11/18/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1761-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca RE 1761-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022847 JOSÉ GÁLVEZ - CELENDÍN - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018002630) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
RE 1761-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022847
JOSÉ GÁLVEZ - CELENDÍN - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2018002630)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00583-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 24 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), mediante la Resolución N.º 00583-2018-JEE-CAJA/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Tony Emerson Mariñas Zelada, postulante a la alcaldía del Concejo Distrital de José Gálvez, presentada por la organización política Alianza para el Progreso con base en los siguientes considerandos:

a. De la revisión del original del certificado de antecedentes penales, de fecha de expedición 19 de junio de 2018, que adjuntó la propia organización política, se advierte que el ciudadano Tony Emerson Mariñas Zelada fue sentenciado en el Expediente Nº 179-2016 del Juzgado Penal Unipersonal de Celendín, por el delito de falsa declaración de procedimiento administrativo y fraude procesal, donde se encuentra sentenciado a un año de pena privativa de libertad en calidad de suspendida, iniciándose el 4 de octubre de 2017.
b. Asimismo, del contenido de la Resolución Número Dos, de fecha 4 de octubre de 2017, emitida en el Expediente Nº 179-2016-97-060301-JPU-CEL, se advierte que el candidato fue sentenciado como autor del delito falsa declaración de procedimiento administrativo, en agravio del Estado - Dirección Regional de Educación de Cajamarca, y que dicha sentencia ha sido consentida por las partes, por lo que se ha procedido a su inscripción respectiva en el Registro Nacional de Condenas.

c. En ese sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos de postular como candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
d. Por lo cual, queda claro que, hasta la fecha, el ciudadano Tony Emerson Mariñas Zelada, se encuentra cumpliendo un mandato judicial dictado por el órgano jurisdiccional penal, no habiéndose declarado aún su rehabilitación dado que los efectos de la sentencia penal todavía no concluyen, motivo por el cual corresponde declarar improcedente su inscripción como candidato.

El 28 de julio de 2018, Samuel Enrique Torres Castañeda, dentro del plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada, exponiendo que:
a. Si bien el candidato aún se encuentra actualmente con sentencia condenatoria, el juez no ha dispuesto ninguna suspensión, inhabilitación o restricción al ejercicio de sus derechos políticos, los cuales resultan afectados únicamente cuando por disposición judicial están determinados de manera expresa en la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal, por lo cual le asiste su derecho a ser elegido como representante de los ciudadanos.
b. La Ley Nº 30717, que incluyó los literales g y h, del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales, establece una sanción de inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos que es posterior a la comisión del acto ilícito cometido, por lo que su aplicación no cumple con respetar el principio de legalidad establecido en el literal d, del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c. La Ley Nº 30717 no debe aplicarse de manera retroactiva, toda vez que esta no estuvo vigente al momento de la comisión del ilícito, ni al momento de la imposición de la pena.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas -modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689, la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 2. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI/TC, y Nº 00008-2008-PI/ TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes
entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

3. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Así se tiene que:
a) La Ley Nº 30717, que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE); la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero del presente año, entrando en vigencia el 11 de enero del año en curso.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero del presente año, entrando en vigencia el 17 de febrero del año en curso.
d) La solicitud de inscripción del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada fue presentada el 14 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución
Nº 0092-2018-JNE.

4. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la mencionada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio, al presente proceso electoral.

De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política Alianza para el Progreso, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717.

Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:

Gráfico N.º 1
Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM.

Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018
Alianza Para el Progreso presenta solicitud de inscripción de lista de candidatos Publicada 09.01.2018
Publicada 16.02.2018
Presentada 14.06.2018
Publicada 10.02.2018
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a ERM 2018
Con relación a la situación jurídica del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, el mencionado candidato tenía la calidad de sentenciado, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 5. El artículo 29 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

6. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

7. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

De las condiciones que establece el primer párrafo del literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, por la comisión de delito doloso.

Ello quiere decir que el postulante intervino en la comisión de los delitos dolosos de cualquier naturaleza, infringiendo el deber de desenvolverse adecuadamente dentro de la sociedad.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
3 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende
solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.

9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delitos dolosos.

Sobre el caso concreto 10. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, que Tony Emerson Mariñas Zelada declaró haber sido sentenciado, el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal de Celendín, por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, con pena suspendida que a la fecha se encuentra cumpliendo, situación que está comprendida dentro del literal g, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM.

11. Asimismo, declaró en su información adicional que se encuentra inmerso en un proceso por delito de peculado;
llevado en el Expediente Nº 01894-2015-1-0601-JR-PE-03, y otro por delito de Colusión, llevado bajo el caso Nº 1706045500-2016-217-0, los cuales al encontrarse aún en proceso no se configuran dentro del literal h, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM.

12. Sin embargo, respecto a la sentencia consentida, declarada por el propio candidato, este aduce que, pese a encontrarse cumpliendo una condena, la restricción establecida en el literal g, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM no le sería aplicable, toda vez que el literal mencionado fue insertado de manera posterior a la fecha de la condena que se le impuso.

13. Al respecto ya se ha aclarado en los puntos 2, 3 y 4 del presente pronunciamiento que la Ley Nº 30717 es aplicable al presente caso, debido a que la misma entró en vigencia antes de la Convocatoria a Elecciones, por lo cual rige para todos aquellos candidatos que pretenden participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

14. En ese sentido, cabe precisar que si un candidato se encuentra inmerso dentro de los impedimentos establecidos en las normas electorales y las normas específicas, dadas para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, este deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que estas establezcan, es decir, la improcedencia de su inscripción.

15. Siendo esto así, en virtud de la Resolución Número Dos, que contiene la sentencia Nº 147-2017, y la propia declaración del recurrente se tiene que el candidato Tony Emerson Mariñas Zelada cuenta con sentencia consentida por delito doloso, que le impuso una pena suspendida, la cual aún se encuentra vigente, por lo que dicha situación se enmarca en las condiciones que establece el primer párrafo del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y las mencionadas en el considerando 8 de este pronunciamiento.

16. Ante lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral determina que debe desestimarse el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00583-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Tony Emerson Mariñas Zelada, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

2
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

3
Artículo 57.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1761-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1761-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-19

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