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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1750-2018-JNE Organismos Autonomos
9/20/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1750-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios RE 1750-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022726 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018015705) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios
RE 1750-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022726
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018015705)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Asturima Huamantica, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 0448-2018-JEE-TBPT/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, David Asturima Huamantica, personero legal titular de la organización política Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante Resolución Nº 00183-2018-JEE-TBPT/JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, y a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la organización política subsane las siguientes observaciones:
a) No se adjuntó el original o copia certificada del acta de elecciones internas.
b) Los formatos de solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos no han sido firmados en su totalidad.
c) No se consignó la firma y huella digital en la todas las declaraciones de hoja de vida de los candidatos.
d) El plan de gobierno no ha sido firmado por el personero legal.
e) No se adjuntaron en su totalidad las declaraciones juradas simples de los candidatos de no tener deuda pendiente con el Estado.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1410-2018-JNE JNE
f) No se adjuntaron las declaraciones de conciencia requeridas.
g) No se acreditó domicilio continuo de dos años del candidato David Pérez Curi.
h) No se presentó la autorización expresa de la organización política Unión por el Perú a la candidata Vila Flores Paz.
i) No se cumplió con pagar la totalidad de la tasa por derecho de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
Con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito adjuntando los medios probatorios, con la finalidad de subsanar las referidas observaciones.
Mediante Resolución Nº 0448-2018-JEE-TBPT/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.
En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando lo siguiente:
a) El JEE no aceptó el ingreso de los documentos de subsanación el día 11 de julio de 2017, debido a que el horario de atención sería solo hasta las 5:00 p.m.; motivo por el cual los citados documentos se presentaron a la primera hora del día siguiente.
b) Los candidatos observados se encontraban en la provincia del Manu, lugar que geográficamente se encuentra a dos o tres días de distancia de la sede del JEE, por lo que, por motivos de fuerza mayor, dichos candidatos no podrían haber subsanado las observaciones de manera oportuna, debiendo tomarse en cuenta el término de la distancia.
c) Se solicitó la ampliación del plazo para subsanar al amparo del artículo 145, numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.
2. El artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala que:
"Las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a autoridades municipales se tramitan ante el JEE de la circunscripción que corresponda".
3. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento, prescribe:
Artículo 28º.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de fórmula y lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
28.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud, el JEE
verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22º al 26º del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, con el objeto de determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
28.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 29º, numeral 29.1, del presente reglamento [énfasis agregado].
4. En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento, señala:
Artículo 29.- Subsanación 29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44º del presente reglamento.
29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dicta la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para la Región Madre de Dios, el recurrente señala que los candidatos observados se encontraban en la provincia del Manu, lugar que geográficamente se encuentra a dos o tres días de distancia de la sede del JEE, por lo que por motivos de fuerza mayor debe tomarse en cuenta el término de la distancia.
6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00183-2018-JEE-TBPT/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada con la notificación N. º 27886-2018-TBPT, de fecha 9 de julio de 2018, en el domicilio procesal de la citada organización política, ubicado en el asentamiento humano Selva C18, av. Gonzales Prada, esquina con Samuel Pastor, Tambo pata, Madre de Dios, que fue señalado en la solicitud de inscripción; conforme el artículo 44, numeral 44.2 del Reglamento, que señala: "Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano"; siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 11 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea el 12 de julio de 2018.
7. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben
ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.
8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Asturima Huamantica, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0448-2018-JEE-TBPT/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1750-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1750-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-20
- Fecha de aplicacion : 2018-09-21
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