2/14/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato RE 2739-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a vicegobernador regional para el Gobierno Regional de Madre de Dios RE 2739-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029604 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018028613) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amet Laurel
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a vicegobernador regional para el Gobierno Regional de Madre de Dios
RE 2739-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029604
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018028613)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amet Laurel Laura Flores, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos en contra de la Resolución Nº 0709-2018-JEE-TBPT/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso excluir a Jesús David Encinas Maydana, candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional de Madre de Dios, por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2018, Jorge Amado Almeida Sias, fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), emitió el Informe Nº 010-2018-JAAS-FHV-JEE-TAMBOPATA/ JNE, mediante el cual concluyó que el candidato Jesús David Encinas Maydana habría omitido consignar tres (3)
bienes inmuebles adicionales al que fue señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
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Mediante la Resolución Nº 0669-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 16 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el artículo 40, primer párrafo, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), otorgándole plazo de un (1) día calendario para que realice su descargo correspondiente.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2018, el personero legal titular presentó su escrito de absolución, allanándose a lo manifestado por el fiscalizador del JEE, aduciendo que no declaró estos bienes inmuebles por ser mancomunados conjuntamente con sus hermanos y que fueron heredados por su padre; además, solicitó se realice una anotación marginal en su DJHV en ese sentido.
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Mediante la Resolución Nº 0709-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 22 de agosto de 2018, el JEE dispuso la exclusión del referido candidato por haber omitido consignar sus bienes inmuebles en su DJHV, habiendo incurrido en la causal prevista en el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento.
Frente a ello, el 26 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, indicando que el candidato excluido reside fuera de la localidad y no está pendiente de las herencias que le fueron entregadas, además, esta herencia no le otorga la calidad de propietario único, sino de copropietario conjuntamente con sus hermanos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
3. De conformidad con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones el que debe contener lo siguiente:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].
4. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista, en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del mismo cuerpo normativo, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
5. Así, el artículo 10 del Reglamento señala cuáles son los datos que debe contener la DJHV, estos son:
a) Número de DNI.
b) Nombre y apellidos completos.
c) Domicilio.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Cargo y circunscripción electoral a los que postula.
f) Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
g) Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
h) Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera.
i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
j) Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
k) Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
l) Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]
6. Asimismo, numeral 26.6 del artículo 26 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 40.1 del artículo 40 del propio Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
7. Ahora bien, es preciso señalar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
Análisis del caso concreto 8. Mediante la Resolución Nº 0709-2018-JEE-TBPT/ JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Jesús David Encinas Maydana, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento, al omitir declarar, en su DJHV, los siguientes bienes inmuebles que, de acuerdo a la información de los Registros Públicos, son de su propiedad:
N.º de Partida Registro Dirección Oficina y Zona Registral 05001337
Registro de Propiedad Inmueble -------Oficina Registral de Juliaca, Zona Registral XII Sede Tacna 11293179
Registro de Propiedad Inmueble Mz. B Sub Lt. 10A
Umapalca sector Pecuario Sabandia - Arequipa Oficina Registral de Arequipa, Zona Registral XII Sede Arequipa 11293185
Registro de Propiedad Inmueble Mz. B Sub Lt. 10E
Umapalca sector Pecuario Sabandia - Arequipa Oficina Registral de Arequipa, Zona Registral XII Sede Arequipa 9. Al respecto, la organización política apelante refiere que el candidato excluido desconocía ser propietario de los bienes inmuebles señalados en el cuadro anterior y, además, indicó que estos tienen la calidad de mancomunados por ser parte de una transmisión hereditaria de la que fue parte, siendo copropietario con sus hermanos.
10. Sobre el particular, no existe algún medio de prueba idóneo y suficiente que acredite los hechos narrados por la apelante, no siendo más que un mecanismo de defensa que pretende enmendar la omisión incurrida;
más aún, si tiene en cuenta que "la copropiedad supone la concurrencia de una pluralidad de titulares, con iguales derechos, respecto de un mismo bien; todos ellos poseen derechos inmateriales consistentes en cuotas ideales distinguibles del bien en sí mismo"
1
.
11. En atención a lo expuesto, se verifica que estos tres (3) bienes inmuebles, en la actualidad, forman parte de la esfera de dominio del candidato excluido lo que permite inferir que este mantendría vigentes las atribuciones inherentes a la propiedad sobre estos; y, debido a que no se cumplió con declararlos en su DJHV, como lo ordenan la LOP y el Reglamento, incurre así en la causal de exclusión establecida en el numeral 40.1 del artículo 40 del propio Reglamento.
12. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Jesús David Encinas Maydana, como candidato a vicegobernador regional para el Gobierno Regional de Madre de Dios, aplicó de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de consignar información en su DJHV, por cuanto no se declaró la titularidad de tres (3) bienes inmuebles conforme se aprecia de la información registral acotada.
13. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
14. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amet Laurel Laura Flores, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0709-2018-JEE-TBPT/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso excluir a Jesús David Encinas Maydana, candidato a vicegobernador regional para el Gobierno Regional de Madre de Dios, por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Casación N.º 2378-2000 - Lima, El Peruano, 05-11-2001, p. 7893.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2739-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a vicegobernador regional para el Gobierno Regional de Madre de Dios
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2739-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-14
- Fecha de aplicacion : 2019-02-15
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