6/28/2019

Reglamento Nacional Sistema Emisión Licencias DS 020-2019-MTC Transportes y Comunicaciones

Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de materiales y Residuos Peligrosos, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, y dicta otras disposiciones DS 020-2019-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que,
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de materiales y Residuos Peligrosos, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, y dicta otras disposiciones
DS 020-2019-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante La Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC se aprueba el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, con Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, con Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, con Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y con Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Ferrocarriles;


Que, el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía; asimismo, el artículo 42 de la citada Ley dispone que los títulos habilitantes tienen vigencia indeterminada, salvo que mediante Ley o Decreto Legislativo se establezca un plazo determinado, y excepcionalmente, por decreto supremo, previo sustento de su necesidad, interés público a tutelar y otros criterios de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria;


Que, las autorizaciones, permisos o licencias que emiten las autoridades competentes en materia de
transporte, tránsito terrestre, servicios complementarios y transporte ferroviario, en el marco de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus reglamentos nacionales tienen por objeto la protección de intereses públicos de especial trascendencia, como la seguridad, salud y protección del medio ambiente, por cuanto regulan actividades de servicios de transporte y tránsito terrestre que utiliza la población en general;

Que, considerando el carácter preventivo de los títulos habilitantes de otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias en las materias antes mencionadas, es necesario establecer la vigencia determinada de los mismos, con la finalidad de garantizar la tutela de los intereses públicos de la seguridad, salud y protección del medio ambiente, así como asegurar los mecanismos de control periódico e integral en el desarrollo de las actividades de servicios de transporte y tránsito terrestre, conforme al ordenamiento jurídico vigente;

Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1448, las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todos sus procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas de alcance general, con excepción de aquellos contenidos en leyes o normas con rango de ley, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, ineficaces, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;

Que, en ese sentido es necesario modificar el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, a fin de establecer precisiones e incorporaciones sobre la vigencia de los títulos habilitantes y los procedimientos administrativos de renovación en materia de transporte, tránsito terrestre, servicios complementarios y transporte ferroviario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 20 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.

Modifícanse el numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 20 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 8.- Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo (...)
8.2 La licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo se otorga por un plazo de vigencia no mayor a un (01) año, o hasta que su titular pierda la condición de solicitante del refugio o asilo, lo que ocurra primero, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Para la revalidación de la licencia, el administrado debe presentar copia simple del documento expedido por la autoridad competente, que mantiene su condición de solicitante de refugio o asilo. La revalidación de la licencia sólo procede hasta por el plazo máximo antes señalado. Los titulares de esta licencia están obligados a cumplir con la normatividad vigente; este procedimiento administrativo es de aprobación automática. (...)"
"Artículo 20.- Edad máxima para obtener una licencia de conducir 20.1 Licencias profesionales La edad máxima para ser titular de una licencia de conducir de categoría profesional es de ochenta (80)
años.

A partir de los setenta (70) años de edad la obtención, recategorización y revalidación de las licencias de conducir profesionales de la clase A, previa evaluación médica y psicológica favorable de una ECSAL, se otorga por períodos menores a los establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Un (01) año de vigencia a partir de los setenta (70)
hasta los setenta y seis (76) años de edad.
b) Seis (06) meses de vigencia a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta y uno (81) años de edad.

Lo dispuesto en el presente párrafo modifica la edad máxima para conducir vehículos dedicados al servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias.

20.2 Licencias no profesionales A partir de los setenta (70) años de edad, la obtención y revalidación de la licencia de conducir de clase A
categoría I se otorga de acuerdo al siguiente detalle:
a) Cinco (05) años de vigencia a partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
b) Tres (03) años de vigencia a partir de los setenta y cinco (75) hasta los ochenta y uno (81) años de edad.
c) Dos (02) años de vigencia a partir de los ochenta y uno (81) años de edad.

En ambos casos, al momento de emitirse las licencias de conducir se debe respetar los límites de edad establecidos en el presente artículo."
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 18-A, 19-A, 24-A, 56-A y 58-A al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC
Incorpóranse los artículos 18-A, 19-A, 24-A, 56-A y 58-A al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 18-A.- Plazo de Vigencia de las Licencias de Conducir Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las licencias de conducir tienen un plazo vigencia determinado, y pueden ser revalidadas, conforme al siguiente detalle:

18-A.1 La licencia de conducir de la Clase A - Categoría I, tiene una vigencia de diez (10) años desde la fecha de su emisión y su obtención o revalidación depende del record de infracciones del conductor (conforme al Anexo I del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC), durante el período inmediato precedente comprendido antes de la obtención o desde la obtención o última revalidación, según corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de obtención o revalidación, de acuerdo al siguiente detalle:
- Vigencia de diez (10) años, si el conductor no ha sido sancionado o lo ha sido, con sanciones aplicables a infracciones leves.
- Vigencia de ocho (08) años, si el conductor ha sido sancionado por infracción grave o muy grave que no amerite la suspensión de la licencia.
- Vigencia de cinco (05) años, si el conductor ha sido sancionado con la suspensión de la licencia o ha sido inhabilitado temporalmente para obtenerla.

