2/17/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2803-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash RE 2803-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033271 CASMA - ÁNCASH JEE SANTA (ERM.2018022416) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash
RE 2803-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033271
CASMA - ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2018022416)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Miguel Coveñas Sernaqué, contra la Resolución Nº 01096-2018-JEE-SNTA/JNE, del 25 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que resolvió declarar infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Marco Antonio Rivero Huertas, candidato a alcalde por la organización política Restauración Nacional, para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00113-2018-JEE-SNTA/JNE, del 21 de junio de 2018, se admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Áncash.

Con fecha, 13 de julio de 2018, Fernando Miguel Coveñas Sernaqué presentó su escrito de tacha contra Marco Antonio Rivero Huertas, candidato a alcalde por la organización política Restauración Nacional, para la Municipalidad Provincial de Casma, bajo los siguientes argumentos:

a. El candidato omitió consignar en su declaración de Hoja de Vida, dos sentencias por alimentos que obran en los Expedientes Nº 430-2011-02505-JP-FC-01 y Nº 701-2014-0-2505-JP-FC-01.
b. Asimismo, se encontraría impedido de postular, pues no existe reelección para los alcaldes, y este sería actualmente alcalde distrital de Comandante Noel, provincia de Casma.
c. De igual manera, el candidato no habría renunciado un año de anticipación a su anterior organización política, conforme lo dispone el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Por medio de la Resolución Nº 00586-2018-JEE-SNTA/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE corrió traslado a la organización política, a fin que realicen los descargos pertinentes.

Mediante escrito de fecha 27 de julio, el personero legal de la organización política presentó su escrito de absolución precisando, entre otros puntos, que:
a. Respecto a las sentencias por alimentos que obran en los Expedientes Nº 430-2011-02505-JP-FC-01 y Nº 701-2015-0-2505-JP-FC-01, estás habrían concluido con una transacción extrajudicial en cada uno de los casos, las mismas que, a la fecha, viene cumpliendo;
asimismo, que respecto a la transacción extrajudicial del segundo expediente, este ha sido homologada mediante Resolución Nº 8, de fecha 8 de junio de 2015, por lo cual tiene calidad de cosa juzgada, pero no es una sentencia, es más, su estado actual es archivo definitivo.
b. Con relación a la supuesta reelección, esta no se configura pues no se dan los tres elementos: las personas, el cargo y el distrito electoral, en ese sentido en el presente caso se verifica que el cargo y el distrito electoral es diferente.
c. El recurrente también ha referido que no se han declarado bienes, sin embargo, no ha acreditado la existencia de dichos bienes, ni que correspondan a la propiedad del candidato.
d. Ahora bien, respecto a la renuncia del candidato a su anterior organización política (Partido Democrático Somos Perú), se debe tener en consideración que conforme el cronograma electoral aprobado mediante Resolución 0092-2018-JNE, la fecha límite para las renuncias es el 9 de julio de 2018, en ese sentido, el candidato cumplió con renunciar a su anterior organización política el 7 de julio de 2017.

Mediante Resolución Nº 01096-2018-JEE-SNTA/ JNE, de fecha 25 de agosto de 2018, el JEE, declaró
INFUNDADA la tacha formulada contra Marco Antonio Rivero Huertas, toda vez que:
a. No se han adjuntado por ninguna de las partes del presente proceso las sentencias, ni las transacciones por las cuales se habrían resuelto las demandas de alimentos, por lo cual no se puede establecer la supuesta homologación y, por ende, trasgredir la legislación especializada al respecto, por lo que el pronunciamiento respecto de la tacha no puede ir contra de la legislación especializada, máxime si en el propio formato de la declaración jurada de hoja de vida se establece expresamente sentencias, es más, no se observa en ningún extremo o numeral que haga referencia a transacción.
b. Sobre el ingreso de bienes y rentas, el tachante no ha presentado documento alguno que acredite una omisión por parte del candidato; sin embargo, el candidato sí cumplió con presentar certificado negativo de propiedad en el que se deja constancia que no cuenta con inmueble alguno, documento que ha sido expedido por la oficina registral de Chimbote, de la Sunarp.
c. Respecto a la reelección, considerando que el candidato fue elegido en el 2014 como alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y ahora es postulante a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Casma, no le es aplicable el impedimento dispuesto por la Ley Nº 30305.
d. Siendo que según el cronograma Electoral para las "Elecciones Regionales y Municipales 2018", la fecha límite de renuncia de afiliados a un partido político, para postular por otra organización política era hasta el 9 de julio del 2017, la renuncia del candidato realizada el 7 de julio de 2018, se encuentra dentro plazo otorgado por la Ley.

