2/04/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2539-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a consejero regional para la Región Arequipa RE 2539-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028947 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018024837) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a consejero regional para la Región Arequipa
RE 2539-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028947
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018024837)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Franklin Quispe Aguilar personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 1564-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Erick Enrique del Carpio V alencia en contra Juan Miguel Meza Igme, candidato a consejero regional para la Región Arequipa, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 3 de agosto de 2018, el ciudadano Erick Enrique del Carpio Valencia formuló tacha contra Juan Miguel Meza Igne, candidato a consejero regional para el Concejo Regional de Arequipa, por la organización política Perú Libertario, sobre la base de lo siguiente:

a) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada ante el Jurado Electoral Especial, el referido candidato ha declarado, en las secciones sobre relación de sentencias condenatorias y sobre relación de sentencias que declaren fundada las demandas interpuestas en su contra (respectivamente), que "no tiene información por declarar".
b) Sin embargo, el referido candidato contaría con sentencias firmes por delito doloso, así como por violencia familiar; al respecto, refiere que mediante Sentencia Nº 2006-0029, del 2 de octubre de 2016, se impuso al candidato dos años de pena privativa de libertad, al ser declarado como autor de la comisión del delito de actos contra el pudor, en la modalidad de exhibiciones obscenas, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en agravio del Estado. Y también, con fecha 24 de mayo de 2010, se emitió sentencia declarando fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta por el Ministerio Público, declarando la existencia de violencia familiar por agresión psicológica.


Descargo de la organización política Perú Libertario Con fecha 6 de agosto de 2018, Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó escrito de descargo de la tacha presentada, alegando lo siguiente:
a) Respecto a la omisión de declaración de la sentencia por exhibiciones obscenas y de la omisión de declaración por sentencia por violencia familia, señaló que, con fecha 12 de junio de 2018, el candidato Juan Miguel Meza Igme entregó al Comité Electoral Descentralizado de Arequipa del partido político Perú Libertario su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la cual se aprecia que sí declaró el delito referido en el escrito de tacha.
b) Que se ha presentado una omisión por parte del personal que estuvo encargado de subir los datos de las
declaraciones juradas de vida al sistema Declara, por lo que el personero legal, con fecha 5 de agosto de 2018, procedió a solicitar al Jurado Electoral Especial de Arequipa una anotación marginal respecto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2006-0029, por el delito de actos contra el pudor, así como respecto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2010-0035, sobre violencia familiar.

La posición del Jurado Electoral Especial de Arequipa Mediante Resolución Nº 1564-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 17 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada por Erick Enrique del Carpio Valencia, bajo los siguientes argumentos:
a) Los documentos presentados por el tachante no han sido cuestionados por el personero legal en su escrito de descargos; en consecuencia, debemos entender que tanto la sentencia emitida en el Expediente Nº 2006-0029 como la emitida en el Expediente Nº 2010-0035 han adquirido firmeza, tanto más que, como ha alegado el propio personero legal, se ha solicitado se realice una anotación marginal.
b) Al respecto, debe tenerse presente que la normativa electoral establece la obligatoriedad de declarar la "Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes", pues se ha advertido que contra el candidato objeto de tacha pesa una sentencia condenatoria firme por el delito de actos contra el pudor en la modalidad de exhibiciones obscenas, en la cual se le ha impuesto dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año, pena que, de conformidad con lo manifestado por el personero legal en el escrito de absolución de descargos, habría sido cumplida, tanto más que han transcurrido varios años luego de emitida la sentencia de vista.
c) En ese sentido, considerando lo antes señalado (que el candidato habría quedado rehabilitado) y estando a lo indicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los fundamentos 18 y 19 de la Resolución Nº 0343-2016-JNE, debe considerarse que el candidato objeto de tacha no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida.
d) Asimismo, sobre el referido candidato pesa una sentencia emitida en el Expediente Nº 2010-0035, de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se habría declarado fundada una demanda interpuesta en su contra por violencia familiar, la cual, según se desprende de lo manifestado por el personero de la organización política en su escrito descargos, ha adquirido la calidad de firme.

