9/15/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1456-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1456-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021118 CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015623) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1456-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021118
CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015623)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00730-2018-JEE-CHYO/JNE, del 11 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Segundo Heredia Huamán, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
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Mediante Resolución Nº 00292-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al señalar, entre otros, que en el acta electoral con los resultados finales solo se indicó numeraciones, no apareciendo el listado de los candidatos ganadores.
Con fecha 2 de julio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado. Mediante Resolución Nº 00730-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por existir incongruencia entre el nombre de Pedro Correa Rodas (vocal del órgano electoral), con el número de su DNI, ya que habían consignado otro número en el acta de elección interna, perteneciente a otra ciudadana.
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En vista de ello, el 16 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación contra de la Resolución Nº 00730-2018-JEE-CHYO/JNE, argumentando que al momento de la redacción del acta de elección interna se había producido un error material involuntario consignando erróneamente el DNI Nº 19208224 debiendo decir DNI Nº 19208824, tal como lo demuestra en el Acta de Elección Interna corregida.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".
2. Asimismo el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales.
3. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados".
4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la
LOP.
Análisis del caso concreto 5. Conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, señala que el Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas.
Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Por su parte el artículo 407 del mismo cuerpo normativo, señala que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Por lo tanto, los alcances de la aclaratoria, nuestro Código procesal Civil regula el tema a través de los artículos 406 y 407, el primero de los mencionados se refiere a la aclaración propiamente dicha, mientras que el segundo dispositivo se refiere a la corrección de las resoluciones.
6. Cabe precisar, además, que la potestad de rectificación de errores es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad y su manifestación externa; es decir, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de la declaración originaria.
7. Por tanto, hay error material cuando el acto rectificador tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado; no lo hay cuando el acto rectificador revoca materialmente el acto rectificado, que no subsiste, sino que da lugar a uno nuevo pero asentado sobre bases diferentes al rectificador. Por lo cual, la rectificación de errores es solo una revisión de acto válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.
8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por existir incongruencia entre el nombre de Pedro Correa Rodas (vocal del órgano electoral), con el número de su DNI, ya que el número que habían consignado en el acta de elección interna, pertenecería a otra ciudadana.
9. En la etapa de subsanación la citada organización política presentó dos escritos con fechas 3 y 12 de julio de 2018, respectivamente, adjuntando el acta rectificada de elección interna observada, donde demuestra que hubo un error material involuntario al momento de la redacción de la citada acta, habiéndose consignado erróneamente el DNI Nº 19208224, debiendo decir el DNI Nº 19208824, el cual corresponde a Pedro Correa Rodas (vocal del Órgano Electoral Descentralizado), cumpliéndose con la formalidades exigidas de acuerdo a la LOP.
10. Por otro lado, luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que la organización política recurrente, cumplió con los requisitos exigidos para postulación y ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, las mismas que se realizaron conforme al artículo 24 de la LOP.
11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, al tratarse de un error material en la redacción del acta de elección interna de la organización política Democracia Directa, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00730-2018-JEE-CHYO/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1456-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1456-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-15
- Fecha de aplicacion : 2018-09-16
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