9/07/2018

Reglamento Protección Ambiental Actividades DS 023-2018-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos DS 023-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos
DS 023-2018-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas tiene por función formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente en el sector energía;

Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha Ley establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental; así como los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, ordenando la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho Reglamento y sus normas complementarias y conexas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;


Que, el marco legal aplicable a las actividades de hidrocarburos debe ser predecible y claro en materia ambiental, lo cual permitirá: (i) reducir incertidumbre en las inversiones garantizando la seguridad jurídica; (ii)
reducir costos innecesarios y promover las inversiones privadas en el subsector; y (iii) facilitar el cumplimiento de la normativa ambiental y la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, mediante una comunicación fl uida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de las Actividades de Hidrocarburos;

Que, mediante Informe Nº 674-2018-MINAM/VMGA/ DGAPIGA del 20 de julio de 2018, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Protección Ambientales en las Actividades de Hidrocarburos;

Que, considerando que es necesario realizar ajustes al marco normativo sectorial correspondiente a la evaluación de impacto ambiental, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificar el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 039-2014-EM
Modifíquense los artículos 24, 51, 58, 74, 83, 97, 99, 100 y 102 del Reglamento para la Protección Ambiental en
las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 24.- Procedimiento de revisión de la DIA
24.1 Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a su revisión, la cual debe de ejecutarse en un plazo de veinte (20) días hábiles.

24.2 En caso de existir observaciones, se notificará al Titular de las Actividades de Hidrocarburos, por única vez, para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud.

Posteriormente, la Autoridad Ambiental Competente tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.

24.3 Para la evaluación de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitará la opinión técnica de otras autoridades, la cual debe ser emitida en el plazo máximo de dieciocho (18)
días hábiles; luego de lo cual se trasladará al administrado para su subsanación. Esta documentación será remitida a la entidad opinante para la emisión de su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (7) días hábiles. Dicha opinión consiste en el pronunciamiento favorable o desfavorable de la entidad en relación al contenido de la DIA en el marco de sus competencias."
"Artículo 51.- Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos cumplirá con los siguientes requisitos:
a) No se colocará Hidrocarburos o agua de producción en recipientes abiertos ni en pozas de tierra sin impermeabilizar, excepto en casos de contingencia comprobada y sujeto a informar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, mediante documento escrito. Terminada la contingencia, los hidrocarburos serán colectados y depositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra serán remediadas y cerradas. La remediación de las pozas de tierra se realizará siguiendo los métodos previstos en el Plan de Contingencias o el Estudio Ambiental correspondiente. Las aguas de producción deberán ser reinyectadas.
b) Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente impermeabilizados, garantizando la contención de los hidrocarburos.
c) Las instalaciones o equipos, tales como ductos, tanques, unidades de proceso, instrumentos, separadores, equipos de bombeo, válvulas de control (automáticas/ manuales), válvulas de seguridad, medidores de fl ujo, entre otros, deberán ser sometidos a programas regulares de mantenimiento, a fin de minimizar riesgos de accidentes, fugas, incendios y derrames."
"Artículo 58.- Monitoreo en puntos de control de efl uentes y emisiones Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efl uentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fiscalización ambiental."
"Artículo 74.- Rehabilitación de áreas 74.1 Las actividades de sísmica 2D o 3D en tierra deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental.

Culminadas las actividades de abandono, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la culminación del Plan de Abandono. La rehabilitación debe tener en consideración las características físicas, químicas y biológicas, así como las condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental antes del inicio de la rehabilitación.

74.2 Las actividades de sísmica 2D o 3D en mar no requieren la presentación de un Plan de Abandono, debiendo cumplir con las medidas para el abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado."
"Artículo 83.- De las plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos 83.1. Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma. Asimismo, toda descarga de efl uentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima. Los residuos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente.

83.2. En las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos, los residuos deberán ser manejados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. Los cortes de perforación deberán ser almacenados temporalmente y dispuestos en tierra firme para su tratamiento, disposición y/o eliminación, a través de una EPS-RS autorizada. Por excepción, cuando la perforación de los pozos se realice en aguas profundas y cuando sea necesario instalar el preventor de reventones (BOP) en el lecho marino, se podrá disponer los cortes de perforación en el fondo marino, hasta que sea posible la instalación de la tubería (forro de superficie) para soportar el BOP.

