2/07/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Cargo RE 2611-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima RE 2611-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028946 ATAVILLOS BAJO - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018027747) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima
RE 2611-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028946
ATAVILLOS BAJO - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018027747)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso contra la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró la exclusión de Tulio Marcos Ventura Rafael candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00633-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), en su artículo primero resolvió inscribir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante el Informe Nº 005-2018-RDRC-FHV-JEE-HUARAL/JNE de fecha 13 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHVC) de Tulio Marcos Ventura Rafael, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, habría declarado una información falsa en el ítem VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), en vista que si tiene una sentencia firme recaída en el Expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el primer Juzgado de Paz Letrado, Sede Huaral, información remitida por el Poder Judicial conforme al Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de 24 de julio de 2018.


Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política, hizo de conocimiento que en cuanto al proceso judicial signado con el Nº 733-2007 seguido por Catalino Leocadio Alayo Zárate sobre indemnización de proceso ejecutivo, efectivamente existe una sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 y consentida el 27 de marzo del mismo año, la misma que no es declarada por cuanto el personero técnico encargado de subir dicha información a la hoja de vida no la incluyó, dicha omisión no ha sido dolosa sino se ha debido a un descuido y por lo tanto tiene la condición de omisión voluntaria.

Mediante Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Tulio Marcos Ventura Rafael de la lista de inscripción al Concejo Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, argumentando lo siguiente:
a. Que, en el Formato Único de la Declaración Jurada de Vida del Candidato (FUDJHV), al momento de consignar su firma y huella dactilar, los candidatos manifiestan bajo juramento que los datos que consignaron son fidedignos, caso contrario se someten a las disposiciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
b. Conforme a la información brindada por la Fiscalizadora de Hoja de Vida y estando a lo manifestado por el candidato Tulio Marcos Ventura Rafael en cuyo escrito de descargo de fecha 9 de agosto de 2018 anexa las partes procesales correspondientes a los expedientes Nº 367-2007-0-JP-CI-01 y Nº 733-2007-0-JP-CI-01, se verificó la existencia de un proceso judicial por obligación de dar suma de dinero seguido en contra del candidato referido, y con respecto al primer expediente, se resolvió tener por rechazada la demanda de obligación de dar suma de dinero, disponiéndose el archivo definitivo del mismo. Con respecto al segundo proceso, este es por incumplimiento de una obligación contenida en una transacción extrajudicial, por concepto de rentas impagas de arrendamiento que concluyó con la emisión de una sentencia que declaró fundada la demanda, determinándose una obligación pecuniaria exigible al candidato, de modo que quedó consentida mediante Resolución Nº 6 y, por medio de la Resolución Nº 9, se ordenó el archivo provisional del referido expediente;
siendo una exigencia del candidato haber declarado tal información oportunamente.

Conforme a la Resolución Nº 00888-2018-JEE-HRAL/ JNE de fecha 24 de agosto de 2018, se dispuso de oficio la corrección del error material incurrido en la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE. Así se estableció lo siguiente:
[...]
Artículo Segundo.- REMITIR copias certificadas de la presente resolución al Ministerio Público para los fines que estime pertinentes.

Artículo Tercero.- NOTIFICAR la presente resolución al personero legal titular de la organización política
ALIANZA PARA EL PROGRESO.

Cabe precisar que, el escrito al que se refiere el Artículo Primero, no hace referencia al escrito de fecha 09 de agosto, presentado por don Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en respuesta al Oficio Nº 215-2018-JEE HUARAL/JNE; sino que por error mecanográfico se consignó la existencia de un escrito de fecha 19 de agosto. Es necesario aclarar, que el descargo presentado el 09 de agosto SÍ SE HA TOMADO EN CUENTA, como se OBSERVA del considerando 3.4 del Análisis del caso concreto, de la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/
JNE.

