9/15/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1206-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín RE 1206-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019955 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018015017) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín
RE 1206-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019955
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018015017)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santos Pedro Valdivieso Cruz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00347-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 177 a 179), de fecha 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por Santos Pedro Valdivieso Cruz, personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia y Libertad, al advertir, entre otros puntos, que no cumplieron con presentar:

a. La impresión del Formato Resumen de Plan de Gobierno.
b. Documento idóneo que acredite el domicilio por más de dos años de los candidatos accesitarios Carlos III Izquierdo Mezarino, el candidato accesitario María Francisca Llanos Castillo y Roberto Dávila Linares.
c. La solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Lía Luz del Águila Escobedo, toda vez que es trabajadora del Estado.

Con fecha 26 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 182 a 183) en el cual precisó que:
a. El candidato Carlos III Izquierdo Meranio tiene como lugar de nacimiento el distrito de Juanjui, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín.
b. La candidata María Francisca Llanos Castillo ha cambiado de domicilio en los últimos años dentro de la

jurisdicción de la provincia de El Dorado, departamento de San Martín.
c. El candidato Roberto Dávila Linares tiene como lugar de nacimiento el distrito de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; además de ello, el cambio de domicilio que ha tenido se ha dado dentro de la jurisdicción de la provincia de Moyobamba.
d. Respecto a la impresión del resumen del plan de gobierno de la organización política, adjuntó la copia del mismo obtenida de la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
e. Se adjuntó la solicitud de licencia de Lía Luz del Águila Escobedo Mediante Resolución Nº 00529-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 223 a 225), de fecha 5 de julio de 2018, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín, por considerar que:
a. Respecto a la acreditación de residencia de Carlos III Izquierdo Mezarino, María Francisca Llanos Castillo y Roberto Dávila Linares no se ha adjuntado documento idóneo que acredite lo manifestado por la organización política en su escrito de subsanación.
b. En cuanto a la licencia sin goce de haber de Lía Luz Águila Escobedo, esta no contiene sello de recepción de la entidad del Estado.
c. La impresión del Formato Resumen que adjuntó no es la emitida por el sistema informático DECLARA.

En ese sentido, las observaciones realizadas no habrían sido subsanadas debidamente.

Con fecha 8 de julio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 228 a 232) en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-MOYO/JNE, argumentando que cumplió, oportunamente, con subsanar las observaciones realizadas por el JEE y al respecto precisa que:
a. Carlos III Izquierdo Mezarino tiene como lugar de nacimiento la jurisdicción provincial a la cual está postulando.
b. María Francisca Llanos Castillo, ha cambiado de domicilio en los últimos años dentro de la jurisdicción de la provincia El Dorado; antes de dicho domicilio radicó en la ciudad de San José de Sisa, capital de la provincia El Dorado, y hoy domicilia en el distrito de San Martín perteneciente a la provincia El Dorado; llama la atención la mencionada observación, puesto que en el sistema informático DECLARA; del JNE, alerta el ubigeo anterior de la postulante.
c. Respecto a la licencia sin goce de haber de Lía Luz del Águila Escobedo, que no contiene el sello de recepción de la entidad del Estado, señala que no es responsabilidad del solicitante la forma de recepción de un documento y además no requiere protocolo alguno respecto a la forma de recepción de la solicitud de licencia, lo único que establece como requisito es la presentación del original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber.
d. En cuanto a no haber adjuntado el impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, que dentro del plazo establecido se ingresó al sistema Declara, indica que el sistema informático DECLARA fue cerrado el 19 de junio del presente año, por lo cual era imposible que la organización política pueda ingresar al mencionado sistema a efectos de imprimir el resumen del Plan de Gobierno.

CONSIDERANDOS


1. Los artículos 15 y 26, numeral 26.4, del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial. El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señalan que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, la impresión del Formato Resumen del Plan de Gobierno, el mismo que podía ser obtenido, hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018, por el personero legal, quien accedía con su usuario y contraseña otorgados por el Órgano Electoral.

2. En el caso de autos, se advierte que el JEE, mediante Resolución Nº 00347-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el partido político recurrente, entre otros, por no haberse adjuntado la impresión del Formato Resumen del Plan de Gobierno, otorgando el plazo de dos (2) días naturales a efectos que se adjunte tal instrumental.

