2/02/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2501-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica RE 2501-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028301 LA TINGUIÑA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018022625) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
RE 2501-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028301
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018022625)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel Mendoza Siguas en contra de la Resolución Nº 01013-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha formulada por el referido ciudadano contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Unidos por la Región, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, Víctor Manuel Mendoza Siguas interpuso tacha contra la lista de candidatos de la organización política Unidos por la Región, para el Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes argumentos:

a) La organización política no ha cumplido con presentar el acta de elecciones internas, de fecha 20 de mayo de 2018, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) y lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) No han cumplido con realizar la publicación, en el diario de mayor circulación, de la convocatoria del Consejo Regional para la designación del comité electoral, ni de las elecciones internas.
c) Que, los integrantes del Comité Electoral de la organización política, no han cumplido con inscribir a los miembros de su Comité Electoral en el Registro de Organizaciones Politicas (en adelante, ROP) y por ende, no tienen un órgano válidamente acreditado para llevar adelante el proceso de democracia interna.

d) El movimiento regional no ha cumplido con las disposiciones contenidas en el instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, regionales y municipales, aprobado mediante resolución Nº 273-2014-JNE, que es de obligatorio cumplimiento.

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente:
a) Se debe cruzar información con el Reniec, a fin de determinar si la firma que aparece en el escrito de tacha corresponde a la de Victor Manuel Mendoza Sihuas, y que este se ratifique de su escrito.
b) Según el cronograma electoral, se estableció como fecha de elecciones el día 20 de mayo y ese día se llevó a cabo el acto electoral, y que, si bien en el acta tiene como encabezado el día 21 de mayo, no quiere decir que ese día se llevaron a cabo las elecciones; es más, en el acta misma, se señala que las elecciones se realizaron el día 20 de mayo desde las 9 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y a efectos de demostrar la realización de las elecciones, adjunta el informe final de asistencia técnica de la ONPE.
c) Con respecto al instructivo del JNE, este es un documento referencial, no vinculante, tal como lo ha señalado el Pleno del JNE en reiterada y uniforme jurisprudencia.
d) Respecto a la publicación, con fecha 12 de mayo de 2017, se publicó en el diario Correo la convocatoria a sesión extraordinaria del Concejo Regional para elegir a los directivos. Con relación al comité electoral, conforme al artículo 32 de su estatuto, este elabora el reglamento y lo somete a aprobación del Concejo Regional; sin embargo, en ningún extremo se establece que el Reglamento Electoral deba estar suscrito por los miembros del Comité Electoral o que deba tener sello o visación del Comité Electoral o Consejo Regional, o que deba tener los nombres completos y DNI de los miembros del Comité Electoral.

Mediante Resolución Nº 01013- 2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el JEE resolvio declarar infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes fundamentos:
a) El acta de elecciones internas, que se presentó en la solicitud de inscripción, tiene como fecha el 21 de mayo del año en curso. Pero ese hecho no merma el valor probatorio del documento cuestionado, más aún cuando, del expediente de inscripción de listas cuyos candidatos se pretende tachar, se advierte que el acto electoral fue supervisado por la ONPE desde que se inició hasta el final.
b) Sobre la acreditación del Cómite Electoral en el ROP, siendo su comité electoral un órgano temporal, no es necesario inscribirlo en el ROP. Asimismo, según la LOP, los partidos políticos y sus actos deben ser inscritos en el ROP, precisando los datos y referencias que ella exige. Pero por su parte, el artículo 1 de la LOP, señala que" [...] la denominación 'partido' se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas". De modo que podemos afirmar que los partidos políticos resultan distintos a los movimientos regionales, en su concepto y alcances. Así, debemos inferir que los movimientos regionales no tienen la obligación de inscribir sus actos en el ROP, esto no solo porque el artículo 4 de la LOP, claramente, señala que los partidos políticos deben inscribir su movimiento y sus actos, sin mencionar a los movimientos regionales, sino también porque el movimiento regional y el partido político resultan distinto en sus conceptos y alcances.
c) En cuanto a la ausencia de acreditación de la modalidad de elección empleada, este JEE no exigió la acreditación de la determinación de la modalidad de elección empleada, pero, frente al cuestionamiento, tuvo que correrse traslado, y el personero legal, al absolver la misma, claramente, indicó que la asamblea regional del Movimiento Regional Unidos por la Región, se encargó en adoptar la modalidad de elección empleada, como se detalla en el acta de fecha 1 de marzo de 2018.
d) En cuanto a la indebida elección de los candidatos por un órgano distinto al Concejo Regional Extraordinario, al respecto, debemos indicar que si bien el Estatuto señala que los candidatos de la organización política deben ser elegidos en un Consejo Regional Extraordinario; esta interpretación resulta ser errada, puesto que, conforme emerge del artículo 31º del Estatuto, la organización y elección de las autoridades a cargos públicos de elección popular estarán a cargo de un Comité Electoral conformado por tres miembros designados por el Consejo Regional. En ese sentido, la elección llevada a cabo por el CE resulta totalmente válida y refl eja el uso de las facultades que el mismo estatuto prevee; por tanto, esta observación deviene en infundada.
e) En relación al pedido del personero quien cuestiona la veracidad de la firma del tachante y solicita que se cruce información con el Reniec, cabe señalar que los Jurados Electorales Especiales actúan en función de la presunción de veracidad por lo que quien alega un hecho debe probarlo y demostrarlo, por el principio de la carga de la prueba; en todo caso, se deja a salvo el derecho del solicitante de acudir a las vías correspondientes.

