7/23/2018

027 2012 em Dicta Normas Complementarias Decreto DS 018-2018-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Modifican el Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización de oro DS 018-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 039-2012-EM, se dictan normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización del oro; Que, por Resolución
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Modifican el Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización de oro
DS 018-2018-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, por Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 039-2012-EM, se dictan normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización del oro;

Que, por Resolución Ministerial Nº 249-2012-MEM-DM se crea el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro, a cargo de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1293 se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, creando el Proceso de Formalización Minera Integral;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1336 se establecen disposiciones para el Proceso de Formalización
Minera Integral, precisándose en su Décima Disposición Complementaria Final que el Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, mencionado en el primer considerando de la presente norma, mantiene su vigencia, en tanto no se oponga al referido Decreto Legislativo;

Que, en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, en la provincia de San Antonio de Putina, así como en las provincias de Sandia y Carabaya del departamento de Puno se desarrollan prácticas tradicionales vinculadas a la actividad minera a pequeña escala, en concesiones mineras tituladas, administradas por los concesionarios o por quienes tienen contrato de explotación suscrito; actividades que consisten en la entrega de los minerales al operador bajo contrato de explotación o al concesionario minero;


Que, el desarrollo de estas prácticas tradicionales relacionadas a la actividad minera a pequeña escala, comprende un sinnúmero de transacciones comerciales con procesadores y comercializadores de oro que deben registrarse;

Que, dicha forma de comercialización requiere una regulación normativa adecuada, por lo que resulta necesario establecer disposiciones modificatorias del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM que permitan reforzar su aplicación, facilitando el mecanismo de acreditación de las personas que desarrollan estas prácticas tradicionales y que regula la presente norma, mediante la implementación de un padrón;


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM
Modifíquese los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 1.- De la venta del Oro 1.1 Conforme a la costumbre reconocida y practicada en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, así como en las demás zonas de la provincia de San Antonio de Putina, Sandia y Carabaya del departamento de Puno, las terceras personas naturales de las zonas antes referidas, que obtengan oro como consecuencia de realizar actividades relacionadas a los concesionarios mineros o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios de cuyos derechos mineros provenga el mineral, pueden vender oro a terceros comercializadores y procesadores, incluyendo a aquellos que cuenten con convenios vigentes con la empresa Activos Mineros S.A.C.

1.2 Las terceras personas naturales mencionadas en el numeral precedente deben estar inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Del Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro 2.1 Créase el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, en el cual deben estar empadronadas las terceras personas naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.2 Los empadronados conforme al párrafo precedente pueden comercializar mensualmente un máximo de 66
gramos de oro.

2.3 Por única vez, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera realiza el empadronamiento por un plazo de sesenta días calendario.

2.4 Durante el empadronamiento, las personas naturales deben indicar, en calidad de Declaración Jurada, como mínimo, que cuentan con autorización del operador o concesionario minero para realizar las actividades comprendidas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Asimismo, deben ser mayores de 18 años de edad, indicar sus nombres y apellidos completos, así como el número de su documento nacional de identidad.

2.5 La relación de personas naturales inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro es publicada en el portal web del Ministerio de Energía y Minas.

2.6 El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, puede brindar asistencia técnica a las terceras personas naturales incluidas en el referido padrón. Para tal efecto, se puede contar con la colaboración de los concesionarios mineros, operadores mineros y/o la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Puno.

2.7 Finalizado el plazo del empadronamiento, aquellas personas naturales que no se empadronaron en el plazo establecido en el presente Decreto Supremo y los empadronados que requieran actualizar su información, pueden solicitar su inscripción en el referido Padrón y la actualización de sus datos, respectivamente, ante la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas señalando la información establecida en el párrafo 2.4 del artículo 2 de la presente norma, la cual tiene carácter de Declaración Jurada. Dichas solicitudes pueden ser presentadas ante la Dirección Regional de Energía y Minas de Puno, quien debe remitirlas a la autoridad competente. El plazo para atender dichas solicitudes es de treinta días hábiles. Los presentes procedimientos están sujetos a silencio administrativo positivo.

2.8 La información consignada al inscribirse en el presente padrón tiene carácter de declaración jurada, sin perjuicio que de advertirse falsedad o fraude en la información declarada, las autoridades competentes determinen las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.

Artículo 3.- De los seleccionadores manuales del oro Lo establecido en los artículo 1 y 2 se aplica también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente oro de los desmontes derivados de las actividades mineras a que se refiere la presente norma.

Artículo 4.- Del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro 4.1 Sólo los comercializadores y procesadores de oro inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO) creado por el Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, pueden adquirir oro de quienes se encuentran inscritos en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro.

4.2 Los comercializadores y procesadores de oro tienen la obligación de solicitar al Ministerio de Energía y Minas un usuario y clave de acceso informático para reportar mensualmente las transacciones comerciales efectuadas en el mes anterior.

4.3 El reporte mencionado en el numeral precedente debe contener como mínimo la siguiente información: i)
nombre del vendedor; ii) fecha de la transacción; iii) tipo y naturaleza del mineral (con o sin procesamiento); iv) lugar geográfico; v) cantidad y/o peso; vi) ley del mineral; y vii)
precio de compra.

4.4 El incumplimiento de la obligación referida en los numerales precedentes genera la cancelación automática de la inscripción en el RECPO y la inhabilitación para inscribirse nuevamente en dicho registro por un plazo de noventa días hábiles.

Artículo 5.- De la formalización laboral 5.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, a favor de las personas naturales a las que se refiere los artículos 1 y 3 de la presente norma.

5.2 Independientemente de la naturaleza del vínculo entre quienes desarrollan las actividades descritas en los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo y los contratantes, se debe asegurar el cumplimiento de los estándares de seguridad y salud en el trabajo previstos en la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus normas complementarias.

5.3 Bajo ningún supuesto, las actividades descritas en los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo pueden ser realizadas por menores de edad, ni en condiciones de trabajo forzoso."
Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Administración del RECPO
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, es el encargado de administrar el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO).

SEGUNDA.- Del documento de compra como medida complementaria de la comercialización Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores y procesadores pueden emitir liquidaciones de compra cuando adquieran oro, consignando la información del vendedor, así como la naturaleza del mineral (con o sin procesamiento), el origen del mineral (nombre y código del derecho minero), la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico)
y el precio de compra, de conformidad con la Ley Marco de Comprobantes de Pago aprobada por Decreto Ley Nº 25632 y las disposiciones sobre la materia emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.

TERCERA.- Actividades tradicionales de recolección de oro en otras zonas del país Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Ministerio de Energía y Minas, la Dirección General de Formalización Minera, puede identificar en otras zonas del país prácticas similares a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, a fin de que les sean aplicables sus disposiciones.

CUARTA.- Fiscalización posterior La información consignada en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro y en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro está sujeta a fiscalización posterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 006-2017-JUS.

QUINTA.- Plazo de implementación de las disposiciones El empadronamiento señalado en el párrafo 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM es efectuado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Las personas naturales a las que se refieren los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, continúan utilizando la constancia de origen durante el plazo del empadronamiento.

El Ministerio de Energía y Minas adecúa los sistemas informáticos necesarios para la mejor implementación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FRANCISCO ISMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 018-2018-EM Modifican el Nº 027-2012-EM, que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización de oro
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 018-2018-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-07-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-24

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