9/03/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1178-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RE 1178-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020666 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018013772) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RE 1178-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020666
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018013772)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Freddy Froilán Ticona Arroyo, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para

el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Mediante la Resolución N. º 00234-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 24 de junio de 2018 (fojas 16 a 19), el JEE
declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción porque los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción para la que postulan. Al respecto, el 27 de junio de 2018 (fojas 22 a 24), la organización política presentó con el escrito de subsanación copias legalizadas de los siguientes documentos:


Oscar Rafael Benavides Ruiz i. Contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de la Libertad de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34).
ii. Contrato de Locación de Servicios Nº 026-2012, suscrito con el Concejo Distrital de la Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36).
iii. Contrato de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39).
iv. Acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43).

Jorge Humberto Cortez Ayala i. Factura Nº 0001-0003951, emitida por la imprenta La Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44).
ii. Comprobante de información registrada emitida por la SUNAT, que autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45).
iii. Consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46).
iv. Órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 47 a 49).

Posteriormente, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento. Ante ello, el 13 de julio de 2018 (fojas 56 a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/ JNE, anexó otros documentos con el fin de demostrar que los referidos candidatos domicilian en el distrito de Víctor Larco Herrera.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. En esa línea, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó documentación para acreditar que los candidatos a alcalde y regidor domicilian en el distrito para el cual postulan, sin embargo, de la verificación de los actuados, se constata lo siguiente:

Oscar Rafael Benavides Ruiz - El contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad solicitada.
- El contrato de locación de servicios Nº 026-2012
suscrito con el Concejo Distrital de La Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36), data del 2012 por lo que no cumple con la temporalidad establecida.
- El contrato de consultoría para la elaborar expediente técnico suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad establecida.
- El acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43), data del 2012, por lo que no cumple con la temporalidad establecida.

Jorge Humberto Cortez Ayala - La factura Nº 0001-0003951 emitida por la Imprenta Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44), no es un documento idóneo para acreditar domicilio continuo, debido a que no está expedido por una entidad u órgano registrado para tal fin, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada - Un comprobante de información registrada emitido por la SUNAT, el cual autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45), solo da cuenta del acto de 2014.
- La consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46), con la cual no se puede acreditar continuidad respecto al negocio porque se encuentra con suspensión temporal.
- Las órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 46 a 49), no son documento idóneos para acreditar domicilio continuo debido a que no están expedidas por una entidad u órgano registrado para tal fin, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada.

5. Así, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento.

6. Consecuentemente, el 13 de julio de 2018 (fojas 56
a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución, adjuntando otros documentos del candidato Oscar Rafael Benavides Ruiz, los cuales se detallan de la siguiente manera:
a) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida el 12 de julio último (fojas 64), documento que señala el estado civil del candidato desde en el año 1998.
b) Copia simple del DNI, de la ciudadana Joyce Betty Reyes Díaz (fojas 65), documento con el cual acreditaría que está casada con el candidato y que dicha persona domicilia en el distrito de Víctor Larco Herrera.
c) Copias simples de los DNI de los menores hijos del candidato, Alessandra Camila y Oscar Alexander Benavides Reyes (fojas 66 y 67), documentos que acreditan que el referido candidato tiene dos hijos.
d) Certificado negativo en el registro personal, expedido el 12 de julio último, de la Oficina Registral de Trujillo (fojas 68), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.
e) Copia de la Resolución Ministerial Nº 450-2007-JUS, de fecha 19 de noviembre de 2007 (fojas 69 y 70), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.
f) Copia literal de inscripción de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo, expedida el 12 de julio de 2018 (fojas 71 y 72), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.
g) Copia literal de transferencia de propiedad de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo (fojas 73
y 74), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

De lo expuesto, se puede colegir que, incluso de haberse valorado los documentos presentados por la organización política para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, dichas instrumentales no logran acreditar la continuidad de su domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, por lo menos, del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 2, de la LEM.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad de presentar la documentación u otros medios probatorios idóneos que generen certeza que los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala domicilian por dos (2) años continuos en el distrito de Víctor Larco Herrera, pero no lo hicieron.

8. Al respecto, debe reafirmarse la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas.

9. Ello así, los referidos candidatos debieron presentar los documentos respectivos tal como lo señala el Reglamento y no esperar que el JEE declare su improcedencia para recién ajustarse a la normatividad electoral y, de ese modo, poder participar en estas elecciones municipales.

10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya presentado los medios de prueba que evidencien el cumplimiento del requisito del domicilio de los mencionados candidatos, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Froilán Ticona Arroyo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1178-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1178-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-04

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