1/20/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2339-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto RE 2339-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024432 BELÉN - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018020918) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RE 2339-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024432
BELÉN - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018020918)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Richard Miguel Bardales León, en contra de la Resolución Nº 00749-2018-JEE-MAYN/JNE, del 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Gerson Lecca García, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con relación a la inscripción de Gerson Lecca García El personero legal titular de la organización política Restauración Nacional (en adelante, la organización política), con fecha 19 de junio de 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto.


El JEE, mediante Resolución Nº 00220-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, siendo subsanadas las observaciones por la organización política a través de su escrito presentado con fecha 27 de junio de 2018.

Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00370-2018-JEE-MAYN/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Belén, incluyendo al candidato en mención.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo El 14 de julio de 2018, Richard Miguel Bardales León formuló tacha contra el candidato a alcalde, Gerson Lecca García (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

a) Según consta en los anexos de la solicitud de inscripción, se tiene la identidad y datos de quienes tuvieron a su cargo la elección de los candidatos a alcaldes distritales y provinciales, consejeros, gobernadores y vicegobernadores de las regiones de Cajamarca y Loreto de la organización política Restauración Nacional; se advierte que quienes fungieron como delegados y tuvieron a su cargo dicha elección interna, son ciudadanos que tienen residencia y sufragan en la ciudad de Cajamarca, distrito, provincia y región del mismo nombre, y no pertenecen al distrito de Belén, ni a alguna otra provincia o región de Loreto, conforme se puede verificar de las consultas en línea efectuadas en el Portal de Jurado Nacional de Elecciones y de la información se asegurados del portal de Essalud.
b) La elección interna realizada por el partido se encuentra viciada. Mediante la Resolución Nº 001-2018, de fecha 5 de marzo de 2018 expedida por el Tribunal Electoral Nacional, se convoca a elecciones y se estableció en su cuarto considerando, que en cada región se elegirán como mínimo 5 delegados y como máximo un número igual al total de provincias que tuviere cada región;
entendiendo que cada región se encuentra representada por sus respectivos delegados. Sin embargo, en el acta de elección se tiene que esta disposición fue vulnerada por cuanto en dicha elección, realizada el 4 de abril de 2018, si bien se presentó una lista única, se advierte que está integrada por ciudadanos con residencia en el departamento de Cajamarca sin que alguno de los 13
delegados que la integran, cuente con residencia en el departamento de Loreto.
c) El Tribunal Electoral Nacional ha expedido y modificado de modo antojadizo sus disposiciones, siendo que, por Resolución Nº 02-2018 expedida por el TEN
con fecha 17 de marzo de 2018, se dispuso la formación de Tribunales Electorales Regionales, extendiendo sus facultades hasta el 20 de marzo último, conforme lo señalado por Resolución Nº 03-2018-TEN de fecha 19 de marzo de 2018, estableciendo, además, que en el caso de los Tribunales Regionales o Macro Regiones, integrado por dos o más regiones tendrá un número de delegados igual al número de provincias de cualquiera de las regiones. No obstante, en Loreto y Cajamarca no existe un Tribunal Electoral. La región Loreto no cuenta con ningún delegado en dicha elección, vulnerando el derecho de elegir y de ser elegido de los afiliados residentes; de lo que puede inferirse que se ha normado para que modifiquen el número de delegados que tendrá que ser como máximo o igual al número de cualquiera de las regiones que integran dicho Tribunal, mas no se modifica en el sentido que los delegados podrán ser tan solo de alguna de las regiones, dejando con ello sin representación a otras, como en el presente caso.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) La elección de candidatos en el partido Restauración Nacional fue por delegados, y conforme a lo establecido en el artículo 24 literal c, de la Ley de Organizaciones Políticas, que establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, debiendo ser elegidos de acuerdo a alguna de las tres modalidades:
[...] 3) Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto", en correlato con lo prescrito en el artículo 25 del Reglamento Electoral de Restauración Nacional, que señala que la modalidad de elección del partido para todos los procesos de elección popular se realizará por votación de los delegados participantes en los procesos de elección interna a nivel nacional, regional y provincial.

