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RESOLUCIÓN N° 0257-2018-JNE Revocan el Acuerdo de Consejo Regional N° 139-2017-CR/GRM, que acordó
6/06/2018
RESOLUCIÓN N° 0257-2018-JNE Revocan el Acuerdo de Consejo Regional N° 139-2017-CR/GRM, que acordó
Revocan el Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, que acordó suspender a consejera regional del Consejo Regional de Moquegua, y declaran improcedente la suspensión RESOLUCIÓN Nº 0257-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00489-A01 MOQUEGUA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Claudia Mercedes Puma Calcina, consejera regional del Consejo Regional de Moquegua, en contra del Acuerdo
RESOLUCIÓN Nº 0257-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00489-A01
MOQUEGUA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Claudia Mercedes Puma Calcina, consejera regional del Consejo Regional de Moquegua, en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, del 27 de octubre de 2017, que acordó suspenderla por 120 días calendario, por haber contravenido el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y vulnerar el Reglamento Interno del Consejo Regional.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de suspensión El 9 de mayo de 2017 (fojas 337 y 338), el consejero regional Urbano Félix Cossi Condori solicitó se conforme una Comisión Investigadora, que se encargue de investigar las presuntas irregularidades administrativas por cobros indebidos, cometidos por la consejera regional Claudia Mercedes Puma Calcina. Así, el Consejo Regional de Moquegua acordó la conformación de la referida comisión, la cual se formalizó mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 76-2017-CR/GRM, del 19 del mismo mes y año (fojas 366 y 377).
Informe de la comisión La Comisión Investigadora emitió el Informe Nº 03-2017-CI/CR/GRM, del 5 de setiembre de 2017 (fojas 150 a 184), con la recomendación de que se imponga la sanción de suspensión por 120 días calendario a la consejera regional Claudia Mercedes Puma Calcina, por haber infringido el Reglamento Interno del Consejo Regional (en adelante, RIC).
Posición del Consejo Regional de Moquegua En Sesión Extraordinaria Nº 14-2017, del 28 de setiembre de 2017 (fojas 420 a 454), el Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua, por mayoría (cinco votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones), acordó suspender a la consejera regional Claudia Mercedes Puma Calcina por 120 días calendario, por haber contravenido el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y vulnerar el RIC. Decisión que se formalizó, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, de fecha 27 de octubre de dicho año (fojas 370 a 372).
Sobre el recurso de apelación El 15 de noviembre de 2017, Claudia Mercedes Puma Calcina interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, de fecha 27 de octubre de dicho año (fojas 93 a 102), alegando esencialmente lo siguiente:
a) La Comisión Investigadora ha vulnerado el principio constitucional de imputación necesaria y, por ende, el Derecho de Defensa, al no haberse precisado cuáles son los presuntos actos irregulares cometidos por su persona.
b) "Se ha vulnerado el Principio de Taxatividad y Tipicidad, debido a que las sanciones presentadas en las recomendaciones del informe presentado por la Comisión Investigadora, no se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Elecciones ni en el Reglamento Interno del Consejo Regional".
c) En la votación para la suspensión, no se alcanzó la mayoría legal de los votos requeridos, que para el Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua, que está conformado por 9 consejeros, es de 6, y solo se alcanzó 5 votos de los consejeros.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la conducta imputada a la consejera regional Claudia Mercedes Puma Calcina, configura causal de suspensión tipificada en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).
CONSIDERANDOS
Respecto a los principios de legalidad y tipicidad 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".
2. En tal sentido, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también
como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona, sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
3. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 31 de la LOGR.
4. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d.
5. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
Análisis del caso en concreto 6. Este Supremo Tribunal Electoral, en su reiterada jurisprudencia, como, la Resolución Nº 957-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, ha determinado que las sanciones de vacancia o suspensión en los cargos de presidente regional o consejero, y de alcalde o regidor, están previstas únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 30 y 31 de la LOGR, y en los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
7. Así, en el artículo 31 de la LOGR, se establecen las causales en razón de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, siendo estas las siguientes:
1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.
3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
8. En vista de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tendrán incidencias negativas en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previas y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad regional por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.
9. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, a la mencionada autoridad regional se le impuso la sanción de suspensión, por haber contravenido la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (por presuntas irregularidades administrativas de cobros indebidos). Al respecto, este órgano colegiado advierte que tal hecho no se encuentra previsto como causal de suspensión en el mencionado artículo 31 de la LOGR. En consecuencia, dicha suspensión deviene en improcedente al haberse inobservado el principio de tipicidad -ya expuesto- a efectos de su imposición.
10. A ello, debemos agregar que, este órgano electoral, mediante Resolución Nº 868-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, ya tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento en un caso similar, en el que se concluyó que una supuesta infracción a la citada Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, no constituye causal de suspensión, en razón de no estar prevista como tal en la LOGR.
11. Por último, si, además, se le imputa a la autoridad cuestionada, haber vulnerado el RIC, sin embargo, dicha atribución deviene en ambigua, al no haberse precisado la norma transgredida. Ante ello, este órgano colegiado advierte que el artículo 15 de dicho reglamento establece las mismas causales de suspensión, expresamente reguladas en el artículo 31 de la LOGR. Siendo así, es de apreciarse que, los hechos cuestionados, no se subsumen dentro de dichos supuestos normativos, es decir, no se configura como causal de suspensión.
12. En ese sentido, y siendo que en el caso concreto se ha suspendido a la autoridad cuestionada por un hecho no contemplado en la ley de la materia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo y, consiguientemente, declarar improcedente la suspensión en contra de la mencionada autoridad regional.
13. Finalmente, atendiendo a que los hechos expuestos podrían acarrear responsabilidad de la propia autoridad cuestionada, así como de diferentes funcionarios del Gobierno Regional de Moquegua, corresponde remitir copias de lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Claudia Mercedes Puma Calcina, consejera regional del Consejo Regional de Moquegua, y, consiguientemente, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2017-CR/GRM, del 27 de octubre de 2017, que acordó suspenderla por 120 días calendario, por haber contravenido el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como haber vulnerado el Reglamento Interno del Consejo Regional y, reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión contra la mencionada autoridad.
Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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