2/17/2019

Resolución Declaró Excluir Candidato Alcalde RE 2813-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad RE 2813-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033106 SINSICAP - OTUZCO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018027927) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad
RE 2813-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033106
SINSICAP - OTUZCO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018027927)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aldo Abad Román Rosas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01368-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró excluir a Miguel Ángel Polo Reyes como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 0822-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 23 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en su artículo primero resolvió inscribir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.


Con el escrito Nº 3 de fecha 6 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política, solicitó se proceda con la anotación marginal en la declaración de la hoja de vida del candidato (en adelante, DJHVC) de Miguel Ángel Polo Reyes candidato a alcalde para el Concejo Distrital Sinsicap, en vista de haberse incurrido en un error material de digitación, al no haberse consignado en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firme), en vista de contar con procesos judiciales vigentes.


Al respecto el JEE emitió la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 31 de julio de 2018, resolviéndose que se agregue al expediente el escrito de fecha 6 de julio de 2018 y que corre traslado a la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE, para que emita el informe correspondiente.

Mediante el Informe Nº 027-2018-MPGC-FHV-JEE-TRUJ/JNE de fecha 17 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que en la en adelante DJHVC de Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, habría declarado información falsa en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes); en vista que si tiene seis (6) demandas que han sido declaradas fundadas.

Mediante Resolución Nº 01368-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la organización política Fuerza Popular, argumentando lo siguiente:
a. Que, el referido candidato no declaró en su Formato Único de la Declaración Jurada de Vida del Candidato (FUDJHV), las seis (6) sentencias emitidas por diferentes Juzgados de Paz Letrado, tal como se detalla a continuación:
- 00525-2016-0-1601-JP-LA-07 7mo JUZGADO DE PAZ LETRADO
- 06032-2015-0-1601-JP-LA-04 4to JUZGADO DE PAZ LETRADO
- 00429-2011-0-1601-JP-LA-02 1er JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL
TRANSITORIO
- 01438-2011-0-1601-JP-LA-07 7mo JUZGADO DE PAZ LETRADO
- 00650-2012-0-1601-JP-LA-04 4to JUZGADO DE PAZ LETRADO
- 04557-2014-0-1601-JP-CI-05 5to JUZGADO DE PAZ LETRADO
b. En ese sentido, del análisis se tiene que dichas sentencias han adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que se dejó transcurrir el plazo sin formular ningún recurso impugnatorio, con lo que se concluye que dichas sentencias han quedado firmes, configurándose el requisito de exclusión previsto en la Ley de Organizaciones Políticas.
c. Mediante el informe del área de fiscalización se precisa que el FUDJHV indica que los candidatos al momento de consignar su firma y huella dactilar manifiestan estar bajo juramento, que los datos que consignaron en la Declaración Jurada de Hoja de Vida son fidedignos, en caso contrario se someten a disposiciones administrativas, civiles y penales.
d. Por lo tanto, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, corresponde proceder con la exclusión del candidato Miguel Ángel Polo Reyes, perteneciente a la organización política Fuerza Popular, para el distrito de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad.

Con fecha 31 de agosto de 2018, Aldo Abad Román Rosas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, interpuso recurso de apelación contra Resolución Nº 1368-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente:
a. Que, con relación a los procesos recaídos en el recurrente señala que estos no se encuentran con sentencias consentidas o firmes, tal como se demuestra:
- 00525-2016-0-1601-JP-LA-07 No tiene condición de firme.
- 06032-2015-0-1601-JP-LA-04 No tiene condición de firme.
- 00429-2011-0-1601-JP-LA-02 No tiene condición de firme.
- 01438-2011-0-1601-JP-LA-07 No tiene condición de firme.
- 0650-2012-0-1601-JP-LA-04 No tiene condición de firme.
- 04557-2014-0-1601-JP-CI-05 No contiene sentencia, solo existe un auto.
b. La resolución recurrida causa agravio, dado porque afecta el derecho constitucional de participación política, conforme al artículo 31 de la Constitución Política del Perú al candidato por un error involuntario digitación subsanado conforme al escrito Nº 3 de fecha 6 de julio de 2018, en el cual se solicitó una anotación marginal en el FUDJHVC de Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Cuestiones generales 5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de
gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión de Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), declaró no tener información que declarar en dicho rubro, verificando el área de fiscalización que el citado candidato no declaró (6)
sentencias de Juzgados de Paz, consignando información falsa.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de las sentencias consentidas impuesta a Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, se puede apreciar que en el escrito Nº 3 de fecha 6 de julio de 2018 presentado por el referido personero legal, solicitó al JEE se consigne los siguientes procesos judiciales concluidos y archivados:
00525-2016-0-1601-JP-LA-07, 06032-2015-0-1601-JP-LA-04, 00429-2011-0-1601-JP-LA-02, 01438-2011-0-1601-JP-LA-07, 00650-2012-0-1601-JP-LA-04 y 04557-2014-0-1601-JP-CI-05, reconociendo implícitamente que estos procesos se encuentran firmes; asimismo, no reconoce el proceso recaído en el expediente Nº 01327-2016-0-1601-JR-FC-02, por violencia familiar el mismo que se encuentra en calidad de resuelto y atendido, conforme se pueden apreciar en las consultas virtuales de los expediente en la página web del poder judicial anexadas al informe de la fiscalizadora.

11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar las siguientes sentencias:
a. Por obligación de dar suma de dinero:
- Expediente No 00525-2016-0-1601-JP-LA-07.

Resolución Nº 2 (auto final) de fecha 27 de mayo de 2016, comunicada con Notificación Nº 2016-0024000-JP-LA con fecha de envió 21 de junio de 2016.
- Expediente Nº 06032-2015-0-1601-JP-LA-04.

Resolución Nº 2 de fecha 22 de agosto de 2016, comunicada con Notificación Nº 2016-0035692-JP-LA con fecha de envió 9 de setiembre de 2016.
- Expediente No 00429-2011-0-1601-JP-LA-02.

Resolución Nº 4 de fecha 11 de julio de 2011, comunicada con Notificación Nº 2011-0011906-JP-LA con fecha de envió 15 de julio de 2011.
- Expediente Nº 01438-2011-0-1601-JP-LA-07.

Resolución Nº 2 (Sentencia) de fecha 11 de agosto de 2011, comunicada con Notificación Nº 2011-0014833-JP-LA con fecha de envió 24 de agosto de 2011.
- Expediente No 00650-2012-0-1601-JP-LA-04.

Resolución Nº 2 de fecha 21 de mayo de 2012, comunicada con Notificación Nº 2012-0010500-JP-LA con fecha de envió 23 de mayo de 2012.
- Expediente No 04557-2014-0-1601-JP-CI-05.

Resolución Nº 2 de fecha 11 de febrero de 2015, comunicada con Notificación Nº 2015-0055393-JP-CI con fecha de envió 14 de diciembre de 2015.
b. Por violencia familiar:
- Expediente Nº 01327-2016-0-1601-JR-FC-02.

Proceso que se encuentra como resuelto y atendido.

Procesos en los que el recurrente no ha demostrado que haya impugnado dichas decisiones, por lo que tendrían la calidad de firmes.

13. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Miguel Ángel Polo Reyes como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de las sentencias recaídas en los expedientes judiciales descritos en el punto anterior.

14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Abad Román Rosas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01368-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró excluir a Miguel Ángel Polo Reyes como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la citada
organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2813-2018-JNE Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2813-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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