Para la aplicación de lo establecido, la sanción debe haber sido impuesta mediante acto administrativo firme o que haya agotado la vía administrativa.

18-A.2 Las licencias de conducir de Clase A - Categorías II-a; II-b, III-a, III-b y III-c tienen una vigencia de tres (3) años.

18-A.3 Las licencias de conducir de la Clase B - Categorías I, II-a, II-b y II-c tienen una vigencia de cinco (5) años".
"Artículo 19-A.- Revalidación 19-A.1 Las licencias de conducir son válidas hasta el último día de su vigencia, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud de revalidación puede presentarse en cualquier momento durante su vigencia o después de culminada esta; sin perjuicio de ello se encuentra prohibida la conducción con una licencia vencida. La Licencia de Conducir que se expida previo procedimiento de revalidación está vigente desde su fecha de emisión.

19-A.2 Para la revalidación de Licencias de Conducir en la misma categoría o a una inferior en las Clases A
y B, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito, indicando lo siguiente:
i. No estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos de transporte terrestre.
ii. Contar con certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido, aprobado y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
iii. Contar con examen de conocimientos aprobado, realizado en un Centro de Evaluación, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores. Este requisito no será exigible para revalidación de licencias de conducir de Clase A Categoría I.
b) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.
c) Copia simple de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorable a los intereses del solicitante, en caso éste tuviera según la información contenida en el Registro Nacional de Sanciones, multas pendientes de pago o sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes que hayan agotado la vía administrativa.

Como condición para la revalidación de la licencia correspondiente, en todos los casos, la autoridad a cargo del procedimiento debe verificar en el Registro Nacional de Sanciones que el postulante no se encuentra inhabilitado o suspendido, que no cuente con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes que hayan agotado la vía administrativa.

19-A.3 El procedimiento administrativo de revalidación de licencias de conducir de Clase B en todas sus categorías se tramita ante las municipalidades distritales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 81 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades."
"Artículo 24-A.- Procedimiento de revalidación de Licencias de Conducir 24-A.1 El postulante debe presentar su solicitud de revalidación de la Licencia de Conducir de clase A o B ante cualquier DRT o Municipalidad Provincial respectivamente, cumpliendo los requisitos necesarios para su otorgamiento, establecidos en el presente Reglamento.

24-A.2 Los peruanos que se encuentren en el exterior pueden tramitar los procedimientos de revalidación y duplicado de las Licencias de Conducir ante la Oficina Consular Peruana, conforme al Convenio suscrito con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

24-A.3 El procedimiento de revalidación de licencias califica como uno de aprobación automática, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19-A. La nueva Licencia de Conducir es expedida, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trámite documentario, en el Sistema Nacional de Conductores, así como de la devolución de la Licencia de Conducir anterior, o en su defecto una declaración jurada de pérdida, deterioro o robo, de forma previa a la entrega de nueva Licencia de Conducir."
"Artículo 56-A.- Plazo de vigencia de la autorización La vigencia de la autorización de funcionamiento como Escuela de Conductores a que se refiere el presente Reglamento es de diez (10) años, plazo que se cuenta a partir de la notificación de la resolución autoritativa, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS."
"Artículo 58-A.- Renovación de la autorización 58-A.1 El procedimiento de renovación de la autorización para el funcionamiento de una Escuela de Conductores se efectúa ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; para su tramitación, las personas jurídicas deben cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 55.3, 55.5 y 55.6 del artículo 55 del Reglamento.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a las que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.
c) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

58-A.2 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio negativo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles".

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 30-A, 38-A, 38-B, de los numerales 4 y 5 al artículo 39, del numeral 3 al artículo 40, del numeral 3 al artículo 41 y del artículo 52-A al Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC
Incorpóranse los artículos 30-A, 38-A, 38-B, los numerales 4 y 5 al artículo 39, el numeral 3 al artículo 40, el numeral 3 al artículo 41 y el artículo 52-A al Reglamento Nacional de Transporte T errestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 30-A.- De la vigencia y renovación de la autorización de la entidad de capacitación 1. La vigencia de la autorización como entidad de capacitación es de cinco (05) años, pudiéndose renovar
por periodos iguales, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Los procedimientos administrativos de otorgamiento de autorización y de renovación de la misma son de evaluación previa sujetos a silencio positivo y se resuelven en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

2. Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los solicitantes, con anterioridad a su vencimiento, deben cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales b), d) y e) del artículo 29 del Reglamento. En el caso de las universidades, estas están exceptuadas de indicar que mantienen las condiciones establecidas en el literal b) del mencionado artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.
c) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

3. Si no se solicita la renovación con la anticipación mínima indicada en el numeral 5 del artículo 39 del Reglamento, debe solicitarse una nueva autorización."
"Artículo 38-A.- Del otorgamiento o renovación de la autorización y sus modificatorias, la habilitación vehicular y la licencia de conducir de categoría especial 1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite los actos administrativos correspondientes sobre el pedido de otorgamiento o renovación de la autorización para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos y sus modificatorias, la habilitación vehicular y la licencia de conducir de categoría especial y su revalidación, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo.

