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Resolución Dispuso Excluir Candidato Alcalde RE 2612-2018-JNE Organismos Autonomos
2/07/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Alcalde RE 2612-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica RE 2612-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029328 OCUCAJE - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018022589) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica
RE 2612-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029328
OCUCAJE - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018022589)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir a José Luis Albites Arones, candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00373-2018-JEE-ICA0/JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Fuerza Popular, donde figuraba como candidato a alcalde, José Luis Albites Arones.
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Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Jeans Edinson Hernández Anchante presentó denuncia para la exclusión de José Luis Albites Arones, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ocucaje, pues no habría declarado las sentencias por obligaciones alimentarias contenidas en los Expedientes Nos. 057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02.
A través de la Resolución Nº 00984-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, para que en un (1) día calendario realice su descargo; siendo que el 9 de agosto de 2018, se presentó la absolución requerida, en la cual se argumenta lo siguiente:
a) La fecha límite para la interposición de la tacha fue el 23 de julio de 2018, siendo que ha sido presentada el 27 de julio de 2018, resulta extemporánea la presentación de la tacha.
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b) En el mes de enero del presente año, el candidato solicitó sus antecedentes penales y judiciales, los cuales figuraba "Resultado Negativo"; por lo que, el candidato asumió que no contaba con procesos judiciales que declarar.
c) El candidato no tuvo la intención de no declarar dichas sentencias, por lo que, de ser el caso, corresponde realizar la anotación marginal, pues ni las partes involucradas recordaban el proceso civil de carácter familiar.
Mediante la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE, resolvió excluir José Luis Albites Arones, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Ocucaje, por la organización política Fuerza Popular, por lo siguientes motivos:
a) En el acápite VII, sobre la declaración de sentencias, manifestó que no tenía información por declarar; siendo que a la fecha tiene sentencias firmes en los Expedientes Nos. 057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02. En ese sentido, se ha configurado lo establecido en el numeral 39.1, del artículo 39 de la Resolución Nº 082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).
b) La norma es clara en señalar la obligación de declarar la relación de sentencias, lo que es distinto a los antecedentes penales y judiciales. Además, no es convincente que no se acuerde de dichas sentencias, pues implica un desprendimiento económico mensual, no siendo amparable la solicitud de anotación marginal.
c) Al ser este un proceso de exclusión, no le son aplicables los plazos de la tacha.
Con fecha 24 de agosto de 2018, Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente:
a) La omisión en la declaración jurada de hoja de vida se debió a un error material en el registro de la información del candidato, pues contó con dos sentencias originadas de una misma pretensión que era el fijar una pensión de alimentos. Es así que, luego que la madre solicitó un aumento de los alimentos, se originó el Expediente Nº 01533-2005-0-1401-JP-FC-02. Asimismo, precisa que desde años atrás ya no hace dicho abono pues su hijo ya es mayor de edad y tiene la condición de padre.
b) No ha existido intensión de omitir dicha información, pues al haber arrojado el Registro de Condenas y el INPE un resultado negativo para antecedentes penales y judiciales, el candidato asumió que no tenía procesos judiciales que declarar, versión que fue reforzada con el Oficio Nº 2032-2018-RDC-CSJIC/PJ, emitido por el Registro de Condenas del Poder Judicial dirigido al JEE, en el que figura que el candidato no registra antecedentes penales.
c) El error incurrido es subsanable, por lo tanto, corresponde una anotación marginal.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 6, de la Ley de Organizaciones
Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
"La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".
3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
Análisis del caso concreto 9. Mediante el escrito presentado por el ciudadano Jeans Edinson Hernández Anchante, el JEE tomó conocimiento de que José Luis Albites Arones, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ocucaje, tiene dos sentencias firmes sobre obligaciones alimentarias, contenidas en los Expedientes Nos. 057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02, información que no fue declarada; motivo por el cual, mediante Resolución Nº 0001105-2018-JEE-ICA0/JNE, el JEE excluyó al candidato antes mencionado. El personero legal titular de la citada organización política presentó apelación alegando que la omisión no fue dolosa, siendo que corresponde una anotación marginal.
10. En el caso, se observa que el candidato José Luis Albites Arones no consignó las mencionadas sentencias en el ítem VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes de su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Por dicha razón, se corrobora que el candidato omitió consignar que sí tenía sentencias por incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que incumplió con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, configurándose la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.
11. Es necesario precisar que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, no sanciona el incumplimiento de pago obligaciones alimentarias, sino, sanciona la presentación de omitir o consignar información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, como ocurrió en el presente caso, pues el citado candidato omitió declarar las dos sentencias firmes sobre obligaciones alimentarias. Por lo tanto, si el demandado cumple o no con la obligación alimentaria ordenada en la sentencia recaída en los expedientes judiciales Nos.
057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02, resulta irrelevante para eximir al candidato de la causal de exclusión en la que incurrió.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir a José Luis Albites Arones, candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2612-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2612-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-07
- Fecha de aplicacion : 2019-02-08
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