Dichos cortes no deberán estar contaminados ni contener sustancias peligrosas. Asimismo, cuando el proyecto se encuentre fuera de un Área Natural Protegida y/o Zona de Amortiguamiento, de zonas sensibles (Bancos naturales de recursos bentónicos y arrecifes) o de las 5
millas marinas, se podrá realizar la disposición final de los cortes de perforación limpios. Dichos cortes no deberán estar contaminados y no deberán contener sustancias peligrosas; adicionalmente deberá realizarse los estudios de modelamiento hidrodinámico y demostrar la no afectación significativa al ambiente.

Estas excepciones podrán realizarse previa Opinión Técnica de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI; dicha opinión deberá ser solicitada por la Autoridad Ambiental Competente, en el proceso de evaluación del Estudio Ambiental.
b. Los Lodos en base acuosa serán deshidratados y trasladados a tierra firme, los cuales deberán ser manejados por una EPS-RS. La fase líquida que se obtenga de la deshidratación, podrá ser vertida al mar o a los lagos, previo tratamiento y cumpliendo con los LMP
aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos;
así como la evaluación de la calidad del cuerpo receptor, teniendo en cuenta los ECA establecidos para el mismo.
c. Los Lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o hidrocarburos, los desechos inorgánicos, basuras industriales, domésticas y no combustibles deberán ser trasladados a tierra firme y ser manejados por una EPS-RS.
d. Las aguas usadas o servidas, de las plataformas y las aguas de lluvia, si están contaminadas con hidrocarburos, deben ser recolectadas, tratadas y descargadas en el mar o en el lago, previo cumplimiento de los LMP aplicables a los componentes del Sector Hidrocarburos y teniendo
en cuenta la calidad del cuerpo receptor, en base a los ECA establecidos, así como de las autorizaciones correspondientes de la Autoridad Competente.
e. Los residuos sólidos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final, de acuerdo a la normatividad vigente. Los restos de comida, previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán ser dispuestos desde las plataformas, fijas o fl otantes, de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL, Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, aprobado por Decreto Ley Nº 22703, y el marco jurídico vigente.
f. No se deberá permitir la acumulación de residuos sólidos en las plataformas.

83.3 Las actividades de perforación exploratoria que se desarrollan en aguas profundas utilizando unidades móviles de perforación no requieren la presentación de un Plan de Abandono, debiendo cumplir con las medidas de abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado, las cuales son descritas para su ejecución."
"Artículo 97.- Suspensión Temporal de Actividades 97.1 Cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, deberá informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El Titular debe comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente.

97.2 El reinicio de actividades se realiza informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental."
"Artículo 99.- Contenido del Plan de Abandono 99.1 Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia; las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; además debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono. Asimismo, los Planes de Abandono deberán contener un cronograma de ejecución de actividades. Para estos efectos, la Autoridad Ambiental Competente tomará en consideración los incumplimientos detectados, los reportes de emergencias ambientales, otra información relevante obtenida en las acciones de fiscalización ambiental que se hayan realizado a sus actividades; así como el informe que emita PERUPETRO S.A., cuando corresponda, referido al cierre de pozos, abandonos técnicos y otros aspectos relacionados. Para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, el Plan de Abandono deberá comprender las instalaciones que PERUPETRO S.A., en coordinación con el Titular de las Actividades de Hidrocarburos, determine que se deban retirar y abandonar, según corresponda. Tratándose de instalaciones ubicadas en el mar o dentro del área de playa establecida en la Ley Nº 26856, cuando el abandono, incluyendo el abandono parcial, no contemple la remoción total de instalaciones, será necesaria la opinión técnica previa de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

99.2 En caso la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura a cargo del Titular de las Actividades de Hidrocarburos, para fines de uso o interés público, solicitarán conjuntamente con éste que dicha instalación o infraestructura no sea incluida en el Plan de Abandono o en el Plan de Abandono parcial. Asimismo, dicho Titular, con la conformidad del propietario, puede solicitar que no se retire, en predios de propiedad privada, determinada infraestructura o instalación, en atención al uso futuro previsible acorde con las condiciones actuales de dichos predios. Esta solicitud también puede ser planteada por el propietario del predio. Dicha solicitud, que contiene la descripción del uso alternativo y económicamente viable de la instalación o infraestructura a utilizar, tiene carácter de declaración jurada y debe ser presentada por escrito ante la Autoridad Ambiental Competente, adjuntando la documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o al ambiente. Los beneficiarios deberán asumir, ante la Autoridad Ambiental Competente, la responsabilidad ambiental relacionada con el uso de estas instalaciones, liberando al Titular de tal obligación.