2. La resolución directoral que otorga la autorización, renovación, así como la habilitación vehicular o ferroviaria y la autorización o revalidación de la licencia de conducir especial, dispone su inscripción inmediata en el libro correspondiente del Registro Único de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos."
"Artículo 38-B.- De la autorización especial para transportar materiales y residuos peligrosos Toda referencia a la licencia de conducir de categoría especial regulada en el presente Reglamento entiéndase referida a la autorización especial para el transporte de materiales y residuos peligrosos prevista en el artículo 11 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC."
"Artículo 39.- De la vigencia, renovación, conclusión y caducidad de la autorización (...)
4. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento es de cinco (05) años, pudiéndose renovar por periodos iguales, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La vigencia de la habilitación vehicular o ferroviaria está sujeta a la vigencia de la autorización.

5. Para la renovación de las autorizaciones, los interesados deben presentar una solicitud al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de sesenta (60) días calendario a su vencimiento. Si el transportista no solicita la renovación con la anticipación mínima indicada debe solicitar una nueva autorización."
"Artículo 40.- Del otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera (...)
3. Para la renovación del permiso ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los solicitantes, deben cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales d) y e), del numeral 1 del presente artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.
c) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago."
"Artículo 41.- Del otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera por Cuenta Propia (...)
3. Para la renovación del permiso de operación especial a que se refiere el presente artículo ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los peticionarios deben cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales d) y e) del numeral 1 del presente artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.
c) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago."
"Artículo 52-A.- De la vigencia y revalidación de la licencia de conducir de categoría especial 1. Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la vigencia de la licencia de conducir de categoría especial es de tres (03) años contados desde la fecha de su emisión, pudiendo ser revalidada por periodos iguales. Para la revalidación de la licencia de categoría especial, el administrado presenta una solicitud, con carácter de declaración jurada, indicando que cuenta con la certificación del curso de actualización aprobado que señala el presente reglamento, registrado en el Sistema Nacional de Conductores; así como el pago por derecho de trámite, indicando el día de pago y número de constancia de pago.

2. La pérdida de vigencia de la licencia de conducir de vehículos motorizados, trae como consecuencia la pérdida de la vigencia de la licencia de conducir de categoría especial."
Artículo 4.- Incorporación de los artículos 53-A, 59-A y del numeral 64.8 al artículo 64 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Incorpóranse los artículos 53-A, 59-A y el numeral 64.8
al artículo 64 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 53-A.- Plazo de las autorizaciones para prestar servicio de transporte 53-A.1 Las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte, en el ámbito nacional, regional y
provincial, son otorgadas con una vigencia de diez (10)
años, salvo las excepciones previstas en este Reglamento, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS.

53-A.2 Los procedimientos administrativos de otorgamiento o renovación de la autorización para prestar servicios de transporte en todos sus ámbitos y modalidades, son de evaluación previa sujetos a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
"Artículo 59-A.- Renovación de la autorización para el servicio de transporte 59-A.1 El transportista que desee continuar prestando el servicio de transporte, debe solicitar la renovación dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su autorización, de manera tal que exista continuidad.

Vencido este plazo sin que hubiera presentado la solicitud de renovación, la autorización se extingue de pleno derecho, y para continuar prestando el servicio debe solicitar una nueva.

59-A.2 El transportista que desee renovar su autorización, sólo debe presentar una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que señale la información contenida en los numerales 55.1.1, 55.1.2, 55.1.3, 55.1.4, 55.1.6, 55.1.7
y 55.1.8 del artículo 55 de este Reglamento, y señalar el Número de constancia de pago, día de pago y monto. La autoridad competente, previa evaluación de lo previsto en el numeral siguiente resuelve la solicitud. Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones señaladas en los numerales citados, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

59-A.3. En caso que el transportista, al momento de solicitar la renovación se encuentre en los supuestos indicados a continuación, para obtener la renovación, debe cumplir con todos los requisitos previstos en el presente Reglamento para la autorización del servicio de transporte. No procede la solicitud de una nueva autorización respecto de una ruta o del servicio, si se ha aplicado al transportista la sanción de cancelación ó inhabilitación definitiva respecto de dicha ruta o del servicio, según sea el caso:

59-A.3.1 Se encuentra sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 ó 113.3.7 del artículo 113 del presente Reglamento.

59-A.3.2 Ha sido sancionado con la cancelación o inhabilitación definitiva de alguna autorización, por alguna de las causales previstas en el presente Reglamento.

59-A.3.3 Ha acumulado durante el período de vigencia de la autorización original o de su renovación, sanciones administrativas firmes, no sancionables pecuniariamente por infracciones tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo a la siguiente escala:

59-A.3.3.1 Empresas con hasta veinte (20) vehículos:
dos (2) sanciones administrativas firmes.

59-A.3.3.2 Empresas que cuenten con más de veinte (20) hasta sesenta (60) vehículos: cuatro (4) sanciones administrativas firmes.

