2/10/2018

RESOLUCIÓN N° 0043-2018-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo que aprobó la suspensión de alcalde de

Declaran nulo acuerdo de concejo que aprobó la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de T alara, departamento de Piura, e improcedente el pedido de suspensión RESOLUCIÓN Nº 0043-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00300-A01 LA BREA - TALARA - PIURA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Alejandro Hoyos León en contra del Acuerdo de Concejo
Declaran nulo acuerdo de concejo que aprobó la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de T alara, departamento de Piura, e improcedente el pedido de suspensión
RESOLUCIÓN Nº 0043-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00300-A01
LA BREA - TALARA - PIURA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Alejandro Hoyos León en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-07-2017-MDLB, del 3 de julio de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo, adoptado en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de mayo del mismo año, que aprobó, por mayoría, la sanción de suspensión, en su contra, del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea por treinta (30)
días, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de suspensión El 6 de abril de 2017 (fojas 440 a 444), Víctor Damián Duque Mogollón, Crosbel Isidro Lecarnaque Molina, Jorge Reto Bruno y Alberto Armestar Véliz, regidores de la Municipalidad Distrital de La Brea, solicitan la suspensión por el plazo de treinta (30) días de Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la mencionada entidad edil, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal (en adelante, RIC), configurándose la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Los argumentos del citado pedido fueron los siguientes:
a) Con fecha 7 de marzo de 2017, solicitaron se alcance o haga llegar los expedientes de contratación de las obras ejecutadas y de los bienes obtenidos con el financiamiento de hasta S/ 3 400 000.00, monto que fuera aprobado en Sesión Extraordinaria del 22-09-2015-MDLB, sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta alguna.
b) El 9 de marzo de 2017, se requirió lo siguiente:
i) copia del acta y registro de asistencia a sesión extraordinaria de concejo, del 28 de febrero del año en curso, ii) convocatoria a breve plazo a próxima sesión ordinaria, iii) acciones realizadas con respecto a informes de visitas de campo realizadas por regidores y expuestos en sesiones ordinarias del presente año, iv)
estado situacional de la obra municipal "El Mercado", v) estado situacional del coliseo "Inca Pachacútec" y "Club Social Negritos", vi) informes documentados del estado situacional de "Mancomunidad Talara" y "Plan de Desarrollo Urbano" del distrito, vii) gastos ejecutados y debidamente sustentados por emergencia de lluvias intensas año 2017, y viii) balance económico de convenio firmado entre la Municipalidad Distrital de La Brea y la Dirección Regional de Transporte y Comunicación Piura;
sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta alguna.
c) El RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDBL, establece en el artículo 5, que el alcalde, en su condición de presidente del concejo municipal tiene la atribución y obligación de tramitar las solicitudes de información que formulan las comisiones del concejo, así como aquellas que efectúen los regidores.
d) Al no dar respuesta a sus peticiones se observa que el alcalde no está cumpliendo con la función de tramitar las mismas. Dicha situación constituye falta grave prevista en el artículo 15, numeral 1, del RIC.
e) Durante el mes de febrero de 2017, no se ha convocado a sesión de concejo, según lo establecen las normas municipales, es por ello, que, mediante Solicitud Nº 004-2017-MDLB/SR, de la Sala de Regidores solicitan informe de las sesiones realizadas en el mes de febrero, documento que fue recepcionado el 2 de marzo del mismo año, sin que a la fecha exista respuesta.
f) En su condición de alcalde no ha informado al concejo municipal sobre la recaudación mensual de los ingresos municipales, información de carácter económico, programa de inversiones, préstamos económicos a entidades bancarias y gastos ejecutados.
g) Con fecha 28 de febrero de 2017, en sesión extraordinaria, el alcalde procedió a amenazarlos iracundamente, tildándolos de ignorantes, tal como se acredita con el acta y sus declaraciones juradas. Con esta conducta el alcalde ha consumado la violación a lo establecido en el artículo 15, numerales 4 y 15 del RIC, al constituir estos hechos falta grave.