Victor Manuel Mendoza Siguas interpuso recurso de apelación, con fecha 20 de agosto de 2018, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones:
a) La resolución del JEE no se ha pronunciado respecto del cuestionamiento de la publicación en el diario de mayor circulación de la convocatoria del Consejo Regional y de las elecciones internas.
b) El JEE minimiza el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y publicación de la convocatoria, sin considerar que el Pleno del JNE ha establecido que las normas que regulan la democracia interna son de orden público, por lo que son de observancia obligatoria.
c) El movimiento regional, al tener competencia de alcance regional, tenia la obligación de incribir a sus miembros en el ROP, conforme al articulo 88 del Reglamento del ROP; sin embargo, la resolución materia de impugnación no ha emitido pronunciamiento sobre dicha transgresión.
d) La indebida elección de candidatos por un órgano distinto al Concejo Regional, pues lo señalado en el Estatuto no se desprende que ello haya sucedido, esto es en ninguna parte del acta electoral señala que la elección la realizó el Consejo Regional Extraordinario.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Respecto a las modalidades de elección de candidatos el articulo 24 de la LOP establece lo siguiente:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
[...] deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

4. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral.

5. El artículo 6 del Estatuto de la organización política señala:

Articulo 6.- El Consejo Regional es el máximo organismo del gobierno del Movimiento Regional, representa a todos los afiliados y está integrado por la reunión de todos ellos [...]
Asimismo, sesiona Estraordinariamente en cualquier momento cuando así lo convoque el Presidente quien lo preside (...) siendo sus principales atribuciones las siguientes:
a) [...]
b) Elegir a los miembros del Concejo Directivo, a los candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales: Presidente y Vicepresidente Regional, a sí como a los candidatos para consejeros regionales.

Asimimso, candidatos para alacaldes y regidores, tanto a nivel provincial, como distrital.
[...]
6. El artículo 31 del Estatuto, de la organización política establece lo siguiente:

Articulo 31.- La organización y elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular estará a cargo de un Comité Electoral, órgano colegiado de natuarleza temporal conformada por tres miembros designados por el Concejo Regional.

Cualquier ciudadano afiliado que Análisis del caso concreto 7. En el presente caso el tachante cuestiona que la organización política no ha cumplido con anexar el Acta de Elección Interna, de fecha 20 de mayo de 2018. Al respecto, se advierte, del Acta de Elección Interna presentada por la organización política en su solicitud de inscripción de candidatos, que esta ha consignado, en su parte introductoria, como fecha de realización de las elecciones internas el día 21 de mayo 2018; sin embargo, efectuando una lectura integral de esta, consta, que las elecciones internas se llevaron a cabo el día 20 de mayo de 2018, siendo un error de tipeo la primera fecha consignada,hecho que no puede invalidar la referida acta, puesto que además se verifica que contiene los demás requisitos establecidos por la norma electoral, esto es, se consigna el dia, lugar, la modalidad de elección, el distrito electoral, el nombre completo de los candidatos, y la firma de los integrantes del Cómite Electoral de la organización política, de conformidad a lo establecido en el numeral 25.2 del Reglamento. Aunado a ello está el hecho de que el referido proceso electoral interno, se ha llevado a cabo con la supervisión de la ONPE.

