11/18/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1782-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor 1 para la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor 3 RE 1782-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023314 PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018013426) ELECCIONES
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor 1 para la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor 3
RE 1782-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023314
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018013426)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Reynaldo Orlando Haro Castañeda, candidato a alcalde, Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, candidato a regidor 1 y William Sánchez Gutiérrez, candidato para regidor 3 para la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


En 19 de junio de 2018, Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.


Así, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 6 de julio de 2018, en su artículo primero, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Reynaldo Orlando Haro Castañeda, candidato a alcalde, Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, candidato para regidor 1 y William Sánchez Gutiérrez, candidato para regidor 3 para La Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por las siguientes razones:
- Para Orlando Haro Castañeda, porque la carta de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso no cumple lo que señala el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado con Resolución N.º0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

- Para Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, porque la carta de renuncia a la organización política Partido Aprista Peruano no cumple lo que señala el literal d del artículo 22 del Reglamento.
- Para William Sánchez Gutiérrez, porque los documentos que presentó no acredita el domicilio de los dos años continuos, en la circunscripción en la que postula.

Con fecha 30 de julio de 2018, Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política antes mencionada, presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PATAZ/JNE, en el extremo de la improcedencia de los siguientes candidatos:
- En relación con Orlando Haro Castañeda, argumentó que este se encuentra desafiliado a la organización política Alianza para el Progreso desde la presentación de su carta de renuncia, siendo irrelevante la presentación de la renuncia al Registro de Organizaciones Políticas.
- En relación con Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, argumentó que este se encuentra desafiliado a la organización política Partido Aprista Peruano desde la presentación de su carta de renuncia, siendo irrelevante la presentación de la renuncia al Registro de Organizaciones Políticas.
- En relación con William Sánchez Gutiérrez, ha presentado los documentos que acredita el domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula.

CONSIDERANDOS


Sobre la normatividad aplicable 1. Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre la afiliación y renuncia, esta se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe, por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

También indica que surte efecto desde el momento de su presentación. Del mismo modo, el literal j del artículo 10
y el literal d del artículo 22 del Reglamento, señalan que deben hacerse mención de las renuncias efectuadas y que deben ser con un año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral en su Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, estableció las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante el ROP, siendo que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.

3. El artículo 6 numeral 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. En el caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

4. El artículo 25 del Reglamento, indica los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos. Así, el numeral 25.11 del precitado artículo detalla los instrumentos coadyuvantes para acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula, siendo entre otros, los documentos con fecha cierta, en original o copia legalizada.

Análisis del caso concreto Con relación a Reynaldo Orlando Haro Castañeda y Víctor Hugo Tavera Gutiérrez 5. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Reynaldo Orlando Haro Castañeda y Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, candidatos a la alcaldía y regiduría 1 de la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento
de La Libertad, toda vez que sus cartas de renuncia a las organizaciones políticas Alianza para el Progreso y Partido Aprista Peruano, no fueron registrados en el DNROP, conforme lo establece el literal d del artículo 22 del Reglamento.

6. Por ello se debe traer a colación la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, que estableció reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante el ROP. Una de estas reglas es que el plazo para presentar la renuncia sea antes del 9 de febrero de 2018.

7. Entonces, se advierte que las cartas de renuncia de fecha 20 de enero de 2017, presentado por Reynaldo Orlando Haro Castañeda, dirigida a la organización política Alianza para el Progreso, y la carta de renuncia, de fecha 5 de abril de 2016, presentada por Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, dirigida a la organización política Partido Aprista Peruano si bien se presentaron ante sus respectivas organizaciones políticas, sin embargo estas no se presentaron antes del 9 de febrero de 2018, fecha límite para presentarlas al ROP.

8. Siendo así, por el cómputo de los plazos y las consecuencias que produce, estas renuncias no son válidas para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Con relación a William Sánchez Gutiérrez 9. Se advierte de autos que en el escrito de subsanación, el recurrente presentó varios documentos, entre estos, un contrato de arrendamiento de inmueble.

