2/03/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2518-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima RE 2518-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022028 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018313) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima
RE 2518-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022028
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018313)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez, en contra de la Resolución Nº 00540-2018-JEE-LICN/ JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


El 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00540-2018-JEE-LICN/JNE, declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, básicamente, con base a los siguientes considerandos:

a) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), es el órgano competente para la inscripción, fusión y cancelación de los partidos políticos, por lo que al JNE
no le corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la labor que es propia de dicho organismo.
b) Conforme a los artículos 4 y 111 del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas (TORROP), al estar inscrita la organización política Unión por el Perú en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), esta se encuentra facultada para solicitar la modificación las partidas registrales.
c) El Comité Electoral Nacional (COEN) está integrado por cinco miembros, los cuales se encuentran inscritos en el asiento 39, partida electrónica 19, del tomo 1, del libro organizaciones políticas, desde el 5 de diciembre de 2017.

d) El artículo 26 del estatuto de la organización política establece que el Plenario Nacional tiene como función elegir a los miembros del COEN, por lo que los actos de este último son válidos, además que el COEN no tiene plazo de vigencia.
e) La normativa de Unión por el Perú contempla su descentralización a nivel nacional a través de sus comités electorales especiales descentralizados distritales, provinciales y regionales, por lo que no existe contradicción en la expedición de las Resoluciones N
os.
006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP , y no contraviene la normatividad electoral, y estando al reconocimiento por parte de la organización política sobre la validez de ambos documentos, se concluye que el proceso de elecciones internas para Lima Metropolitana se llevó a cabo en virtud de la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP.
f) Respecto a los hechos bochornosos que se llevaron a cabo en las elecciones internas del partido político Unión por el Perú, adjuntó un CD de video y dos denuncias policiales de Alberto Palomeque Morales y Luis Enrique Rojas Santos. Al respecto, el video es insuficiente para demostrar irregularidades dentro del proceso de democracia interna y las denuncias policiales se encuentra en investigación.
g) Respecto a los cuestionamientos a la señora Milagros Gerónimo Farfán, ni el comité ni el reglamento prohíben que sus directivos cuenten con distintos cargos dentro de la organización política.
h) Finalmente. señaló que la normativa que regula la organización política Unión por el Perú no consigna un plazo para la vigencia del cargo de personero legal, así también se verifica en la página web del ROP que Miguel Soto Remuzgo es el personero legal del partido político Unión por el Perú.

Contra la referida resolución, con fecha 22 de julio de 2018, el ciudadano Henry Óscar Segura Jiménez interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que:
a) Primer agravio: Ningún precandidato presentó lista completa, cerrada y bloqueada como consta en los medios probatorios que adjuntó con la tacha, por lo que la Resolución impugnada valida una información falsa.
b) Segundo agravio: Las acta de democracia interna para elegir a los candidatos de Lima provincias se encuentran firmadas por los integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Lima más residentes en el extranjero. Según las mismas actas presentadas en las provincias de Cañete, Huaral, Yauyos y otros distritos de la jurisdicción de Lima provincias, el mencionado comité fue designado por la Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP, del 18 de mayo de 2018.

Se advierte una vez más que se falta a la verdad y, por tanto, la Resolución Nº 00540-2018-JEE-LICN/JNE valida una información totalmente falsa, pues no es posible que se haya emitido la Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018, cuando previamente se emitieron las Resoluciones N
os.
006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, de fecha 7 de marzo de 2018.

Queda claro que las resoluciones N
os.
025-2018-COEN-UPP y 020-2018-COEN-UPP evidencian una falsedad de lo sustentado en el descargo, ya que no es posible emitir la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP y 72 días después emitir la Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP.
c) T ercer agravio: El video y las fotografías demuestran el modo de operar de los dirigentes del partido Unión por el Perú, quienes se encuentran acostumbras a falsear información.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 29094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º
082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 4. Del análisis del expediente, en cuanto al primer agravio efectuado por el recurrente, sobre que en la resolución que es objeto de impugnación se consigna información falsa, al respecto debemos indicar que el cuestionamiento efectuado por el recurrente deviene en impertinente, toda vez que, el siguiente texto, no es un segmento que sustente la resolución recurrida:
[e]l Ciudadano Henry Oscar Segura Jiménez presentó su solicitud para ser candidato para el Distrito de San Juan de Mirafl ores, sin embargo, esta candidatura fue observada por el Jurado Electoral Especial de Lima porque no contenía todos los requisitos contemplados en el Reglamento Electoral del Partido, esto es, ser una lista completa, cerrada y bloqueada. La candidatura del Sr. Segura sólo tenía a él corno candidato a la Alcaldía sin contar con la lista de regidores, motivo por el cual, el mismo día de su presentación se le puso en su conocimiento esos defectos otorgándole un plazo de dos días calendario para presentar su lista completa, vencido ese plazo el Comité Electoral Especial de Lima declaró improcedente la inscripción de la candidatura del Sr. Henry Oscar Segura Jiménez, resolución que no fue impugnada por el mencionado ciudadano.