99.3 Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se emitan sobre el Plan de Abandono, a la fecha de presentación del mencionado Plan, se debe remitir una declaración jurada, adjuntando la documentación sustentatoria, de no tener compromisos pendientes que estén regulados en el Instrumento de Gestión Ambiental con las poblaciones del área de infl uencia del proyecto.

En defecto de ello, se puede presentar una declaración jurada que incluya el cronograma de ejecución de los compromisos pendientes. Esta declaración debe ser fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental."
"Artículo 100.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento 100.1 Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá adjuntar una declaración jurada, mediante la cual se comprometa a presentar, en su debida oportunidad, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento de los compromisos contenidos en dicho Plan.

100.2 Al finalizar la evaluación del Plan Abandono, la Autoridad Ambiental Competente deberá remitir el Informe Final correspondiente al administrado, solicitándole la presentación de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono a ser aprobado. El Plan de Abandono no será aprobado si el Titular de las Actividades de Hidrocarburos no adjunta la mencionada garantía.

100.3 La Garantía de Seriedad de Cumplimiento debe ser emitida a favor del Ministerio de Energía y Minas o los gobiernos regionales, de acuerdo a sus competencias.

Dicha garantía debe ser de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, y otorgada por una entidad de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

100.4 Dicha garantía mantendrá su vigencia hasta la emisión de la opinión favorable de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, la cual verifica el cumplimiento del cronograma del Plan de Abandono.

100.5 La Autoridad Ambiental Competente autorizará la liberación de la garantía en proporción a las medidas del Plan de Abandono que se hubiese ejecutado, previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

100.6 Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos monitoreará las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales."
"Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial 102.1 Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.

102.2 Asimismo, cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es aplicable para aquellos titulares que han comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades.

102.3 El abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento."
Artículo 2.- Incorporación de artículos y disposiciones al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM
Incorporase los artículos 22-A, 42-A, 46-A, 98-A, 100-A, 101-A y las Disposiciones Complementarias Finales Séptima, Octava, Novena y Décima al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo a los siguientes textos:
"Artículo 22-A.- De la jerarquía de mitigación Para el diseño de la Estrategia de Manejo Ambiental o la que haga sus veces, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos debe adoptar las medidas en el siguiente orden de prelación:
a) Medidas de prevención: Dirigidas a evitar o prevenir los impactos ambientales negativos de un proyecto.
b) Medidas de minimización: Dirigidas a reducir, mitigar o corregir la duración, intensidad y/o grado de los impactos ambientales negativos que no pueden ser prevenidos o evitados.
c) Medidas de rehabilitación: Dirigidas a recuperar uno o varios elementos o funciones del ecosistema que fueron alterados por las actividades del proyecto y que no pueden ser prevenidos ni minimizados.
d) Medidas de compensación: Dirigidas a mantener la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas perdidos o afectados por los impactos ambientales negativos residuales, en un área ecológicamente equivalente a la impactada. La compensación ambiental se aplica de acuerdo a los lineamientos y guías que emite el Ministerio del Ambiente."
Capítulo 3
Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental "Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modificación del estudio ambiental 42.1 Las siguientes acciones no requieren modificación del Estudio Ambiental:
a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.
b) La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente.
c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de infl uencia del estudio aprobado.
d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental aprobado.
e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
f) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado.
g) La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
h) Otros que mediante Decreto Supremo establezca el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

42.2 Las mencionadas acciones no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.

42.3 Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con anterioridad a su implementación."
"Artículo 46-A.- Registro y reporte de compromisos sociales 46.1 Los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el Titular de la actividad de hidrocarburos, con posterioridad a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, deben ser puestos en conocimiento de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del Ministerio de Energía y Minas, conforme al formato que apruebe dicho órgano.