Con fecha 23 de agosto de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente:
a. El JEE incurrió en inexactitud, pues en primer lugar señala que el suscrito no efectuó los descargos correspondientes, en su condición de personero legal, afirmación que es contraria a la verdad, ya que mediante escrito de 9 de agosto de 2018, ingresado con 8 folios el 10 de agosto de 2018, por mesa de partes del JEE, se realizó el descargo correspondiente al Oficio Nº 215-2018-JEE-HUARAL de fecha 31 de julio de 2018, dentro del plazo establecido en el referido oficio, es decir dentro de los tres (3) días; en consecuencia señalar que es improcedente por extemporáneo su descargo, sería faltar a la verdad y contravenir el derecho al debido procedimiento y por ende limitar su derecho constitucional a elegir y ser elegido.
b. En segundo lugar se refiere al candidato Teófilo Enrique Silvestre Pasco, cuando el candidato es Tulio Marcos Ventura Rafael, lo cual evidencia que no ha existido una debida diligencia al momento de resolver, sin evaluar adecuadamente mi descargo, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento.
c. Que, en la parte resolutiva de la resolución confutada el JEE señaló textualmente que es improcedente por extemporáneo el escrito presentado con fecha 19 de agosto de 2018, por el personero legal de la citada organización política, volviendo a incurrir en una inexactitud y alterando la realidad de los hechos, ya que se presentó oportunamente los descargos; decir lo contrario sería un claro y típico caso de vulneración de los derechos constitucionales.
d. Que, al haberse rechazado de plano, por extemporáneo, su descargo se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento de Administrativo General (en adelante, LPAG) y por ende el JNE debe declarar la nulidad de la resolución confutada.
e. Que, la omisión detectada por el Área de Fiscalización del JEE no ha sido producto de una actitud dolosa por parte del mismo personero técnico de su organización política.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de
Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE establece la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP
o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Cuestiones generales 5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Tulio Marcos Ventura Rafael está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), no consignó haber tenido una sentencia consentida (Resolución Nº 6) recaída en el expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el Primer Juzgado de Paz Letrado, sede Huaral, información remitida por el Poder Judicial conforme al Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/ PJ del 24 de julio de 2018.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado respecto a este ítem, donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia consentida impuesta al candidato Tulio Marcos Ventura Rafael, se puede verificar que en el escrito de descargo presentado por el personero legal, adjuntó copia de la Resolución Nº 5 de fecha 29 de febrero de 2008 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, donde se aprecia que el referido candidato fue sentenciado para que cumpla con el pago de S/3500.00 soles a favor de Catalino Leocadio Alayo, más los intereses legales, costas y costos del proceso, información corroborada con el Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de 24 de julio de 2018, remitido por la Coordinadora del Módulo de Familia de la misma corte superior.

11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

12. Con relación al recurrente, sostiene que el JEE rechazó de plano por extemporáneo su descargo habiéndose incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la LPGA; al respecto, la actuación de este Supremo Tribunal se rige, en esencia, por la Constitución y normas electorales, aplicando supletoriamente otra normatividad en lo que corresponda. En el caso concreto, se rige por las normas electorales antes descritas, sin la necesidad de acudir al TUO de la LPAG, porque esta es una norma de aplicación genérica cuando no exista norma que regule una actuación. Siendo este el caso, existe la normativa electoral especial que regula la obligación de los candidatos de realizar la declaración jurada sobre sentencias condenatorias firmes; además, que los procesos electorales se rigen por su propia naturaleza jurídica, distinta a la del procedimiento administrativo; por lo que el argumento del recurrente no corresponde a la presente.

13. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia por obligación de dar suma de dinero recaída en el Expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01 del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, estando en la obligación de haber incluido esta información n en su declaración jurada.

14. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Tulio Marcos Ventura Rafael como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por obligación de dar suma de dinero.

15. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza
para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró la exclusión de Tulio Marcos Ventura Rafael, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2611-2018-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2611-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-08

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