59-A.3.3.3 Empresas con más de sesenta (60) hasta ochenta (80) vehículos: seis (6) sanciones firmes.

59-A.3.3.4 Empresas con más de ochenta (80) hasta cien (100) vehículos: ocho (8) sanciones firmes.

59-A.3.3.5 Empresas con más de cien (100) vehículos:
doce (12) sanciones firmes.

59-A.4 La resolución de renovación es publicada en la página web de la entidad emisora de la autorización a más tardar a los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

59-A.5 La continuación de las operaciones se produce en forma automática, una vez vencida la autorización anterior, en la medida en que se hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

59-A.6 Las autoridades competentes de ámbito regional y provincial pueden, si lo consideran pertinente, solicitar como requisito para la renovación de las autorizaciones para el servicio de transporte de personas, la obtención de un informe de una entidad certificadora autorizada de que el transportista cumple con las condiciones de acceso previstas en el presente Reglamento y las disposiciones que éstas hayan emitido en forma complementaria al mismo."
"Artículo 64.- Habilitación vehicular (...)
64.8 Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la vigencia de la habilitación vehicular se extiende hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, a excepción de los vehículos contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo cuya habilitación será hasta el tiempo de duración previsto en el contrato más noventa (90) días calendarios, en tanto se realice la transferencia de propiedad del vehículo.

El vehículo que no cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no puede prestar el servicio de transporte terrestre. En caso que la autoridad competente detecte que dicho vehículo esté prestando el servicio, se decomisa la Tarjeta Única de Circulación y aplica las medidas preventivas conforme se establece en el presente Reglamento.

Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en forma automática durante los primeros dos años en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria.

En caso que por alguna circunstancia el resultado de la inspección técnica vehicular no conste en el registro administrativo de transporte y el transportista tenga constancia de que ha cumplido con este requisito y esta es verificada por la autoridad competente, no procede ni el inicio de procedimiento sancionador ni la adopción de medidas precautorias en contra del transportista o del vehículo."
Artículo 5.- Incorporación del numeral 5.9 al acápite 5 y de los numerales 6.3.4, 6.3.5 y 6.3.6 al acápite 6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de decreto supremo con el Decreto Supremo
Nº 016-2008-MTC
Incorpóranse el numeral 5.9 al acápite 5 y los numerales 6.3.4, 6.3.5 y 6.3.6 al acápite 6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 "Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV", aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de decreto supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC, en los siguientes términos:
"5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES (...)
5.9 PLAZO DE VIGENCIA Y RENOVACION DE LA
AUTORIZACIÓN
5.9.1 La autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GNV tiene una vigencia de dos (02) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5.9.2 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.6 y 5.2.7 del acápite 5 de la presente Directiva.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

5.9.3 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación"
"6. TALLER DE CONVERSION AUTORIZADO (...)
6.3 CONTENIDO, VIGENCIA, RENOVACIÓN Y
COMUNICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN (...)
6.3.4 Las autorizaciones a los Talleres de Conversión tienen un plazo de vigencia de cinco (05) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

6.3.5 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 6.2.5, 6.2.6 y 6.2.10, del acápite 6 de la presente Directiva.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

6.3.6 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
Artículo 6.- Incorporación del numeral 5.9 al acápite 5 y de los numerales 6.3.5, 6.3.6 y 6.3.7
al acápite 6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo con el Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC
Incorpóranse el numeral 5.9 al acápite 5 y de los numerales 6.3.5, 6.3.6 y 6.3.7 al acápite 6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP", aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, en los siguientes términos:
"5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES
A GLP (...)
5.9 PLAZO DE VIGENCIA Y RENOVACION DE LA
AUTORIZACIÓN
5.9.1 La autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP tiene una vigencia de dos (02) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5.9.2 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.6 y 5.2.7, del acápite 5 de la presente Directiva.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

5.9.3 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
"6. TALLER DE CONVERSIÓN AUTORIZADO (...)
6.3 CONTENIDO, PLAZO DE VIGENCIA,
RENOVACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN (...)
6.3.5 Las autorizaciones a los Talleres de Conversión tienen un plazo de vigencia de cinco (05) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

6.3.6 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 6.2.5, 6.2.6 y 6.2.10, del acápite 6 de la presente Directiva.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

6.3.7 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
Artículo 7.- Incorporación del numeral 5.10
al acápite 5 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo con el Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC
Incorpórase el numeral 5.10 al acápite 5 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras", aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, en los siguientes términos:
"5. ENTIDAD VERIFICADORA (...)
5.10 PLAZO DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
5.10.1 Las autorizaciones expedidas a las personas jurídicas para operar como Entidades Verificadoras tienen una vigencia de tres (03) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Las autorizaciones pueden ser renovadas por el mismo período, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dieron mérito a su autorización inicial.

5.10.2 Las solicitudes de renovación de las autorizaciones deben ser presentadas a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha de expiración de la autorización que se solicita renovar.

5.10.3 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.8, 5.2.10 y 5.2.11, del acápite 5 de la presente Directiva.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

5.10.4 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación".