Con fecha 11 de abril de 2017 (487 a 489), los regidores precisan los datos de su solicitud de suspensión, ampliando los fundamentos, posteriormente, el 20 de abril del mismo año (fojas 502) solicitan se anexen pruebas al expediente de suspensión, y el 21 del mismo mes y año (fojas 515 a 516) solicitan se convoque a sesión de concejo extraordinaria.

Descargos del alcalde distrital De la revisión de autos no se aprecia que el burgomaestre Pedro Alejandro Hoyos León haya formulado descargos en contra de la solicitud de suspensión presentada por los regidores del Concejo Distrital de La Brea.

Pronunciamiento del concejo municipal Conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 29 de mayo de 2017 (fojas 255 a 260), el Concejo Distrital de La Brea acordó aprobar (4 votos) la sanción de suspensión por treinta (30) días en el cargo de alcalde de Pedro Alejandro Hoyos León.

Dicha decisión no se formalizó en un acuerdo de concejo.

Del recurso de reconsideración Mediante escrito, de fecha 8 de junio de 2017 (fojas 314 a 323), Pedro Alejandro Hoyos León interpone recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo, adoptado en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de mayo del mismo año, que aprobó la sanción de suspensión por treinta (30) días en el cargo de alcalde, bajo los siguientes argumentos:
a) Existe ilegalidad y nulidad total en la sesión del Concejo Distrital de La Brea realizada en la calle, el día lunes 29 de mayo de 2017, con asistencia de 4 regidores municipales.
b) La citada reunión se realizó en la calle, pese a la negativa del recurrente, quien convocó a sesión extraordinaria de concejo para el día 2 de junio de 2017.
c) La regidora Eda María Calderón Benites ha cometido delito de usurpación de funciones al asumir el papel de secretaria general.
d) Como pruebas adjunta la copia fedateada de la sesión extraordinaria de concejo, del 29 de mayo de 2017, y la copia fedateada de la ordenanza municipal que regula el Proceso de Presupuesto Participativo para el año 2018, que señala que el local del auditorio municipal debía ser ocupado durante todo el día 29 de mayo de dicho año, para el desarrollo de la reunión oficial preestablecida que era de conocimiento de los regidores.

Pronunciamiento del concejo municipal Conforme al Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 016-07-2017-MDLB, del 3 de julio de 2017 (fojas 358 a 367), el Concejo Distrital de La Brea desaprobó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de
concejo, adoptado en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de mayo del mismo año (3 votos en contra de la reconsideración y 1 voto por que se declare infundado, el alcalde no emitió su voto).

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 028-07-2017-MDLB, de la misma fecha (fojas 373 a 377).

Del recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 14 de julio de 2017 (fojas 398 a 430), Pedro Alejandro Hoyos León interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-07-2017-MDLB, bajo los siguientes argumentos:
a) En la participación de los regidores se observa que no ha habido debate sobre las causales de solicitud de suspensión como alcalde, por ello no ha sido posible ejercer su defensa.
b) Existe ilegalidad y nulidad total en el acta de sesión realizada en la calle, el día 29 de mayo de 2017, con asistencia de cuatro regidores municipales, afectando gravemente su derecho a un debido proceso administrativo.
c) En la sesión realizada en la calle, el día 29 de mayo de 2017, la regidora Eda María Calderón Benites ha cometido el delito de usurpación de funciones exclusivamente administrativas en el desarrollo de la reunión oficial preestablecida por una ordenanza municipal que es de pleno conocimiento de toda la población distrital, que corresponde al Proceso de Presupuesto Participativo para el año 2018.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Estando a la materia controvertida en el presente caso, corresponde determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de la Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en omitir tramitar las solicitudes de información de los regidores del concejo distrital, omitir convocar a sesión de concejo, según lo establecen las normas municipales, omitir informar al concejo municipal sobre la recaudación mensual de los ingresos de la municipalidad, y realizar actos de violencia o faltamiento de palabra los miembros del concejo, tipificadas en el artículo 15, numerales 1, 4 y 15, del RIC de la comuna, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor, precisando en su numeral 4 que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.

2. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad y, por lo tanto, de eficacia a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

3. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d), de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).

Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el alcalde Pedro Alejandro Hoyos León, y de esta manera establecer si incurrió o no en falta grave y, en consecuencia, aplicarle la sanción de suspensión por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exigen los artículos 40 y 44 de la LOM.

5. Para ello, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante oficio, de fecha 29 de agosto de 2017, recibido el 4 de setiembre del mismo año (fojas 842), solicitó al alcalde distrital de La Brea, Pedro Alejandro Hoyos León, entre otros documentos, la "Constancia expedida por la autoridad judicial respectiva, dando fe de la publicación, por 30 días, del texto íntegro del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDLB, del 31 de agosto de 2015, precisando el lugar, fecha y hora de inicio y término de su publicación".

6. En respuesta a este requerimiento, mediante escrito recibido el 7 de setiembre de 2017 (fojas 833), Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, remitió -entre otros documentos- el Acta de Constatación In Situ (fojas 835), de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por el Juez de Paz Única Nominación de La Brea, dando fe de la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDLB, que aprueba el RIC, en dos (2)
fojas, en el periódico mural institucional.

7. A su vez, también adjunta, el Proveído Nº 436-09-2017-MDLB-SG, del 1 de setiembre de 2017 (fojas 834), expedido por el secretario general de la acotada entidad edil, comunicando que la Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDLB, fue publicada en el periódico mural institucional de la municipalidad el 28 de octubre de 2015, tal y como consta en el Acta de Constatación In Situ realizada por el Juez de Paz, siendo retirado el 6 de noviembre del mismo año, ya que era necesario publicar otras ordenanzas.

8. Al respecto, este órgano colegiado considera que la publicación en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, es insuficiente para acreditar el requisito de publicación del RIC conforme a los términos que exige el artículo 44 de la LOM, toda vez que la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron publicarse de conformidad con el siguiente orden de prelación:
a) Tratándose de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o -a falta de este- en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fijado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación.

9. En autos, se advierte que, mediante Oficio Nº 3582-2017-P-CSJSU-PJ, recibido el 23 de noviembre de 2017 (fojas 886), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana informó a este órgano colegiado que el diario encargado de las publicaciones judiciales del distrito de La Brea, durante el 2015, es el Diario La República.

10. En tal sentido, si el distrito de La Brea se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Sullana, correspondía que el Concejo Distrital de La Brea publique la Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDLB, de fecha 31 de agosto de 2015, y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que hubiera acreditado que no existía diario encargado de las publicaciones judiciales, lo que se ha desvirtuado en autos; por lo que la difusión del RIC en las instalaciones de la municipalidad (vitrina donde se publican avisos) son insuficientes para asegurar indubitablemente la publicidad del RIC.

11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, dado que la Ordenanza Municipal Nº 010-B-08-2015-MDLB y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, el RIC carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave.

12. Así, ante las consideraciones expuestas, y estando a que la Municipalidad Distrital de La Brea no cuenta con un RIC que cumpla con el principio de publicidad, careciendo, en consecuencia, de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal, debe declararse nulo el acuerdo de concejo, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de mayo de 2017, que aprobó la suspensión de Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, así como todo lo actuado y, por consiguiente, improcedente el pedido de suspensión; debiéndose requerir al concejo distrital que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de mayo de 2017, que aprobó la suspensión por treinta días, de Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Pedro Alejandro Hoyos León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la publicación del reglamento interno de concejo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, considerando el orden de prelación allí establecido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, procediendo conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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