El texto anterior no es sino la descripción que el JEE
consignó como argumento que el personero legal de la organización política esgrimió en su defensa, conforme se corrobora de la estructura de la propia resolución apelada, y se encuentra ubicada en los antecedentes, en el apartado sobre los descargos de la organización política Unión por el Perú; por consiguiente, esta deviene en impertinente, razón por la cual, no es factible pronunciarnos sobre dicho extremo.

5. En cuanto al segundo agravio, respecto a que las resoluciones N
os.
025-2018-COEN-UPP y 020-2018-COEN-UPP advierten una falsedad de lo sustentado en el descargo, ya que no es posible emitir la
Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP y 72 días después emitir la Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP, al respecto debemos indicar que el principio de congruencia tiene como contenido constitucionalmente protegido que la pretensión que formulen la partes con la interposición de la tacha delimita el objeto del pronunciamiento, excluyéndose de este los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. Además, dicho principio proyecta su contenido a que, en caso de que el resultado para el accionante sea adverso, este solo podrá impugnar la resolución objeto que le causa agravio, teniendo en cuenta los fundamentos que sustentaron su pretensión, en tanto y cuanto esto último se erige como un límite a la facultad recursiva del accionante.

6. Así las cosas, en cuanto a la fundamentación que el impugnante realiza en su escrito de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, con base en el principio de congruencia, se encuentra impedido de analizar tal argumento, toda vez que:
a. El cuestionamiento de la tacha se centra en la contradicción de la expedición de las Resoluciones N
os.
006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, señalando que el proceso de democracia interna se debió llevar a cabo por el Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Lima, la cual fue nombrada mediante resolución Nº 006-2018-CPEN; no obstante, en sede de apelación, cambia de argumento y cuestiona la validez de las Resoluciones N
os.
006-2018-CPEN y 025-2018-COEN-UPP, al haber ingresado las actas de democracia interna de las provincias de Huaral, Cañete y Yauyos, donde se da cuenta de la Resolución Nº 020-2018-COEN, del 18 de mayo de 2018, lo cual no puede ser amparable en sede de apelación, pues dicha fundamentación no fue sometida a contradicción por la organización política, máxime si el apelante incluso tuvo la oportunidad de ampliar los argumentos de la tacha mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018.
b. Los nuevos argumentos que expone, evidentemente, si son analizados por este Tribunal, generarían una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Unión por el Perú, pues de ser amparada se le estaría restringiendo la oportunidad de poder efectuar descargos en dicho extremo, así como a ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales argumentos.
c. En ese sentido, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en emitir pronunciamiento, pues estos no fueron plasmados en su escrito de tacha y menos en la ampliación de los argumentos de la tacha, de fechas 1
y 6 de julio de 2018, respectivamente, mucho menos la organización política no pudo efectuar descargo alguno, conforme se corrobora de su escrito de absolución de tacha, de fecha 6 de julio de 2018, así como del escrito que absuelve la ampliación de los fundamentos de la tacha, de fecha 14 de julio de 2018.

7. En cuanto al tercer agravio, de la visualización del video y de la fotografías, este Supremo Tribunal considera que estos en lo absoluto demuestran irregularidades en el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política, máxime si el apelante, al fundamentar su recurso, no indica cual es el aporte probatorio de los referidos medios de prueba, esto es, no señala cuales son las irregularidades concretas que se probaría con el video y las fotografías.

8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00540-2018-JEE-LICN/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Primero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2518-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2518-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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