En consecuencia, al no haber sido declarada la sentencia antes indicada, éste órgano colegiado determina que se ha configurado el supuesto de omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, de una sentencia firme que declara fundada una demanda por incurrir en violencia familiar, y al ser este un requisito de carácter obligatorio recogido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Del recurso de apelación:

Con fecha 23 de agosto de 2018, Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal de la organización política Perú Libertario, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1564-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, alegando lo siguiente:
a) con fecha 12 de junio de 2018, el candidato Juan Miguel Meza entregó al Comité Electoral Descentralizado de Arequipa del partido político Perú Libertario su Declaración Jurada de Hoja de Vida, y en dicho documento se aprecia que el candidato sí declaró el delitos de actos contra el pudor público, así como la sentencia por violencia familiar. Es así que, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2018, se solicitó anotación marginal en la hoja de vida del candidato, esto es, antes de tomar conocimiento de la tacha se solicitó la anotación marginal respectiva.
b) Realizando una valoración de razonabilidad, debe señalarse que la omisión en la que incurrió el personero legal de la organización política carece de ánimo y voluntad de falsear la realidad; por tanto no, puede considerarse como causal de exclusión, pues la información omitida involuntariamente está contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Juan Miguel Meza Igme, que entregó a la organización Perú Libertario el 12 de junio de 2018.
c) Asimismo, conforme lo dispone el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que señala que una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hija de vida, pero permite las anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en tal sentido, dada la razonabilidad del pedido y el no haber ligar a una exclusión, corresponde se disponga que el JEE proceda a realizar una anotación marginal en ese sentido.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 6. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente:

5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; [...]
8) Declaración de bienes y rentas.

7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que:
"La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].

8. Atendiendo a ello, el artículo 32 del Reglamento en armonía con la LOE y la LOP , señala que, "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

Análisis del caso concreto 9. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de mucha trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

10. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Juan Miguel Meza Igme, se advierte que, en el rubro de "relación de sentencias condenatorias por delito doloso" y en el rubro de "relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes", ha señalado que no tiene información por declarar; sin embargo, consta la sentencia de vista, del 16 de enero de 2007, en el Expediente Nº 2006-0029, emitido por la quinta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se aprecia que declaró infundado el recurso de apelación presentado y se confirma la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, que declara al señor Juan Miguel Meza Igme autor del delito de actos contra el pudor en la modalidad de exhibiciones obscenas, en agravio del Estado, y le impone dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año, y fija en cuatrocientos nuevos soles la reparación civil, delito considerado por el Código Penal de actuar doloso.

11. Es decir ha omitido declarar en su hoja de vida la existencia de sentencia condenatoria por delito doloso firme actos contra el pudor), lo cual era obligatorio, no siendo válido el argumento que la rehabilitación es automática, pues la norma electoral y la ley exigen que se declaren las sentencias firmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos, como lo es el presente caso.

12. Asimismo, se tiene la sentencia por violencia familiar presentada por el tachante, en su escrito de tacha, el mismo que solo adjuntó solo la copia de la carátula del expediente Nº 2010-00035-0-040701-JM-FC-01; sin embargo, el personero legal de la organización política al efectuar su descargo ha reconocido la existencia de la se sentencia sobre violencia familiar, indicando los siguientes datos:

Materia de la demanda: violencia familiar Nº de Expediente : 2010-0035
fecha de sentencia firme : 24/05/2010
Órgano judicial: Juzgado Mixto Islay Mollendo, Fallo o Penal : Fundada la demanda, la cual habría declarado fundada la demanda interpuesta en contra del candidato, por violencia familiar; y se habría dictado medidas de protección a favor de la agraviada.

13. Por lo tanto, y al haber omitido el candidato tachado de consignar las referidas sentencias, en su declaración de hoja de vida, ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 23 de la LOP, que establece la obligación de declarar relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos y la relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Dicha omisión se sanciona con el retiro del candidato, no siendo un requisito subsanable y pasible de consignarse como anotación marginal conforme lo solicita el candidato tachado, pues en su oportunidad debió ser diligente y declarar dicha información, en tanto deber que tiene que cumplir todo ciudadano que busca acceder a un cargo público de elección popular.

14. Por último, se debe precisar que la restricción establecida en las normas electorales para los candidatos, tiene su razón de ser el garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución emitida por el JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1564-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por Erick Enrique del Carpio Valencia contra Juan Miguel Meza Igme, candidato a consejero regional para el Consejo Regional de Arequipa, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2539-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a consejero regional para la Región Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2539-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-05

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