Asimismo, del acta se colige que la elección se realizó bajo la modalidad de lista única, por lo que se tiene que el Acta de Elección de candidatos para las elecciones municipales 2018, sí cumple con los requisitos que establece el reglamento de inscripción de candidatos.
b) Se debe precisar, sobre las facultades del Tribunal Electoral Nacional, que este incluso podrá disponer la realización de elecciones por medio de distritos electorales múltiples o macro distritos electorales. Conforme al estatuto del partido en artículo 84.
c) Las Elecciones de los candidatos se desarrollaron por lista única con el voto de delegados conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 literal d, y e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
d) De lo expuesto, se tiene que el Tribunal Electoral Nacional (TEN), es el competente para dictar normas que considere necesarias para la realización de los procesos electorales y está facultado para regular las actuaciones de sus órganos descentralizados, pudiendo designar a los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales y Provinciales conforme lo establece el Reglamento Electoral del partido en su artículo 14.

Mediante la Resolución Nº 00479-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la
tacha interpuesta por Richard Miguel Bardales León, por los siguientes fundamentos:
a) La elección de candidatos de la organización política fue a través de delegados, siendo la modalidad empleada la prevista en el artículo 24 de la LOP , por lo que respecto a la infracción del artículo 25.2 del Reglamento, concordante con el artículo 24 de la LOP, referido a la modalidad de elección de candidatos se tiene que en la referida acta se habría cumplido con señalar la modalidad empleada en las elecciones internas, bajo el supuesto previsto en el apartado c, del artículo 24 de la LOP.
b) En cuanto a lo alegado por el tachante respecto a los delegados que se eligieron para la región Loreto, son personas que residen en la región Cajamarca, dejando sin participación a los afiliados al partido y que sí tienen residencia en el distrito de Belén; debe tenerse en cuenta que en el proceso de democracia interna realizado por el partido no se incumplió lo establecido por su estatuto ni el Reglamento de la LOP, por cuanto su Tribunal Nacional Electoral actuó en facultad del principio de autonomía que le fue conferido por su Estatuto, regulado en el inciso a, artículo 67. Por Resolución Nº 005-2018-TEN, de fecha 6 de abril de 2018, se procede a la publicación del padrón de Delegados, conforme a lo previsto con el artículo 84 del estatuto y el artículo 6, inciso k del Reglamento Electoral, los que infieren que los procesos eleccionarios serán dirigidos por el Tribunal Nacional Electoral, el cual determinará la forma de elección y procedimientos conforme al Reglamento Electoral del Partido y en concordancia con la Ley de Organizaciones Políticas, en razón de ello, el JEE desestimó los argumentos del tachante.

Sobre el recurso de apelación El 2 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00749-2018-JEE-MAYN/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) No se ha realizado un correcto análisis por cuanto no se tomó en cuenta que los delegados que eligieron a los candidatos de la Región Loreto, son personas que no residen en la mencionada región, sino residen en la región Cajamarca, con lo que se ha restringido el derecho a elegir y ser elegidos de los afiliados del partido con residencia en el distrito de Belén o dentro de la región Loreto.
b) La modalidad por la cual el Tribunal Nacional Electoral eligió a los delegados para su participación en la elección de candidatos de la región Loreto no fue una decisión formal del Tribunal Electoral, ya que no se cuenta con documento oficial y formal que modifique lo establecido por el TEN mediante Resolución Nº 001-2018, de fecha 5 de marzo de 2018.
c) La aparición de la Macro Región Cajamarca - Loreto recién aparece con la Resolución Nº 003-2018, por la cual se tiene la designación de órganos electorales y variación del cronograma electoral, mediante esta resolución se establece que, en el caso de los Tribunales Macro Regionales, integrados por dos o más regiones, tendrá igual número de delegados al número de provincias de cualquiera de las regiones, más no se modifica en el sentido de que los delegados podrán ser tan solo de alguna de las regiones y dejar sin representantes a las otras regiones que la integran.
d) Para el proceso de elección interna debió contarse con un número mínimo de cinco delegados al igual de que en las provincias de la región, siendo que cada una de ellas debe estar representada a través de sus respectivos delegados, lo cual se ha incumplido ya que no se observa delegado alguno que represente a los afiliados del partido con residencia en el departamento de Loreto, vulnerando el principio de representatividad por cada circunscripción electoral que debe cumplir las organizaciones políticas, lo que se encuentra vinculado a lo dispuesto en la Ley de Elecciones Municipales, la cual vincula al candidato a la condición de haber nacido o domiciliar en ella los dos últimos años.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

3. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe:

La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado].

4. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley.

5. Del mismo modo, el artículo 25 de la LOP regula el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente:

Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24º, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado].

6. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades.

7. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 18 de la LOP señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y de acuerdo a este, contar con la aceptación del partido político para la afiliación.

8. En ese orden de ideas, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, concordante con el artículo 22, literal d, del Reglamento, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

9. Por su parte, la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec, puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los
criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.

Análisis del caso concreto 10. De lo señalado por el tachante respecto a la contravención al Reglamento, es materia de análisis las elecciones internas realizada por la organización política Restauración Nacional, coligiéndose del Acta de Elección de candidatos para gobernador, vicegobernador, concejeros regionales, alcaldes y regidores de Municipalidades provinciales y distritales de Restauración Nacional, del día 23 de mayo de 2018, que la modalidad empleada fue mediante delegados, y bajo el supuesto previsto en el apartado c, del artículo 24 de la LOP. Teniéndose del Acta en mención, que la elección de candidatos de la organización política se realizó bajo la modalidad de lista única; habiéndose cumplido con señalar la modalidad empleada para dicha elección, conforme a lo dispuesto por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

11. Respecto al argumento de que los candidatos elegidos para la región Loreto son personas que residen en la región Cajamarca, restringiendo el derecho de los afiliados residentes del distrito de Belén u otro distrito que pertenezca a la región Loreto, denunciando que la organización política ha incumplido con las normas establecidas en el Reglamento Electoral;
se advierte que la organización política dejó en su órgano competente la convocatoria y elección de los candidatos que participarán en el presente proceso por la organización política Restauración Nacional, siendo el órgano encargado el Tribunal Nacional Electoral, el cual con base al principio de autonomía e independencia conforme al estatuto, le es conferida la facultad de dirigir los procesos eleccionarios desde su convocatoria hasta la proclamación de la lista de ganadores, conforme al artículo 67 incisos a y b.

12. Por otro lado, el artículo 86 del estatuto establece que la elección de candidatos para el Congreso, para el Parlamento Andino y para los gobiernos regionales y municipales se realizará bajo su normativa, acorde a lo establecido en el Reglamento Electoral y en las resoluciones del Tribunal Nacional Electoral, otorgándole la facultad de disponer que las elecciones se realicen por medio de distritos electorales múltiples o macro distritos electorales, como ocurrió en el presente caso, por lo que sería una disposición legítima en ejercicio de sus facultades, conformándose el Tribunal Electoral Regional de Cajamarca y Loreto - Macro Regional, con competencia en toda la región de Cajamarca y Loreto.

13. Se evidencia que cada etapa del proceso de elección cuenta con un desarrollo progresivo o una secuencia antes de llegar hasta la realización de la elección interna, tan es así, que se aprecia que el Tribunal Electoral Nacional convocó a elecciones internas designando a los Tribunales Electorales Regionales y estableció un cronograma electoral a efectos de que se proceda a la inscripción de candidatos delegados, estableciéndose, asimismo, un plazo para las tachas y absolución de las mismas, así como la remisión de la lista de candidatos a delegados por cada Tribunal Electoral al TNE, por lo que, sin la formulación de las mismas y cumplidas las etapas del proceso, se realizaron las Elecciones internas de los delegados de la Macro Región de Cajamarca-Loreto, que fue proclamado por el Tribunal Electoral Regional, y publicada mediante Resolución Nº 005-2018 de fecha 6 de abril de 2018. El Tribunal Electoral Nacional publica la relación de Delegados que participaron de acuerdo a su jurisdicción, llevándose a cabo las elecciones internas el 23 de mayo de 2018, pudiendo advertirse del Acta de Elección de Candidatos del 23 de mayo de 2018, que no se incumple con los requisitos que señala el Reglamento, siendo que los Delegados elegidos se encuentran consignados en el Portal de la organización política, lo que hace suponer que pudieron haber participado en dichas elecciones no solo los miembros de la región Cajamarca, sino también de la región Loreto.

14. Cabe señalar, que el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22
al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así, que la labor del JEE al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos corrobora si el acta de elecciones internas contaba o no con ciertas formalidades, por tanto dicha labor, acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes.

15. En esa línea argumentativa, el tachante no ha acreditado el incumplimiento de las normas de democracia interna. Fundamentos por los cuales, los argumentos aquí analizados, deben ser desestimados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Richard Miguel Bardales León; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00749-2018-JEE-MAYN/JNE, del 22 de julio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Gerson Lecca García, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2339-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2339-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-21

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