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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1774-2018-JNE JNE
10/07/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1774-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores 3 y 5 para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa RE 1774-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022943 COCACHACRA - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018010865) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores 3 y 5 para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa
RE 1774-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022943
COCACHACRA - ISLAY - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018010865)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gehova Michele Medina Arenas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Felipe Santiago Coaguila Esquincha y los candidatos a regidores 3 y 5, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, respectivamente, de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Gehova Michele Medina Arenas, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), por la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cocachacra.
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Mediante Resolución Nº 00423-2018-JEE-AQPA/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de los referidos candidatos por el incumplimiento de: i) adjuntar la solicitud original o copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos Felipe Santiago Coaguila Esquicha y Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y ii) acreditar el domicilio de la candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo de los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral a la cual postula.
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Posteriormente, el 6 de julio de 2018, el personero legal adjuntó escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución que antecede, adjuntando copia de: i) la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por Felipe Santiago Coaguila Esquicha, con fecha de presentación el 15 de junio de 2018; y ii) la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por Remigio Ubaldo Arratea Orihuela, con la misma fecha de presentación. No realizando mayor precisión sobre la observación señalada contra su candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo.
Mediante Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de la organización política mencionada y, en otro extremo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos por no cumplir con subsanar las observaciones advertidas dentro de los dos (2) días de plazo otorgados por ley; ello, atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
Con fecha 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no expone cuáles son las etapas que caracterizan al proceso de inscripción de candidatos y en qué etapa se encontraba su lista de candidatos, para poder determinar la aplicación del principio de preclusión procesal; no existiendo argumentación idónea y suficiente que genere convicción del razonamiento jurídico asumido en la decisión de declararse la improcedencia de dicha solicitud.
b) La aplicación del principio del informalismo debe ser interpretada a favor de la admisión y decisión final de las pretensiones, puesto que se han presentado pruebas que levantan las observaciones efectuadas por el JEE y que, por el formalismo de la imposición del vencimiento de la hora de atención, se negó el derecho constitucional de elegir y ser elegido.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
2. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos.
3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
4. Por otro lado, el numeral 8.1, literal e, del artículo 8 de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe
serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
5. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia.
6. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en el extremo, de los candidatos Felipe Santiago Coaguila Esquincha, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, debido a que su personero legal no cumplió con subsanar, de forma oportuna, las observaciones advertidas en la Resolución Nº 423-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 30 de junio de 2018.
8. Por otro lado, con relación al no cumplimiento del requisito de haber nacido o domiciliar en la circunscripción a la que postula, por parte de la candidata Yesica Flor Paricoto Leonardo, lo cual también supone un requisito de procedibilidad de la admisión a trámite de su candidatura;
se verifica que la organización política no ha efectuado mayor defensa sobre este particular con su recurso de apelación.
9. No obstante, es preciso señalar que al no cumplir con subsanar las observaciones advertidas por el JEE, bajo lo establecido por el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no invalidándose la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerá en sus posiciones de origen.
10. Bajo ese contexto, se verifica que la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE fue publicada, el 3 de julio de 2018, en su panel institucional y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones; así también, fue notificada a la casilla electrónica del personero legal (CE_29649422) en la misma fecha a las 15:23:19 horas. Por tanto, el último día en que dicha organización política podía interponer su escrito de subsanación fue el 5 de julio de 2018; sin embargo, lo hizo el 6 de julio del mismo año, resultando evidentemente extemporáneo.
11. Así, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante, para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal.
12. No obstante, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.
13. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Alianza para el Progreso no cumplió con absolver, de forma oportuna, las observaciones advertidas, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gehova Michele Medina Arenas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y CONFIRMAR la Resolución Nº 782-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Felipe Santiago Coaguila Esquincha y los candidatos a regidores 3 y 5, Remigio Ubaldo Arratea Orihuela y Yesica Flor Paricoto Leonardo, respectivamente, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1774-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores 3 y 5 para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1774-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-07
- Fecha de aplicacion : 2018-10-08
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