una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y se dictan unas reglas de conducta al sentenciado durante un periodo de prueba, dicho cumplimiento determinará que la sentencia se tenga como no pronunciada, operando, en consecuencia, una desaparición de la condena y la cancelación de antecedentes.

9. Sin perjuicio de ello, se colige de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, que si bien a Nazario Luis Peña Panduro se le ha declarado "rehabilitado" -cuando bien podía operar la declaración de tener la sentencia por no pronunciada en aplicación del artículo 61 del Código Penal-, dado que no habría incumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, no obstante, dicho pronunciamiento no señala taxativamente la fecha a partir de la cual opera tal condición.

10. Sobre este punto, cabe tener presente lo expresado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 21 de enero de 2014, recaída en el Expediente Nº 07247-2013-PA/TC (caso Santiago Mozo Quispe), en cuyo considerando 11 señala que "(...) la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas".

11. En ese sentido, dado que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal la determinación de la fecha de rehabilitación de una condena, o desde que la misma debe tenerse como no pronunciada, en mi opinión resulta necesario que se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal, o de la declaración de la sentencia como no pronunciada, resultando determinante conocer dicha información a fin de evaluar si la referida condena confl uye o no con el periodo actual de mandato edil de la autoridad, el cual se ubica entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018.

12. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, corresponde solicitar al órgano jurisdiccional competente, para mejor resolver, un informe del estado actual del Expediente 2008-0024-221602-JX-01-PE, y la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal dictada en la citada resolución.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se SOLICITE a la Corte Superior de Justicia de San Martín, para mejor resolver, se informe el estado actual del Expediente 2008-0024-221602-JX-01-PE, así como se solicite al órgano jurisdiccional competente la aclaración de la Resolución Número Dos, del 29 de enero de 2016, con relación a la fecha desde la cual opera la llamada rehabilitación de la pena principal dictada en la citada resolución.

S.S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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