46.2 El cumplimiento de dichos compromisos debe ser registrado en una sección separada en el formato antes señalado."
"Artículo 98-A.- Actividades de sísmica y perforación exploratoria en aguas profundas Para el abandono de áreas en actividad de sísmica 2D o 3D, y actividades de perforación exploratoria que se desarrollen en aguas profundas utilizando unidades móviles de perforación, se aplicarán las reglas establecidas en los Artículos 74 y 83 del presente Reglamento."
"Artículo 100-A.- Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono 100.1 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos que presenta su Plan de Abandono atendiendo a la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y éste se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, deberá presentar nuevamente y por última vez su solicitud, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notificada la resolución que lo declaró en alguno de dichos supuestos. A solicitud fundamentada del Titular, se podrá prorrogar el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al inicialmente otorgado. Dicha prorroga será otorgada por única vez.

100.2 Conjuntamente con la presentación de la nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá otorgar una Garantía por el monto del 100 % que asegure la elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado.

100.3 En caso esta nueva solicitud del Titular de la Actividad de Hidrocarburos sea declarada como (i) no presentada al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobada por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento firme en instancia administrativa, ejecutará la garantía y encargará al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las
acciones necesarias para la elaboración y trámite del Plan de Abandono en nombre del Titular, transfiriendo los recursos para tal efecto. Los costos serán cubiertos por el monto de la Garantía establecida en el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento.

100.4 En caso el Titular de la Actividad de Hidrocarburos no ejecute el Plan de Abandono aprobado, la Autoridad Ambiental Competente encargará al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las acciones necesarias para ejecutar el Plan de Abandono en nombre del Titular. Los costos de la ejecución serán cubiertos por el monto de la Garantía establecida en el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento.

100.5 El incumplimiento del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar o ejecutar el Plan de Abandono constituye infracción sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

También constituye infracción el incumplimiento de presentar la garantía prevista en el numeral 100.3 del artículo 100 y el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento."
"Artículo 101-A.- Abandono técnico No se considera ejecución de actividades de abandono ambiental al abandono técnico de pozos previamente aprobado por PERUPETRO S.A., en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM y sus modificatorias, o la normativa que lo sustituya."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
"SÉPTIMA.- Exposición técnica de los Instrumentos de Gestión Ambiental De forma previa a la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental regulados en el presente Reglamento, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos podrá solicitar una reunión con la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de realizar una exposición de dichos instrumentos ante las entidades públicas intervinientes en su proceso de evaluación."
"OCTAVA.- De los plazos En los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en el presente Reglamento y sus normas modificatorias o complementarias, durante el periodo otorgado al Titular de la Actividad de Hidrocarburos para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental Competente para emitir pronunciamiento."
"NOVENA.- Integración de títulos habilitantes El Titular de Actividades de Hidrocarburos podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, la integración de otros permisos ambientales en el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327 y Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Mientras que la Autoridad Ambiental Competente no establezca lineamientos para su aplicación, aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el Estudio Ambiental.

Para tales efectos, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá ingresar su solicitud de aprobación del EIA-sd, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:
a) Acreditación de disponibilidad hídrica.
b) Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.
c) Derechos de uso de agua.
d) Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
e) Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
f) Autorización de desbosque."
"DÉCIMA.- Régimen de Incentivos en la Certificación Ambiental El Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Ministerio del Ambiente, establece el régimen de incentivos aplicable al Subsector Hidrocarburos en concordancia con el artículo 150 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente".

Artículo 3.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se efectuará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 4.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Procedimientos en trámite Las disposiciones de carácter procedimental previstas en los artículos 1 y 2 de la presente norma son de aplicación inmediata, resultando aplicables a los procedimientos en trámite.

SEGUNDA.- Términos de Referencia para Estudios Ambientales El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, y contando con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los nuevos contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos. En tanto no se aprueben, se mantiene vigente el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, y demás términos de Referencia aprobados mediante Resolución Ministerial.