Artículo 8.- Modificación del numeral 6.3 del artículo 6, el numeral 35.3 del artículo 35, los literales a), b), e), f), g), h), i), j), l) y n) del numeral 37.1, el primer párrafo y el literal c) del numeral 37.3 del artículo 37, el artículo 38, los literales b) y d) del numeral 39.1 del artículo 39, y el artículo 43 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC
Modifícanse el numeral 6.3 del artículo 6, el numeral 35.3 del artículo 35, los literales a), b), e), f), g), h), i), j), l) y n) del numeral 37.1, el primer párrafo y el literal c) del numeral 37.3 del artículo 37, el artículo 38, los literales b) y d) del numeral 39.1 del artículo 39, y el artículo 43 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 6.- Vehículos sujetos a las Inspecciones Técnicas Vehiculares (...)
6.3 Se encuentran exonerados de las Inspecciones Técnica Vehicular los vehículos de categoría L1 y L2 y los de matrícula extranjera. Los vehículos de colección se encuentran sujetos a una inspección técnica vehicular especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento. (...)"
"Artículo 35.- Características del Equipamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV (...)
35.3 El equipamiento referido en los literales a)
hasta la j) del numeral 34.1 del artículo 34 del presente Reglamento, debe cumplir con las "Especificaciones Técnicas del Equipamiento para Centros de Inspección Técnica Vehicular", aprobadas por la autoridad competente del Ministerio mediante Resolución Directoral. Para acreditar dicha exigencia el Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV, debe presentar a la autoridad competente del Ministerio un "Certificado de Homologación de Equipos. (...)"
"Artículo 37.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares 37.1 Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para ser designadas como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV deben presentar ante la autoridad competente del Ministerio los siguientes documentos:
a) Solicitud firmada por la persona natural o representante legal, de ser una persona jurídica, indicando con carácter de declaración jurada, lo siguiente:
- Nombre, para el caso de personas naturales.
- En el caso de personas jurídicas, la razón o denominación social de la solicitante.
- Número de Registro Único de Contribuyentes, y domicilio, además del número de documento de identidad de la persona natural o del representante legal.
- Número de la Partida Registral que contenga la vigencia de poder, para el caso de personas jurídicas.
- Indicar que no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 49 del presente Reglamento.
b) Copia simple del documento que acredite a la persona jurídica y la finalidad u objeto social de la solicitante, para lo cual deberá presentar copia simple del documento que contenga su acto constitutivo y estatutos actualizados, debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. En el caso de personas jurídicas extranjeras, una copia simple de la traducción simple del documento equivalente otorgado conforme a las normas del país de origen, así como copia simple de la documentación que acredita la constitución e inscripción registral de la filial o sucursal. (...)
e) Relación del personal técnico de la persona natural o jurídica que pretenda ser acreditada como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV. Para este efecto se debe consignar por cada ingeniero supervisor y por cada inspector lo siguiente:
- Número del documento de identidad.
- Número de colegiatura, indicando que se encuentra hábil.
- Copia simple de los documentos que sustenten su experiencia en el campo automotriz.
- Copia simple del documento que acredite relación laboral o vínculo contractual con la solicitante.
f) Relación del equipamiento requerido por el artículo 34 del presente Reglamento, acompañada de copia simple del Certificado de Homologación de Equipos y de la Constancia de Calibración de Equipos, emitidos conforme a la normativa vigente.
g) Copia simple de los planos de ubicación y de distribución del local del Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV, en este último caso detallando sus instalaciones y diversas áreas que lo componen, con su respectiva memoria descriptiva.
h) Copia simple del título de propiedad, contrato de arrendamiento, cesión en uso, comodato o cualquier otro que acredite la posesión legítima y el atributo de usar y usufructuar la infraestructura inmobiliaria requerida en el artículo 36 del presente Reglamento y el Anexo Nº 2:
"Infraestructura Inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular", aprobado por el artículo 2 del Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC-15, según el tipo de línea de inspección. Alternativamente, el solicitante puede presentar una declaración jurada suscrita por su representante legal señalando que cuenta con estos documentos.

Para Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil, se debe presentar copia simple del documento que acredite la posesión legítima y el atributo de usar y usufructuar el contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular.
i) Declaración jurada señalando que cuenta con certificado de compatibilidad de uso emitido por la municipalidad correspondiente.
j) Copia simple del Estudio de Impacto Vial que determine que el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV no genera impacto negativo en el tránsito del lugar en que se encuentre ubicado, emitido por la autoridad competente. En los casos en que dicho documento sea expedido por el Ministerio, solo consignar el número del documento. (...)
l. Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada de una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, independientemente de otras pólizas que pudiera tener, con el objeto de cubrir los daños personales y materiales que se produzcan dentro de las instalaciones
del Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV en perjuicio de su propio personal y/o terceros. El monto de cobertura de dicho seguro, expresado en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, debe ser por un equivalente a sesenta unidades impositivas tributarias (60 UIT). Dicha póliza debe ser de vigencia anual, renovable automáticamente por períodos similares y durante el plazo que se otorga la autorización. (...)
n) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago, cuya tasa será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (...)
37.3 En el caso de solicitudes para la operación de Centros de Inspección Técnica Vehicular Móvil, la solicitud de autorización debe contener los requisitos señalados en el numeral 37.1, salvo los previstos en los literales g, i), y j).