8. En cuanto al incumplimiento de las normas de democracia interna, en cuanto señala que no se ha realizado la publicación en un diario de mayor circulación de la convocatoria del Consejo Regional para la designación del Cómite Electoral, asi como tampoco la publicación de las elecciones internas. Al respecto, la organización política, al efectuar su descargo, adjuntó las publicaciones efectuadas en el diaro Correo los días 12 de mayo de 2017 y 20 de abril de 2018, en las cuales se publicita el Cronograma de Elecciones Internas Regionales para renovar el Concejo Directivo del Movimiento Regional Unidos por la Región y el Cronograma de Elecciones Internas del movimiento Unidos por la Región para las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018, respectivamente. Por tanto, la organización política cumplido con los referidos cuestionamientos, por lo cual este extremo de la tacha es infundado.

9. Asimismo, en cuanto a la observación de que los miembros del Comité Electoral no han sido registrados ante el ROP, se debe precisar que si bien la LOP, en su artículo 4, y el Texto Único Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Politicas, en sus artículos 2 y 87, establecen la inscripción de las organizaciones políticas, esto es su constitución, los cargos directivos, Estatuto, entre otros. Esta obligación no es restrictiva de los derechos de participación que tienen los ciudadanos en la vida política del país a través de estos organismos;
por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 17 de mayo, emitió el Acuerdo en el cual ha señalado que en razón de "la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política, particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral". Por ello, si bien los miembros del Cómite Electoral de la organización política no han efectuado su inscripción ante el ROP, dicho hecho no es obstáculo para que su organización política pueda participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; sin embargo, se recomienda a la organización política que regularice la inscripción ante el ROP de sus respectivos directivos.

10. Asi también, en cuanto a la modalidad de elección empleada, se tiene el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 1 de marzo del año en curso, en la cual se trató como puntos la renovación de los cuadros directivos de los Comités Provinciales, las elecciones internas (modalidad y otros) y la elección del Comité Electoral para elección popular, entre otros; acordándose nombrar a los tres miembros del Comité Electoral a los señores Mario Julio Espinoza Chávez, Ricardo Lázaro Cecairos Valencia y Luis Andrei Araujo Huamaní; y se autorizó la renovación de los cuadros de los directivos y el cambio de sede de los comités provinciales de Chincha, Ica, Pisco, Nasca y
Palpa, así como se aprobó como modalidad de elección interna: elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados; delegando en el Consejo Directivo la aprobación del Reglamento Electoral y el cronograma de elecciones internas, por tanto este extremo de la tacha deviene en infundada.

11. Y en cuanto a la indebida elección de los candidatos por un órgano distinto al Consejo Regional Extraordinario, se tiene que en el Estatuto de la organización política se ha establecido en el artículo 6 que el Consejo Regional en sesión extraordinaria tiene como una de sus atribuciones la de elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y también se tiene que el articulo 31 del Estatuto señala lo siguiente: "la elección de las autoridades a cargos públicos de elección popular estarán a cargo de un Comité Electoral conformado por tres miembros designados por el Concejo Regional";
por tanto, efectuando una interpretación sistematica de los referidos artículos, se infiere que dicha atribución ha sido designada al Cómite Electoral por el propio Consejo Regional, no existiendo contradicción alguna. En ese sentido, la elección llevada a cabo por el Comité Electoral, resulta válida y refl eja el uso de las facultades que el mismo estatuto prevee; por tanto esta observación deviene en infundada.

12. Y con relación a que el reglamento debe estar suscrito por los miembros del Comité Electoral, debe señalarse que si bien el mismo elabora el reglamento y lo somete a aprobación del Consejo Regional, en ningún extremo se ha establecido que el Reglamento Electoral deba estar suscrito por los miembros del Comité electoral o que deba tener sello o visación del Comité Electoral o Concejo Regional.

13. En cuanto a que no se acredita la realización de la elección interna por no tener un reglamernto que evidencie haber sido aprobado por un órgano competente, por lo que carece de válidez y como consecuencia la nulidad de las elecciones internas, debe señalarse que la organización política ha aprobado el Reglamento Electoral mediante el Consejo Regional, teniendo válidez el citado instrumento, no siendo pasible de declararse la nulidad de las elecciones internas como lo alega la parte tachante.

14. Por último, respecto al instructivo de este Supremo Tribunal Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 273- 2014-JNE, este es un documento referencial, no vinculante, tal como lo ha señalado el Pleno del Jurado Naacional de Elecciones en reiterada y uniforme jurisprudencia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Mendoza Siguas; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 01013-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró infundada la tacha formulada por el referido ciudadano contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Unidos por la Región, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2501-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2501-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-03

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