Cabe precisar que dicho contrato es un documento privado que tiene fecha cierta, del 4 de abril de 2013, pues tiene la certificación por juez de paz de nominación del Distrito de Parcoy, sobre la fecha o firmas de las partes; y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Nº 29834, Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene la facultad de desarrollar funcionales notariales como en el presente caso. Asimismo, en el contenido del referido contrato se advierte en la cláusula cuarta, que el plazo de vigencia de referido contrato es indefinido. Por lo que se infiere que domicilia en dicho lugar desde la celebración del contrato, esto es, desde el 4 de abril de 2013, hasta la actualidad.

10. Sobre las resoluciones anexadas, resoluciones directorales de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pataz, Nº 00000243-2014, de fecha 19 de febrero 2014, Nº 00001774, de fecha 8 de abril 2015, Nº 001300-2016, de fecha 16 de marzo de 2016 y Nº 001316-2017, de fecha 28 de febrero de 2017, acreditarían que labora en el Centro Educativo Nº 80458 Ricardo Palma, ubicado en el distrito de Tayabamba.

11. En virtud de lo descrito, queda acreditado que el candidato domicilia dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula, 12. En consecuencia, este órgano colegiado estima que se debe declarar fundada, en este extremo de la apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que se continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Jorge Armado Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de William Sánchez Gutiérrez, candidato a regidor 3 para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Reynaldo Orlando Haro Castañeda, candidato a alcalde, Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, candidato a regidor 1 para la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018023314
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018013426)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde, Reynaldo Orlando Haro Castañeda, y los candidatos a regidores, Víctor Hugo T avera Gutiérrez y William Sánchez Gutiérrez, del Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, en el extremo relacionado a la improcedencia de los dos primeros candidatos mencionados, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE) declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde, Reynaldo Orlando Haro Castañeda, y el candidato a regidor, Víctor Hugo Tavera Gutiérrez, de la lista de la organización política Fuerza Popular para el Concejo Distrital de Parcoy, por considerar que sus renuncias a las organizaciones políticas Alianza para el Progreso y Partido Aprista Peruano, respectivamente, no fueron presentadas a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos, por cuanto los referidos candidato no cumplieron con comunicar a la DNROP sus renuncias a las organizaciones políticas Alianza para el Progreso y Partido Aprista Peruano, no obstante, discrepo de
las razones desarrolladas en la presente resolución, la cual observa el incumplimiento de la presentación de la referida comunicación a la DNROP en función del plazo que tuvo lugar hasta el 9 de febrero de 2018.

3. Al respecto, es preciso mencionar que, mediante la Resolución Nº 338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, se establecieron reglas sobre la oportunidad para presentar renuncias a una organización política, con miras a participar como candidato en otra organización política en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), en cuyo artículo primero, numerales 5 y 6, se señaló que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vencía el 9 de febrero de 2018, siendo que la renuncia comunicada con fecha posterior no sería considerada para dicho proceso electoral.

4. Ahora bien, conforme señalé en el voto en minoría emitido en dicha resolución, si bien consideró conveniente que se fijen reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para comunicar a la DNROP que han solicitado su desafiliación a una organización política, no comparto el criterio expuesto en el citado pronunciamiento en mayoría, en cuanto al establecimiento de un plazo de sesenta (60) días antes del inicio de las elecciones internas, como fecha límite para realizar tal comunicación a la DNROP.

5. Al respecto, cabe señalar que, con relación a la afiliación y renuncia de ciudadanos a las organizaciones políticas, el artículo 18 de LOP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada el 17 enero 2016, señala lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

No se puede postular por más de una lista de candidatos [énfasis agregado].

6. Así, tenemos que el artículo 18 de la LOP contiene un mandato expreso dirigido a las organizaciones políticas, instándolas a la actualización de su padrón de afiliados y a su remisión periódica a la DNROP para su inscripción correspondiente en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

7. Asimismo, respecto de las renuncias, señala que los afiliados deben comunicar tal decisión a las organizaciones políticas a través de cualquier medio que permita comprobar fehacientemente su notificación al órgano partidario competente, y, especialmente, que permita tener certeza sobre la fecha de recibo de la misma, debiendo remitirse copia de ello a la DNROP.

8. Igualmente, en caso de que una persona participe como candidato por otra organización política, deberá haber renunciado con un año de anticipación de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral correspondiente, además de presentar el cargo de la renuncia ante la DNROP, debiendo entenderse por "fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral" a la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales.