Asimismo, la persona jurídica solicitante debe presentar la siguiente documentación: (...)
c) Carta de compromiso de efectuar las coordinaciones respectivas con las Municipalidades Distritales, para el cumplimiento del cronograma anual de cobertura."
"Artículo 38.- Plazo para emitir la autorización La autoridad competente del Ministerio emite el acto administrativo correspondiente a la autorización de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo. El mismo plazo es aplicable a los procedimientos administrativos de modificación de autorización por cambio y/o ampliación de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular."
"Artículo 39.- Contenido de la resolución de autorización 39.1 La resolución de autorización contiene lo siguiente: (...)
b) El plazo de vigencia de la autorización. (...)
d. El plazo máximo para renovar la póliza de seguros de responsabilidad civil. (...)"
"Artículo 43.- Renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares Para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV, el administrado debe presentar ante el Ministerio una solicitud con carácter de declaración jurada con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, debiendo cumplir con lo siguiente:
a) En el caso de renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fija, señalar que mantienen las condiciones establecidas en los literales e), f), g), h) y l), del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento.
b) En el caso de renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil, señalar que mantienen las condiciones establecidas en los literales e), f), h) y l) del numeral 37.1 y el numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento.
c) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere los literales anteriores, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.
d) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

Estos procedimientos administrativos son de evaluación previa sujetos a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
Artículo 9.- Incorporación del numeral 37.5 al artículo 37, los artículos 40-A, 41-A, 43-A y el Título V al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC
Incorpóranse el numeral 37.5 del artículo 37, los artículos 40-A, 41-A, 43-A y el Título V en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 37.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV (...)
37.5 La resolución de autorización respectiva es emitida previa inspección in situ realizada por la autoridad competente del Ministerio, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder a una autorización como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV, así como verificar que el administrado no mantiene impagas sanciones de multa por infracciones al presente Reglamento contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa. Dicha inspección se realiza en el periodo de evaluación del citado procedimiento administrativo."
"Artículo 40-A.- Certificado de Homologación de Equipos y la Constancia de Calibración de Equipos El Certificado de Homologación de Equipos y la Constancia de Calibración de Equipos acreditan que el equipamiento referido en los literales a) hasta la j) del numeral 34.1 del artículo 34 del presente Reglamento son acordes con las especificaciones técnicas del equipamiento para Centros de Inspección Técnica Vehicular reguladas en el Anexo Nº 3: "Características y Especificaciones Técnicas del Equipamiento para los Centros de Inspección Técnica Vehicular", aprobado por el artículo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC-15."
"Artículo 41-A.- Vigencia de la autorización Las autorizaciones expedidas a las personas naturales o jurídicas para operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV tienen una vigencia de cinco (05) años, pudiendo ser renovables por el mismo periodo, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS."
"Artículo 43-A.- Modificación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares por cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular y/o la ampliación de las mismas Para la modificación de la autorización de funcionamiento como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV por cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular y/o la ampliación de las mismas, los Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares deben presentar ante el Ministerio una solicitud, consignando lo siguiente:
a) Copia simple del Certificado de Homologación de Equipos y de la Constancia de Calibración de Equipos, únicamente respecto de la(s) línea(s) adicional(es) de inspección técnica vehicular.
b) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

La modificación se sujeta al plazo de vigencia de la autorización objeto de modificación o de su renovación, de ser el caso.

Otorgada la modificación de la autorización, la autoridad competente del Ministerio pone en conocimiento de la misma, al Gobierno Regional correspondiente y a los usuarios, conforme lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento."
"TÍTULO V
ENTIDADES ENCARGADAS DE INSPECCIONES
TÉCNICAS VEHICULARES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77.- Régimen de las Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales Las inspecciones técnicas vehiculares especiales se rigen por lo dispuesto en las normas técnicas contenidas en las Resoluciones Directorales Nº 1573-2002-MTC-15, Nº 2268-2010-MTC-15, y Nº 1083-2010-MTC/15, su tramitación se encuentra a cargo de entidades prestadoras de servicios complementarios autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos administrativos establecidos en el presente Título.

Artículo 78.- Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos 78.1 Los certificados de conformidad son documentos con carácter de declaración jurada, de alcance nacional, emitidos por una Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio, en el marco de las disposiciones del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a través de los cuales se acredita que las modificaciones, montaje o fabricación efectuados a los vehículos no afectan negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen con las condiciones y exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas, complementarias y, de ser el caso las exigencias técnicas establecidas por el fabricante del vehículo automotor nuevo. Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

En ningún caso, se emiten Certificados de Conformidad respecto de las modificaciones efectuadas a vehículos originalmente destinados al transporte de mercancías para el desarrollo de la actividad de transporte de personas.

