8/26/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0901-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcaldesa y regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco RE 0901-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018019896 PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO JEE OXAPAMPA (ERM.2018010668) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcaldesa y regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco
RE 0901-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018019896
PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2018010668)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Adolfo Koch Freund, personero legal titular de la partido político Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00200-2018-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Liliana Cárdenas Icahuate, y de Basilio Quispe Huaytán, candidatos al cargo de alcaldesa y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Eduardo Adolfo Koch Freund, personero legal titular del partido político Podemos por el Progreso del Perú, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (fojas 2).


Mediante la Resolución Nº 00109-2018-JEE-OXAP/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 101 a 103), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista, entre otros, por los siguientes fundamentos:
a) Realizada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) sobre afiliación e historial de candidaturas, se verifica que Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, candidatos al cargo de alcaldesa y regidor, respectivamente, presentan filiación política al partido político Perú Posible desde el 31 de marzo de 2014 al 13 de julio de 2017, por lo que, se estaría contraviniendo lo establecido en el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada, el 9 de febrero de 2018, en el diario oficial El Peruano.

b) El candidato a regidor Basilio Quispe Huaytán no ha presentado el original o copia legalizada del cargo de licencia sin goce de haber, conforme lo señala el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, concordante con el literal e, numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Debido a estas observaciones, es que el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario a fin de presentar las subsanaciones correspondientes.

Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Podemos por el Progreso del Perú, presentó escrito de subsanación argumentando lo siguiente:
a) Respecto a las renuncias al partido político Perú Posible, argumenta que, en las Elecciones Generales 2016, realizada el 10 de abril del 2016, el partido político antes mencionado perdió su inscripción electoral al no superar la valla del 5% de los votos, por ello su inscripción ha sido cancelada desde el 13 de julio de 2017. Ante esta situación los candidatos Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán no registran afiliación a organización política alguna, situación que los habilita para participar de manera libre en estas elecciones.
b) En lo concerniente a la licencia sin goce de haber del candidato Basilio Quispe Huaytán, alega que el candidato tiene un contrato de locación de servicios Nº 035-2018-MDPB, como personal de apoyo de limpieza y vigilancia, siendo que la naturaleza del contrato de locación de servicios se da bajo el amparo del Código Civil, por tanto, no se ha generado un vínculo de relación laboral, no le corresponde la presentación de una licencia sin goce de haber.

Mediante la Resolución Nº 00200-2018-JEE-OXAP/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 125 a 131), el JEE
tiene por no subsanada las observaciones respecto a las renuncias al partido político Perú Posible de Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, candidatos para el cargo de alcaldesa y regidor, respectivamente;
así como lo concerniente a la licencia sin goce de haber del último de los mencionados, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos.

Con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 137 a 141), el citado partido político interpone recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00200-2018-JEE-OXAP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Para el presente caso no es aplicable el plazo para presentar la renuncia o presentación de licencia, pues el partido político Perú Posible, en las Elecciones Generales de 2016, no superó la valla electoral del 5%, por lo que perdió su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas - ROP, lo cual significa que legalmente la agrupación "no existe", por lo tanto, no es posible renunciar ante una organización política inexistente, generando que sus afiliados queden en libertad de manera automática.
b) Es ajeno a los ciudadanos que estuvieron afiliados al partido político Perú Posible, que el ROP recién haya cancelado sus afiliaciones el 13 de julio de 2017, cuando debió ser el 10 de abril de 2017, como ha sucedido con Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, por lo que se ratifican que las personas mencionadas no requieren la presentación de renuncia al citado partido político, por cuanto, al 8 de julio de 2017 (fecha límite del plazo para presentar renuncias), dicha agrupación ya había perdido su inscripción ante el ROP.
c) En relación al candidato Basilio Quispe Huaytán, en el escrito de subsanación se presentó su contrato de Locación de Servicios Nº 035-2018/MDPB, modalidad de contratación que. por su naturaleza, no permite el trámite de licencia, "aun cuando el colegiado electoral puede estar induciendo al error a entidades del estado en admitir cartas de licencia en casos similares, lo cual también es un hecho que preocupa por la legalidad que debe imperar en el proceso electoral".
d) De acuerdo con la normativa vigente, los contratos de locación de servicios se rigen por el Código Civil y su característica más distintiva es que no genera vínculo laboral entre el locador y el comitente. Esta situación no admite la posibilidad de una "Licencia sin goce de Haber", por cuanto el locador no es un trabajador o funcionario de la entidad.
e) Al amparo de la legislación laboral, las modalidades de contratación susceptibles del trámite de una licencia sin goce de haber en el Estado son las siguientes:

Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen de Contratación Administrativa de Servicios -
CAS, y el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y en estos casos si está prevista la suspensión del contrato, conocido como Licencia.

