9/01/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1187-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RE 1187-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020759 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018007480) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
RE 1187-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020759
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018007480)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal nacional del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00255-2018-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Ríos Marina, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal nacional del partido político Restauración Nacional, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 00125-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 186 a 188), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar, entre otros puntos, que la candidata a regidora Roxana Ríos Marina no acreditó el domicilio requerido para postular a la circunscripción del distrito de Santiago de Surco, por lo cual, el JEE concedió a la organización política un plazo de (2) días calendario para que subsane las observaciones realizadas.

Siendo esto así, con fecha 4 de julio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación (fojas 191 a 198), en el cual señaló que la candidata Roxana Ríos Marina tiene domicilio real y laboral en el distrito de Santiago de Surco, encontrándose dentro de los alcances del artículo 35 del Código Civil (domicilio múltiple), para lo cual adjuntó copia legalizada del convenio de extinción de vínculo laboral por mutuo disenso, firmado con el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Toulouse Lautrec SAC, copia legalizada de contratos laborales desde enero de 2013 hasta el 1 de agosto de 2015, boletas de pago de los años 2016, 2017 y 2018.


A través de la Resolución Nº 00255-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 7 de julio de 2018 (fojas 276 a 281), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Roxana Ríos Marina, al no haber cumplido con subsanar las observaciones señaladas por el JEE.

Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal nacional, interpuso recurso de apelación (fojas 286 a 292)
contra la precitada resolución, en el cual señala que la fecha de emisión del DNI de la candidata es del 29 de noviembre de 2017, y su domicilio figura en el distrito de Santiago de Surco, por lo cual correspondería acreditar únicamente el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 28 de noviembre de 2017, periodo que habrían acreditado con el original del certificado de trabajo de la candidata en el cual se corrobora que trabajó en la sede principal del Instituto T oulouse lautrec, en el distrito de Santiago de Surco, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil, que establece "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos."
3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
[...]
4. El artículo 28, del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se verifica que el partido político, a fin de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, presentó, oportunamente, copia legalizada del convenio de extinción de vínculo laboral por mutuo disenso, firmado con el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Toulouse Lautrec SAC (fojas 249 y 250), copia legalizada de contratos laborales desde enero de 2013 hasta el 1 de agosto de 2015 (fojas 261 a 275), y las boletas de pago de los años 2016, 2017
y 2018 (fojas 251 a 260).

7. Asimismo, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista, el personero legal nacional presentó el original del certificado de trabajo de la candidata, emitido por el Instituto Toulouse Lautrec (fojas 133), de fecha 23 de enero de 2018, con el cual se acreditó que la mencionada candidata trabajó en el mencionado instituto, ubicado en Santiago de Surco, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2018.

8. Ante dichos documentos, el JEE señaló que se verificó de la documentación presentada por la candidata a regidora que, en la actualidad, no se encuentra laborando en la circunscripción; asimismo, se verificó que su domicilio real es en el distrito de San Miguel, a la fecha del cierre de la inscripción de lista de candidatos, 19 de junio de 2018, por lo cual, el JEE consideró que no se cumplió con lo establecido en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

9. Ante esto, el apelante señaló que la fecha de emisión del DNI de la candidata es el 29 de noviembre de 2017, y su domicilio figura en el distrito de Santiago de Surco, conforme se aprecia en el certificado de inscripción del Reniec (fojas 294), que adjuntó a su recurso de apelación, por lo tanto, el periodo de tiempo que faltaba acreditar era del 19 de junio de 2016 al 28 de noviembre de 2017, sin embargo, este ya habría sido acreditado con la documentación presentada en la solicitud y la subsanación presentada ante el JEE.

10. Al respecto se realizó la consulta en línea a Reniec, a fin de poder constatar lo precisado por el
apelante, en ese sentido, se verificó que, en efecto, el DNI de la candidata fue emitido el 29 de noviembre de 2017, y consigna como domicilio Simbila la Capullana, Mz. D lote 13, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.

11. En ese sentido, considerando que los documentos presentados en la solicitud y la subsanación se complementan con el DNI de la candidata, emitido en el 2017, se determina que cumplió con acreditar el tiempo necesario de domicilio en la circunscripción a la cual postula, por lo tanto, se encuentra dentro de los supuestos de domicilio múltiple establecido en el artículo 6 de la LEM
y el artículo 35 del Código Civil y el numeral 25.11, del artículo 25 del Reglamento.

12. Siendo esto así, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la Resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal nacional del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00255-2018-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Ríos Marina, candidata a regidora del citado partido político para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1187-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1187-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-02

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