78.2 Las personas jurídicas que soliciten autorización como Entidad Certificadora para emitir los Certificados de Conformidad deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal, indicando bajo declaración jurada que:
- Prestan servicios o desarrollan actividades de inspección vinculadas al campo automotriz.
- No haya incurrido en la restricción contenida en el tercer párrafo del literal c) del numeral 5.2 del acápite 5 de la Directiva Nº 002-2002-MTC/15, "Emisión de Certificados de Conformidad: autorización, procedimientos y requisitos técnicos", aprobado por Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC-15.
b) Copia simple de contrato de locación de servicios u otro documento que acredite experiencia no menor de 10
años en la prestación de los servicios o desarrollo de las actividades vinculadas al campo automotriz.
c) Relación detallada de los nombres, número de colegiatura y número de documento de identidad de los ingenieros mecánicos-electricistas e ingenieros mecánicos y electricistas colegiados.
d) Copia simple del contrato o convenio con por lo menos tres (3) talleres encargados de subsanar las observaciones efectuadas por el Especialista Encargado.
e) Copia simple del plano de distribución del local propuesto, en el cual se verifique (i) que se cuenta con un espacio suficiente y adecuado para realizar la inspección física vehicular, tomando en cuenta además que dicho espacio debe estar acondicionado con el equipamiento necesario, y (ii) la ubicación de la zanja, fosa o elevador de 1.50 metros de profundidad como mínimo para la revisión del vehículo desde el lado inferior del mismo.
f) Copia simple de documentos, tales como comprobantes de pago, contratos, u otros que acrediten la propiedad o posesión del siguiente equipamiento:
- Medidor de gases para vehículos de combustión a gasolina homologado, conforme a lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2002-MTC.
- Medidor de humos para vehículos de combustión diesel homologado, conforme a lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2002-MTC.
- Medidor de nivel de sonido.
- Equipos para efectuar mediciones de calibración y medidas generales de los vehículos (mínimo, una wincha de 25 metros y calibradores en unidades milimétricas).
- Equipo mecánico, óptico o electrónico para determinar la alineación de la dirección.
- Equipo medidor de alineamiento de luces:
regloscopio.
- Gatas o equipos hidráulicos con capacidad suficiente para elevar vehículos.
- Frenómetro o desacelerómetro para medir eficiencia o frenado.
- Equipos de ensayos no destructivos para examinar uniones soldadas: equipos de rayos X o rayos gamma o similar. Mínimo un equipo.
- Equipo o instrumentos que garanticen el perfecto funcionamiento del sistema eléctrico. Como mínimo debe contar un multitester de corriente continua.

78.3 Las Entidades Certificadoras deben llevar a cabo la revisión y constatación de la información requerida para la emisión del certificado de conformidad y, en el caso del informe técnico, emitir pronunciamiento; así mismo, deberá verificar que la modificación, montaje o fabricación respecto de la cual se solicita emitir el certificado no constituye alteración o cambio de los vehículos originalmente destinados al transporte de mercancías para destinarlos al transporte de personas y, de ser el caso, verificar la adecuada instalación de láminas retrorefl ectivas y las características técnicas que estas deben reunir.

78.4 La autorización como Entidad Certificadora para emitir los Certificados de Conformidad tiene una vigencia de cinco (05) años, renovables por el mismo periodo.

78.5 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales c) y f), del numeral 78.2 del presente artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

78.6 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

78.7. Las Entidades Certificadoras están obligadas a cumplir con la Directiva Nº 002-2002-MTC/15 "Emisión de Certificados de Conformidad: autorización, procedimientos y requisitos técnicos", aprobada por Resolución Directoral
Nº 1573-2002-MTC/15".

Artículo 79.- Centros de Revisión Periódica de Cilindros 79.1 El Centro de Revisión Periódica de Cilindros es la persona jurídica autorizada a nivel nacional por el Ministerio, para realizar la inspección física de los cilindros de los vehículos a combustión de GNV, bicombustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combustible líquido/GNV), con el propósito de asegurar que estos cumplan con
las exigencias técnicas establecidas en la NTP 111017
"Gas Natural Seco Revisión Periódica para Cilindro Tipo I para Gas Natural Vehicular (GNV), para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la inspección física, análisis, mantenimiento y certificación de los cilindros para Gases Comprimidos. Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