CONSIDERANDOS


1. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que:

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos
que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

2. El literal d del artículo 22 del Reglamento establece:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales [...]
d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

3. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento establece:

Segunda.- Solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP
dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

4. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, estableció, en su artículo primero, las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política, disponiendo, en su numeral 3, que "A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017".

Asimismo, en su numeral 5, establece "El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018".

5. El literal a) del artículo 13 de la LOP, establece que:
"El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:
a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6)
representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos elecciones generales sucesivas.

6. El artículo 8, literal e, de la LEM, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30)
días naturales antes de la elección".

7. Por ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM".

Análisis del caso concreto Respecto a la renuncia al partido político Perú Posible 8. En el caso de autos, se imputa a Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, candidatos al cargo de alcaldesa y regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, el incumplimiento de la presentación de sus renuncias al partido político Perú Posible, organización respecto de la cual, efectivamente, se verifica que fue cancelada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (desde el 13 de julio de 2017, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas).

9. En el caso de autos, es menester recordar que la inscripción de una organización política en el ROP la dota de personería jurídica, tal como lo establece el artículo 11 de la LOP, sea que se trate de un partido político, movimiento regional, organización política local, propiamente dicha, o alianza electoral.

10. Así también, el artículo 13 de dicho cuerpo normativo establece los casos en los cuales el ROP, de oficio o a pedido de parte, cancela la inscripción de un partido político, a manera de ejemplo: "(a)l cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional."
11. Entonces, si bien hasta esa fecha cabía una renuncia por parte de cualquiera de sus afiliados, en vista de participar en un proceso electoral por otra organización política, concretamente, en el proceso en curso, no es menos cierto que, concluidas las Elecciones Generales 2016, a través de la Resolución Nº 1044-2016-JNE, del 13 de julio de 2016, era de público conocimiento que aquellas organizaciones políticas que por no alcanzar la representación correspondiente, esto es, pasar la valla electoral, serían canceladas por el ROP, de conformidad con el artículo 13 de la LOP.

12. Así, al tratarse de una organización política, cuya personería jurídica es inexistente debido a su cancelación, exigir el cumplimiento de la presentación de renuncia a ella no sería razonable ni acorde a la finalidad del mencionado requisito, como lo es salvaguardar el hecho de que un afiliado a una organización política participe por otra. Dicho criterio ya ha sido expuesto en la Resolución Nº 480-2018-JNE, del 3 de julio de 2018.

13. Consecuentemente, de una valoración integral y razonada de los hechos y tratándose de la excepcionalidad y particularidad del presente caso, este órgano colegiado considera que no corresponde sancionar a los candidatos debido a una "renuncia extemporánea" a una organización política inexistente, apartándolos de su participación y ejercicio concreto de su derecho de sufragio en la dimensión pasiva, esto es, ser elegido.

Respecto a la licencia sin goce de haber 14. El requisito de licencia sin goce de haber de todo candidato que sea funcionario o trabajador de una entidad del Estado tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.

15. De los documentos presentados en la etapa de subsanación, se encuentra acreditado que el candidato al cargo de regidor al Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, Basilio Quispe Huaytán, no tiene vínculo laboral con el Estado, pues su contrato con la entidad pública es de locación de servicios.

16. Cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación
por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

17. En ese sentido, no existe obligación de presentar licencia sin goce de haber en el marco de un contrato de locación de servicios.

18. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Adolfo Koch Freund, personero legal titular de la partido político Podemos por el Progreso del Perú y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00200-2018-JEE-OXAP/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, candidatos a los cargos de alcaldesa y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0901-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcaldesa y regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0901-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-27

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