11/18/2018
Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1754-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios RE 1754-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022771 LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018016819) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
RE 1754-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022771
LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018016819)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00404-2018-JEE-TBPT/JNE, del 20 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de T ambopata en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamarro, David César Pequeño Ramos y Luciano López Pizango, para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de T ambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante la Resolución Nº 00202-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la organización política subsane las observaciones advertidas, entre otras, que el candidato David César Pequeño Ramos no presentó original o copia legalizada de la autorización de la organización política en la que se encuentra inscrito; la candidata Erika Keyly Karem Torres Chamarro, no presentó licencia sin goce de haber y no se presentaron los recibos de depósito al Banco de la Nación a nombre de los candidatos, Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamorro, David César Pequeño Ramos y Luciano López Pizango.
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Con fecha 7 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las referidas observaciones.
Mediante la Resolución Nº 00404-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamarro, David César Pequeño Ramos y Luciano López Pizango, para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política al considerar que habría incumplido con subsanar las observaciones advertidas.
El 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00404-2018-JEE-TBPT/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Cumplió con presentar el original de la autorización expresa Nº 1242-PNP-2018, otorgada por Luis Aliaga Trigoso, en representación del Partido Nacionalista Peruano.
b) La candidata Erika Keyly Karem Torres Chamarro, apoya como voluntaria al PRONOEI, siendo categorizada como personal voluntario, carece de vínculo laboral y no goza de beneficios laborales, recibiendo solo propina.
c) Ha cumplido con adjuntar el comprobante de pago original de pago de la tasa correspondiente, por cada integrante de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
2. El artículo 8 numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece uno de los impedimentos para postular en las elecciones municipales, precisando que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".
3. Por su parte el articulo 25 numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento), establece, que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
4. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata y departamento de Madre de Dios, por considerar que la organización política no habría cumplido con subsanar las observaciones advertidas, según se detalla:
a) No se habría presentado original o copia legalizada de la autorización para postular del candidato David César Pequeño Ramos; se presentó únicamente copia simple de la misma.
b) No se presentó la solicitud de licencia de la candidata Erika Keyly Karem Torres Chamarro.
c) No se presentó el recibo de depósito al Banco de la Nación a nombre de los candidatos, Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamorro, David César Pequeño Ramos y Luciano López Pizango.
6. Al respecto, debe indicarse que, de la revisión de los actuados, se aprecia el documento de subsanación de observaciones del 7 de julio de 2018, presentado por la organización política, mediante el cual adjuntó en copia simple la Autorización Nº 1242-PNP-2018, del 15 de junio de 2018, emitida por el Partido Nacionalista Peruano, al candidato David César Pequeño Ramos, como lo señala la propia organización política en el anexo 1.F del documento de subsanación, incumpliendo de esta manera con subsanar debidamente la observación advertida, por cuanto debió presentarse el original o copia legalizada de dicha autorización conforme lo previsto en el artículo 25.12 del Reglamento.
7. Asimismo, respecto a la solicitud de licencia de la candidata Erika Keyly Karem Torres Chamorro, se advierte que en el mencionado escrito de subsanación, la organización política ha señalado que la citada candidata, no puede presentar una solicitud de licencia sin goce de haber, debido a que no califica como empleado o servidor público, careciendo de vínculo con el Estado y por lo tanto no goza de derechos laborales, toda vez que se desempeña como promotora
educativa en condición de voluntaria en el Programa No Escolarizado de Educación Inicial - PRONOEI, tal y como lo ha consignado en su declaración jurada, por lo que percibe únicamente el pago de propinas, conforme lo señala la Resolución Viceministerial Nº 059-2017-MINEDU, para el caso de los promotores educativos comunitarios de los Programas No Escolarizados de Educación Inicial - PRONOEI.
8. Sobre el particular, cabe precisar que por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, de acuerdo con la información que dispone el portal electrónico institucional de la Organización de los Estados Americanos, los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (PRONOEI), tienen como finalidad la atención a los niños y niñas de 3 a 5 años de edad de áreas urbano-marginales y rurales que no tienen acceso a un centro educativo inicial.
9. En tal sentido, considerando que si bien la referida candidata no tiene el cargo de docente, también lo es que en su condición de promotora educativa, ejerce funciones en los programas no escolarizados de educación inicial ubicados en el ámbito rural; por tanto, el trabajo realizado por las animadoras de los PRONOEI debe considerarse como función docente y tenerse en cuenta lo establecido en el tercer párrafo de artículo 25.10 del Reglamento, que señala que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia; por lo que la candidata en mención no se encontraría en la obligación de solicitar la licencia correspondiente.
10. Con respecto a la observación referida a que la organización política no presentó el recibo del depósito al Banco de la Nación a nombre de los candidatos, Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamorro, David César Pequeño Ramos y Luciano López Pizango, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 25.14 del Reglamento, que señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar su inscripción, el comprobante original de pago por la tasa correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos, no existiendo exigencia expresa de que estos comprobantes se encuentren a nombre de cada uno de los candidatos; por lo que de la verificación del expediente, se tiene que la organización política ha cumplido con presentar los comprobantes de pago para cada candidato a regidor, conforme lo previsto en el Reglamento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00404-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Roque Qquenta Quispe, Alejandrina Mayo Yapura, Erika Keyly Karem Torres Chamarro y Luciano López Pizango; y, declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00404-2018-JEE-TBPT/JNE, del 20 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato David César Pequeño Ramos para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1754-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1754-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-11-18
- Fecha de aplicacion : 2018-11-19
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