TERCERA.- Términos de Referencia para Planes de Abandono El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90)
días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, y contando con la opinión técnica del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los Términos de Referencia de los Planes de Abandono para las Actividades de Hidrocarburos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Plan Ambiental Detallado Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, de manera excepcional y por única vez, pueden presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) en los siguientes supuestos:
a) En caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, respectivamente.
b) En caso de actividades de hidrocarburos, no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber
efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente.

En ambos casos, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que pretendan acogerse a esta adecuación ambiental deberán comunicar dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos a la Autoridad Ambiental Competente, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto a) y dentro de treinta días (30) hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto b), contado desde la emisión del presente Decreto Supremo. La Autoridad Ambiental Competente remitirá dicha comunicación a la Autoridad Competente en Materia de Supervisión y Fiscalización Ambiental.

Para efectos de la comunicación señalada en el párrafo anterior, los Titulares de un proyecto o actividad en curso deben incluir una breve descripción del componente o modificación realizada no contemplada en la certificación ambiental o de la actividad sin certificación ambiental, según corresponda, así como fotografías fechadas en las que se aprecie el componente, modificación o actividad, en toda su extensión y que permita evidenciar su nivel de implementación.

El PAD debe contener la descripción de la actividad de hidrocarburos y las medidas de manejo ambiental vinculadas, así como las medidas de abandono de la actividad en cuestión, entre otros aspectos. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación de la presente norma.

Luego de la aprobación de los lineamientos antes mencionados, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos que se encuentra en el supuesto a) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de seis (6) meses, el cual debe ser elaborado por personas naturales o una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Asimismo, el Titular que se encuentra en el supuesto b) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de un (1) año, el cual debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

Para la evaluación del PAD, el Titular de un proyecto o actividad en curso debe cumplir lo siguiente: (i) Haber realizado la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición, (ii) Haber adjuntado una declaración jurada de no estar inscrito en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA, y (iii) No tener aprobado el Plan de Adecuación Ambiental establecido en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM. Aquellos Titulares que se acogieron a las disposiciones de adecuación previstas en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, pero no lograron la aprobación del Plan de Adecuación Ambiental, pueden presentar su solicitud de adecuación únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad.

De aprobarse el PAD, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos se encuentra facultado a regularizar las autorizaciones que correspondan. Asimismo, en caso las actividades descritas en el primer párrafo de la presente disposición, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar la opinión técnica favorable del SERNANP.

De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la ANA. El plazo para el pronunciamiento de dichas entidades será el mismo que el estipulado en el numeral 24.3 del artículo 24 del presente Reglamento. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la Autoridad Ambiental Competente.

En el supuesto previsto en el literal b) del primer párrafo de la presente disposición, el PAD que sea aprobado deberá integrarse al Estudio Ambiental con el que cuenta el Titular del proyecto, en el procedimiento de actualización que corresponda.

La Autoridad Ambiental Competente no aprobará el PAD si advierte que la actividad de hidrocarburos no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas.

La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, ni de la imposición de medidas administrativas, en el marco de sus competencias.

En caso, los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental podrá disponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre de actividades, previa presentación del Plan de Abandono respectivo.

En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias y funciones, podrá disponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre o retiro de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular de Actividades de Hidrocarburos, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

SEGUNDA.- Plazo para la adecuación en caso de Plan Abandono Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que no cuenten con la Certificación Ambiental de su proyecto y requieran obtener la aprobación de un Plan de Abandono, pueden solicitar, de manera excepcional y debidamente sustentada, la aprobación de dicho Plan.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan de Abandono, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado desde la aprobación de la presente norma.

El Titular de las Actividades de Hidrocarburos tiene el plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la aprobación de los lineamientos mencionados en el numeral precedente para la presentación del Plan de Abandono.

En caso que el proyecto de hidrocarburos se localice al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar la opinión técnica favorable del SERNANP. De igual forma, cuando el Instrumento de Gestión Ambiental se encuentre relacionado al recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica de la ANA.

La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Disposición derogatoria Deróguese el artículo 63 y el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-26 NORMAS LEGALES
Viernes 7 de setiembre de 2018 / El Peruano 2014-EM, sin perjuicio de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FRANCISCO ISMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 023-2018-EM que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 023-2018-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-09-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-08

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