11/12/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1537-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque RE 1537-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021027 PACORA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018003516) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque
RE 1537-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021027
PACORA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018003516)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Johny Luis Santisteban Siesquén, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00616-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Sacramento Calvay Alcántara, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 16 de junio de 2018, Johny Luis Santisteban Siesquén, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque.


Mediante la Resolución Nº 108-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, en virtud a que:
a. No se ha cumplido con presentar el formato resumen del plan de gobierno.
b. Jorge Sacramento Calvay Alcántara, candidato a regidor distrital, no ha cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, ya que, según su Declaración Jurada de Hoja de Vida, labora como técnico administrativo 4 en el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque, ya que presentó una solicitud de vacaciones.
c. Sandra Paola Vílchez Aguilera, candidata a regidora distrital, no ha cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber ya que, según su Declaración Jurada de Hoja de Vida, labora en la Gerencia Regional de Salud hasta el año 2018.

d. Zayda Lisset Montero Taboada, candidata a regidora distrital, no ha cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber ya que, según su Declaración Jurada de Hoja de Vida, labora en la Gerencia Regional de Salud hasta el año 2018.

Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

Mediante el escrito, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 24 y 34), la organización política adjuntó los siguientes documentos:
a. Resumen del Plan de Gobierno del distrito de Pacora.
b. Solicitud de licencia sin goce de haber de Jorge Sacramento Calvay Alcántara, de fecha 7 de junio de 2018.
c. Impresión de recibo por honorarios electrónico de Sandra Paola Vílchez Aguilera.
d. Tres (3) impresiones de recibos por honorarios electrónicos de Zayda Lisset.

Asimismo, mediante escrito, de fecha 4 de julio, la organización política presentó un escrito precisando fecha de licencia, la cual es a partir del 8 de setiembre al 7 de octubre de 2018.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 616-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones realizadas respecto de Sandra Paola Vílchez Aguilera y Zayda Lisset Montero Taboada, candidatas a regidoras, así como lo referido al Resumen del Plan de Gobierno; empero, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Jorge Sacramento Calvay Alcántara, debido a que:
a. La solicitud de licencia sin goce de haber del referido candidato fue recibida por la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Belén, con fecha 7 de junio de 2018, y el documento que precisa los días de la licencia sin goce de haber fue recibido con fecha 4 de julio de 2018, es decir, después de la fecha de cierre para la presentación de las solicitudes de inscripciones de candidaturas, esto es, 19 de junio de 2018
b. Se advierte que dicha licencia sin goce de haber solicitada se hará efectiva 29 días antes del día de la elección (7 de octubre de 2018), lo cual no se condice con la norma.

Con fecha 21 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación, indicando que el candidato Eugenio Sánchez Chirinos cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber a su empleadora, pero demostrando la voluntad de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales, referido a licencias, y que, por error, no se incluyó el 7 de setiembre para el inicio de la licencia, sino desde el 8 del mismo mes, pero sí se indicó que eran 30
días calendarios.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece los Impedimentos para postular, especificando que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
e. Los trabajadores y funcionarios [...] de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.10 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos:

25.10. El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM [...].

3. Por su parte, los numerales 29.1 y 29.2 literal e, del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, señalan lo siguiente:

29.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable [...]
29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM.

4. La Resolución Nº 0080-2018-JNE, en su artículo sexto, dispone que los trabajadores y funcionarios de las municipalidades, que, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018, procedan de la siguiente manera:

Las solicitudes de licencia deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente. La licencia debe ser concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018 (30 días calendario antes de las elecciones).

La resolución que concede la licencia con eficacia al 7 de setiembre de 2018, o en su defecto, el cargo o constancia de recepción de la solicitud de licencia, en original o copia legalizada, debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva.

Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Sacramento Calvay Alcántara, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Pacora, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, por considerar que dicho candidato no cumplió con presentar su licencia sin goce de haber para participar en las Elecciones Municipales 2018, dentro del plazo establecido 6. Al respecto, se verifica lo siguiente:
a. Jorge Sacramento Calvay Alcántara presentó solicitud de vacaciones el 6 de junio de 2018, por el periodo del 15 de setiembre al 15 de octubre de 2018.
b. El candidato presentó una solicitud de licencia sin goce haber, de fecha 7 de junio de 2018, "por 30 días calendario antes de las elecciones".
c. El candidato mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2018, precisa que el periodo debe correr desde el 8 de setiembre al 7 de octubre de 2018.
d. Resolución Directoral 000293-2018-GR.LAMB/ GERESA/HB.L/DE [2904191-0], del 25 de julio de 2018.

7. Atendiendo a ello, es preciso señalar que, mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, mediante dicha resolución se estableció que el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos se venció el 19 de junio del presente año.

8. En el presente caso, si bien es cierto, con fecha 7 de junio se presentó la solicitud primigenia en la que se solicita licencia sin goce de haber y en la que no se detalla la fecha en que se hará efectiva, no es menos cierto que el candidato presenta una nueva solicitud de licencia sin goce de haber, precisando la solicitud primigenia, en cuanto a las fechas; sin embargo, es de advertir que en la misma señala, erróneamente, su efectividad a partir del 8 de setiembre, lo que no se condice con lo preceptuando en la LEM.

9. A pesar de dicho error material, es de verse que el candidato adecuó su conducta a lo requerido por la LEM y por el Reglamento ya que, del Sistema Integrado de Expedientes Jurisdiccionales, se visualiza que la Resolución Directoral 000293-2018-GR.LAMB/GERESA/ HB.L/DE [2904191-0], del 25 de julio de 2018, se le concede la licencia sin goce de haber al referido candidato "por el periodo de treinta (30) días consecutivos desde el 07 de setiembre del 2018 hasta el 07 de octubre de 2018".

10. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Sacramento Calvay Alcántara y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Johny Luis Santisteban Siesquén, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00616-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jorge Sacramento Calvay Alcántara, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1537-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1537-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-12
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-13

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