Con fecha 31 de agosto de 2018, Fernando Miguel Coveñas Sernaqué presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 01096-2018-JEE-SNTA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. Respecto a la omisión de sentencias, el JEE al establecer únicamente que el pronunciamiento no puede ir en contra de las leyes especiales, respecto a temas de homologación, no ha motivado debidamente la omisión realizada por el candidato, conforme a la normativa electoral, asimismo, señala que el JEE debió requerir al Juzgado de Paz Letrado de Casma copia certificada de dichas sentencias a fin de resolver conforme a ley.
b. En cuanto al tiempo de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, el literal d, del artículo 22 del Reglamento, establece que se debe haber renunciado con un (1) año antes de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas. En ese sentido, si el candidato renunció el 7 de julio de 2017, al 19 de junio de 2018, no cumplía con el año requerido.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31º de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el Sistema Informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Respecto a la renuncia a otras organizaciones políticas 5. Respecto a la renuncia a otras organizaciones políticas el artículo 22, literal d, del Reglamento en caso de afiliación se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas la cual debe ser comunicada a la DNROP.

6. Asimismo, la segunda disposición transitoria del mismo cuerpo normativo establece que solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del Reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

7. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, establece en su artículo primero, numeral 3, que a efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017.

Respecto al caso concreto 8. Se verifica de autos, que en efecto el candidato consignó en el ítem VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes de su declaración jurada de hoja de vida, que no tenía información por declarar.

9. Ahora bien, el cuestionado candidato aduce que respecto a los procesos de alimentos seguidos bajo los Expedientes Nº 430-2011-02505-JP-FC-01 y Nº 701-2014-0-2505-JP-FC-01, no existen sentencias, toda vez que, en ambos casos, se concluyó dichos procesos con la presentación de una transacción extrajudicial la misma que fue homologada por el juez, lo cual no configura una sentencia.

10. En ese sentido, se verifica de autos que, respecto al proceso Nº 701-2014-0-2505-JP-FC-01, el candidato cumplió con presentar copia de la Resolución Nº 8 del 8 de junio de 2018, la misma que también se puede verificar en el link de Consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial 1
, donde se indica expresamente que se resuelve "Homologar la Transacción efectuada entre Eliana Paola Becerra Arevalo y Marco Antonio Rivero Huertas", asimismo, se establece en el numeral 1 del tercer considerando de dicha resolución que, conforme al artículo 334 del Código Procesal Civil 2
, un requisito para homologar la transacción es que el proceso no debe estar con sentencia consentida o ejecutoriada", por lo cual, respecto a este proceso el candidato no tenía información que declarar.

1 1. Asimismo, respecto al proceso Nº 430-201 1-02505-JP-FC-01, obra en autos la Resolución Nº 15, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado de Paz Letrado - Sede Casma, la cual también se puede verificar en el link de Consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, en esta se da cuenta del estado del Expediente Nº 471-2011, correspondiente al proceso de alimentos seguido por Maribel Roxani Lomparte Chirinos, contra el referido candidato, asimismo dispone que se remita copia de algunos actuados, entre los cuales se observa que no existe una sentencia, pues, únicamente, menciona remitir las resoluciones Nº 8 y
Nº 9, en el cual obra el acuerdo conciliatorio de las partes, por lo cual se entendería que dicho proceso tampoco cuenta con sentencia consentida o ejecutoriada, en ese sentido, el candidato no tenía la obligación de hacer una declaración al respecto.

12. Ante estos hechos y considerando que la norma establece que se deben declarar las sentencias que hubieran quedado firmes, se verifica que el candidato no ha omitido información alguna, pues los procesos de alimentos descritos en los párrafos precedentes no cuentan con sentencia y mucho menos con sentencia que hubiera quedado firma, por lo cual no se configura la infracción a la norma que aduce el tachante.

13. Ahora bien, respecto a que la renuncia del candidato debió ser un año antes de la fecha de inscripción de listas, conforme lo prescrito en el artículo 22 del Reglamento, cabe precisar que debido a la variación del cronograma electoral que se dio mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada el 9 de febrero, en el diario oficial El Peruano, la segunda disposición transitoria del referido Reglamento establece que solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017, es decir hasta el 9 de julio de 2017, por lo cual el candidato cumplió con presentar su renuncia de manera oportuna y conforme a Ley.

14. En ese sentido, considerando que se ha corroborado que el candidato no ha omitido ninguna información en su Declaración de Hoja de Vida y que no ha incurrido en ninguna infracción a la normativa electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Miguel Coveñas Sernaqué; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01096-2018-JEE-SNTA/JNE, del 25 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que resolvió declarar infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Marco Antonio Rivero Huertas, candidato a alcalde por la organización política Restauración Nacional, para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Santa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html 2
Art. 334.- Oportunidad de la transacción En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su confl icto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa este al voto o en discordia.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2803-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2803-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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