10/07/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1721 -2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque RE 1721 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022006 PÍTIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018011591) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
RE 1721 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022006
PÍTIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018011591)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00686-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00686-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, debido a que incurrió en un defecto insubsanable, al transgredir las normas de democracia interna, respecto a haber incluido a dos (2) participantes de forma ilegítima con lo que se estaría presentando una lista incompleta; no cumpliendo con lo establecido en la parte final del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento).
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El 22 de julio de 2018, Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a) La decisión del JEE afecta su derecho a la participación ciudadana de elegir y ser elegido.
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b) Se acompañó el Libro de Actas de la Asamblea Eleccionaria, donde consta su acta de elecciones internas, del 23 de mayo de 2018, en la que resultó ganadora la Lista Nº 1 con 32 votos, siendo que por error material se consignó una lista compuesta por cuatro (4) candidatos a regidores cuando debieron ser cinco (5) los elegidos;
omitiendo consignar a Yatsel Arlis Vannesa Suárez Santamaría como candidata a regidora 5.
c) Se ha cumplido con lo establecido en los artículos 31 y 109 de su Estatuto, donde el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) puede designar directamente hasta una quinta parte del número total de candidatos.
d) La secretaria general de la organización política, conjuntamente con la secretaria de la Asamblea Eleccionaria subsanó el error de no consignar a dicha candidata en su elección interna.
e) El proceso de democracia interna se desarrolló dentro del plazo de ley, esto es, los días 23 y 24 de mayo de 2018.
f) Se deberá ordenar la lista de candidatos según el orden resultante del acto de elección interna; además, se cumple con adjuntar la hoja de vida, faltante, del candidato José Tomás Duque Torres.
CONSIDERANDOS
1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
2. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
3. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".
4. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales no admitiendo, nuestro ordenamiento jurídico, la presentación de candidaturas individuales.
5. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que:
El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral.
Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática.
6. Más aún, este órgano colegiado en la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y en la Resolución Nº 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente:
4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refl eja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente.
5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados" [énfasis agregado].
7. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú.
8. Así también, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legitimas;
pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a
esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente.
9. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
10. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso.
Análisis del caso concreto 11. En relación con la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política, se consignó la siguiente relación:
CARGO NOMBRE GÉNERO EDAD
Alcalde Distrital Ilder Enrique Barreto Farfán M 57
Regidor 1 Yatsel Arlis Vannesa Suárez Santamaría F 26
Regidor 2 Richar Nixon Mondragón León M 30
Regidor 3 Analí Silva Piedra F 22
Regidor 4 Jesús David Fortunato Muro La Chira M 37
Regidor 5 Cristian Carbajal Falen M 25
12. No obstante, se advierte que, en relación con la documentación adjunta a la solicitud aludida, esta no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 3, 4 y 5, ocupan en el acta de democracia interna, el orden correlativo 2, 3 y 4. Asimismo, se aprecia que los candidatos a regidores de esta solicitud 1 y 2 no fueron elegidos por democracia interna.
13. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurado Electorales Especiales, debe tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos, de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Sin embargo, ello no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, sus estatutos o reglamentos internos.
14. Dicho esto, la inclusión de la candidata Yatsel Arlis Vannesa Suárez Santamaría se contrasta con lo expuesto por la organización política, pudiendo advertir que no fue incluida en la redacción del cuadro resumen de los resultados de sus elecciones internas concordada con su solicitud interna de inscripción de lista de candidatos que fuera dirigida ante la presidencia de su organización política, de fecha 14 de mayo de 2018; con lo que quedaría establecido que dicha candidata participó en esta contienda electoral interna.
15. Si bien se incluye como electa a Yatsel Arlis Vansesa Suárez Santamaría sobre el acta presentada con la apelación, sobre la base de que solo se habría tratado de una omisión que es posible de aclaración; sin embargo, no se da respuesta a la no inclusión de Richar Nixon Mondragón León con la solicitud de inscripción.
16. No obstante, respecto al ciudadano Richar Nixon Mondragón León, candidato a regidor 2 en la solicitud de inscripción de la organización política, del 19 de junio de 2018, al no guardar correlación con la información correspondiente en el acta de elección interna presentado con la mencionada solicitud de inscripción, se está vulnerando el artículo 19 de la LOP.
17. Esto por cuanto se evidencia que no estaríamos ante un error material, como lo señala la organización política apelante, toda vez que el candidato a regidor 2
firmó la solicitud de inscripción, su Declaración Jurada de Hoja de Vida y su declaración jurada de no tener deudas pendientes con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil.
18. En tal sentido, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento que, en la solicitud de inscripción de la lista, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso; máxime si se tiene en cuenta que dicho personero legal ha pretendido incluir la declaración jurada de hoja de vida del ciudadano José Tomás Duque Torres a la presenta causa, conjuntamente con su recurso impugnatorio, lo que evidentemente recae en improcedente.
19. Finalmente, la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta y normas sobre democracia interna encontrándose inmersas dentro de los supuestos normativos señalados en el artículo 29, numeral 29.2, literales a y b; por lo que se deberá desestimar el recurso impugnatorio formulado por las razones antes expuestas y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00686-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1721 -2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1721 -2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-07
- Fecha de aplicacion : 2018-10-08
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