3. Sin embargo, no se advierte que dicho órgano electoral haya solicitado información al sistema informático DECLARA a efecto de verificar si la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad cumplió con ingresar al sistema su Plan de Gobierno y su resumen del Plan de Gobierno, toda vez que el sistema informático DECLARA se cerró el día 19 de junio a las 24:00 horas y es imposible que la organización política pudiera ingresar con el fin de imprimir el Resumen de su Plan de Gobierno, por lo cual, al encontrarnos frente a un requisito formal de carácter subsanable, la sola omisión de su presentación no resulta argumento suficiente para restringir, de manera razonable, el derecho a la participación política de aquellos ciudadanos que pretenden participar en el presente proceso electoral, más aún cuando se verificó que la recurrente sí ha ingresado su Plan de Gobierno y su Hoja Resumen de Plan de Gobierno oportunamente al sistema informático DECLARA.

4. Con relación a la observación sobre la acreditación de domicilio de los candidatos, se verificó que:
a. Respecto a Carlos III Izquierdo Mezarino, de la consulta en línea realizada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se ha acreditado que el mencionado candidato ha nacido en el distrito de Juanjui, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por lo tanto, cumple con el requisito de haber nacido en la circunscripción a la cual postula.
b. En cuanto a María Francisca Llanos Castillo, a efectos de verificar su domicilio, se ha verificado los siguientes padrones electorales:
• Padrón electoral de fecha 10/6/2015, domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San José de Sisa.
• Padrón electoral de fecha 10/6/2016, domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San José de Sisa.
• Padrón aprobado 10/12/16, domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San José de Sisa.
• Padrón aprobado el 10/3/2017 domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San Martín.
• Padrón electoral al 10/6/2017 domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San Martín.
• Padrón aprobado el 10/3/2018, domicilió en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de San Martín.

Con lo cual se demuestra que la candidata cumple con el requisito de haber vivido por el periodo de más dos años en la circunscripción por la cual postula.
c. Asimismo, de la consulta en línea realizada en el RENIEC, respecto a Roberto Dávila Linares, se visualizó que nació en el distrito de Juanjui, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín; por lo tanto, cumple con el requisito de haber nacido en la circunscripción a la que postula.

5. Con relación a la candidata Lía Luz del Águila Escobedo, la organización política no cumplió con subsanar la observación realizada por el JEE, toda vez que, si bien adjuntó la carta Nº 002-2018-LLDAE, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual la candidata solicitó licencia sin goce de haber (fojas 221), esta no cuenta con el sello de recepción de la entidad del Estado, por lo cual no se puede acreditar que dicha solicitud de licencia fue debidamente presentada.

6. En cuanto al argumento del recurrente, de señalar que no es responsabilidad de la candidata la manera de recepción de los documentos por parte de la entidad del Estado, debe precisarse que la candidata debió ser diligente en presentar el mencionado documento, ante la autoridad correspondiente y requerir que se le coloque el sello correspondiente o se le otorgue el registro de su trámite documentario, más aún cuando este documento sería utilizado para la postulación de su candidatura como regidora.

7. Finalmente, es necesario precisar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos califican, en un primer momento, el cumplimiento de las cuotas de género, joven y nativa o pueblos originarios, esta última cuando corresponda.

8. Así, en el presente caso, se advierte que en la primera calificación realizada por el JEE, se verificó dicho cumplimiento, ya que, en caso contrario, de haber advertido algún incumplimiento relacionado a cuotas, hubiera concluido en la improcedencia. Entonces, es incorrecto que el JEE, al desarrollar la resolución requerida, intente retrotraer su calificación a ese primer momento y realice un reexamen del cumplimiento de cuotas a partir de que la candidata Lía Luz del Águila Escobedo presenta un impedimento de postulación, por no haber solicitado debidamente la licencia sin goce de haber. En ese sentido, la improcedencia de la mencionada candidata no acarrea una nueva evaluación del cumplimiento de cuotas, por lo que la lista de candidatos no se afecta.

9. Por consiguiente, con base en los considerandos precedentes, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud, de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín y confirmar, únicamente, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Lía Luz del Águila Escobedo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por Santos Pedro Valdivieso Cruz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00529-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martin, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, CONFIRMAR, únicamente, el extremo de la improcedencia de inscripción de la candidata a consejera regional Lía Luz del Águila Escobedo.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1206-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1206-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-16

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