9. En ese sentido, para el caso de las ERM 2018, se tiene que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales fue el 19 de junio de 2018 (artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley Nº 30673), y, por ende, el plazo para que una persona renuncie a la organización política a la que se encuentra afiliada para postular por otra, venció el 9 de julio de 2017.

10. Ahora bien, a diferencia de tales plazos, la norma en cuestión no ha señalado un plazo máximo para efectuar la comunicación de dicha renuncia a la DNROP, por lo que en diversos pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral, tales como la Resolución Nº 533-2013-JNE, del 6 de junio de 2013, se señaló que las renuncias de afiliados a una organización política deben comunicarse a la DNROP antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

11. Cabe recordar, además, que ya desde el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, se señalaba, en su artículo 64, que: "El cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos", reglamento que rigió durante el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

12. En ese sentido, si bien se advierte en la LOP la ausencia de un plazo para comunicar la renuncia de un afiliado a la DNROP, tal ausencia se ha venido superando a través de la interpretación de que existe el deber por parte de las personas que pretenden postular por una agrupación política, de renunciar a afiliaciones políticas previas, con la anticipación señalada en la ley, y de comunicar dicho acto a la DNROP como máximo hasta antes de que venza el plazo para la presentación de listas de candidatos, ya que este es el momento definitivo en el que la organización política manifestará formalmente su voluntad de participar en la contienda política y presentará a sus candidatos con atención a las normas legales y reglamentarias que rigen el proceso electoral.

13. Tal interpretación toma en consideración la importancia de mantener actualizados los registros electorales, dado que la consulta a la base de datos pública del ROP es la principal herramienta que permite, tanto a este organismo electoral como a los ciudadanos, efectuar directamente la verificación de afiliaciones y renuncias de afiliados de las diferentes organizaciones políticas.

14. Y es, en ese sentido, que tal mandato normativo, contenido en el artículo 18 de la LOP, que obliga al ciudadano a comunicar a la DNROP la renuncia de su afiliación, debe, a su vez, aplicarse o desarrollarse reglamentariamente con atención al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo -más aún cuando, como ya hemos señalado, no se ha fijado expresamente en la norma un plazo para efectuar tal acto-, cuidando de no incurrir en la generación de trámites excesivos o formalismos innecesarios que lesionen los derechos de las organizaciones políticas y los ciudadanos.

15. Asimismo, debe tenerse presente que ya la propia ley requiere formalidades estrictas para comprobar fehacientemente la notificación de las renuncias a los partidos, las cuales brindan certeza sobre la fecha de recibo de las mismas, y, por ello, la comunicación de las renuncias a la DNROP cumple una función informativa, a efectos de una ulterior verificación en el proceso de inscripción de listas de candidatos. En ese sentido, tal función se cumple si las renuncias de afiliaciones se
comunican a la DNROP hasta antes del cierre del plazo para la presentación de listas de candidatos.

16. Es por estas consideraciones que, en mi opinión, si bien existe el deber por parte de los candidatos de comunicar a la DNROP la renuncia a sus afiliaciones políticas previas, tal comunicación no cuenta con un plazo legal expresamente fijado, y, por, la regulación del mismo debe cuidar de no generar mayores barreras para la participación política, objetivo que se puede alcanzar, como hasta ahora se ha venido haciendo, requiriendo que las renuncias de afiliados a una organización política se comuniquen a la DNROP hasta antes del cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, que para las ERM 2018 tuvo lugar el 19 de junio del año en curso.

17. Por consiguiente, siendo que, en el presente caso, se tiene que los candidatos Reynaldo Orlando Haro Castañeda y Víctor Hugo Tavera Gutiérrez no comunicaron a la DNROP las renuncias que presentaron a las organizaciones políticas Alianza para el Progreso y Partido Aprista Peruano, el 21 de enero de 2017 y el 16 de abril de 2016, respectivamente, como mínimo antes del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 18 de la LOP.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor William Sánchez Gutiérrez, del Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00212-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde, Reynaldo Orlando Haro Castañeda, y el candidato a regidor Víctor Hugo T avera Gutiérrez, del Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1782-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor 1 para la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor 3
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1782-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-19

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