79.2 Las personas jurídicas que soliciten autorización como Centros de Revisión Periódica de Cilindros deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud firmada por el representante legal, con carácter de declaración jurada, consignando el nombre, la razón o denominación social de la solicitante, número de Registro Único de Contribuyente y domicilio, además del número de documento de identidad del representante legal, indicando lo siguiente:
i. Número de la Partida Registral de la persona jurídica solicitante. En el caso de personas jurídicas extranjeras, una copia simple del documento equivalente otorgado conforme a las normas del país de origen, adjuntando su traducción simple correspondiente.
ii. Contar con vigencia de poder, en la cual se debe señalar el número de la Partida Registral en el que se registró el poder.
iii. No se encuentra incursa en ninguno de los siguientes impedimentos:
- Ser una Entidad Certificadora de Conversiones a GNV o GLP, así como los o talleres de conversión a GNV
o GLP.
- Ser una persona jurídica dedicada a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
- Ser una persona jurídica cuyos socios, asociados, administradores o representantes legales, así como los cónyuges o parientes de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presten servicios o hayan prestado servicios dentro de los últimos cinco (05) cinco años bajo relación laboral o cualquier otro vínculo contractual con Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV o GLP , talleres de conversión a GNV
o GLP, empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
iv. Indicar número del documento de certificación ambiental, expedido por el órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Relación del personal técnico adjuntando para el ingeniero supervisor y por cada técnico inspector lo siguiente:
- Indicar número de documento de identidad.
- Indicar número de colegiatura del personal de acuerdo al Colegio de Ingenieros del Perú.
- Copia simple de los documentos que sustenten la experiencia profesional: en el caso del ingeniero supervisor, tres (03) años supervisando, inspeccionando y probando cilindros de gases comprimidos; mientras que en el caso del técnico inspector, dos (02) años en la conducción de inspecciones de cilindros para gases comprimidos.
- Copia simple del documento que acredite la certificación como inspector cilindros para gases comprimidos.
c) Copia simple de la constancia de aprobación de la acreditación ISO 17025, Requisitos Generales relativos a la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración, emitido por la autoridad competente.
d) Copia simple de la constancia de aprobación de la acreditación NTP-ISO/IEC 17020, Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, emitido por la autoridad competente.
e) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños personales y materiales que se produzcan dentro de las instalaciones del Centro de Revisión Periódica de Cilindros en perjuicio de su propio personal y/o terceros, con una vigencia anual renovable automáticamente durante el plazo que dure la autorización con una cobertura de 300
UIT.

79.3 La autorización como Centro de Revisión Periódica de Cilindros tiene una vigencia de cinco (05)
años, renovables por el mismo periodo.

79.4 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales b), c) y d), del numeral 79.2 del presente artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

79.5 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

79.6. Los Centros de Revisión Periódica de Cilindros están obligados a cumplir con la Directiva Nº 004-2010-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros" aprobada por Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC-15 y a mantener vigentes, durante el periodo de su autorización, los requisitos descritos en los literales c) y d) del numeral 79.2 del presente artículo.

79.7 Como condición para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la autoridad a cargo del procedimiento debe verificar que el administrado no haya sido sancionado con anterioridad a la presentación de la solicitud, con cancelación o caducidad de la autorización expedida por la autoridad de transporte como Entidad Certificadora o Entidad Verificadora en los últimos cinco (05) años."
Artículo 80.- Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección 80.1 Los vehículos de colección que requieran circular por las vías públicas terrestres, deben ser sometidos a una inspección técnica vehicular especial cada tres (03)
años, con el propósito de garantizar que su circulación no afecta la seguridad de los usuarios del transporte y el tránsito terrestre; la misma que es efectuada por la Entidad Certificadora de Vehículos de Colección, y está orientada a la revisión del sistema de dirección, suspensión, frenos y luces, teniendo en consideración las características propias del vehículo de colección, entendiéndose como tales, a aquellos que cumplen con las siguientes condiciones:
a) Pertenecer a las categorías L, M o N de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, y no ser utilizado de manera constante como medio de transporte.
b) T ener una antigüedad de más de 35 años. Para dicho efecto, la antigüedad del vehículo se cuenta a partir del año siguiente al de su fabricación. Si ésta no se conociera, se considera como tal la de su primera inmatriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente modelo, tipo o variante se dejó de fabricar.
c) Contar con el Certificado de Vehículo de Colección emitido por la Entidad Certificadora de Vehículos de Colección.

80.2 La Entidad Certificadora de Vehículos de Colección es aquella persona jurídica autorizada a nivel nacional por el Ministerio para verificar, a través de una inspección técnica de periodicidad trienal, las condiciones, requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos de colección; para obtener la autorización
correspondiente, se debe presentar ante el Ministerio los siguientes documentos:
a) Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, con carácter de declaración jurada, indicando, según corresponda el nombre, la razón o denominación social de la solicitante, número de Registro Único de Contribuyente, y domicilio, además del número de documento de identidad del representante legal, señalando lo siguiente:
i. Número de la Partida Registral de la persona jurídica solicitante, en el que se detalle sus datos, finalidad u el objeto social. En el caso de personas jurídicas extranjeras, una copia simple del documento equivalente otorgado conforme a las normas del país de origen, adjuntando su traducción simple correspondiente, así como de la documentación que acredita la constitución e inscripción registral de la filial o sucursal.
ii. Contar con certificado de vigencia de poder, en la cual se debe señalar el número de la Partida Registral en el que se registró el poder.
iii. Contar con experiencia reconocida no menor de dos (2) años en actividades vinculadas al fomento del deporte automotor, así como a la conservación de vehículos antiguos o históricos.
b) Relación del personal técnico de la empresa adjuntando para el ingeniero certificador lo siguiente:
- Indicar número de documento de identidad.
- Indicar número de colegiatura del personal de acuerdo al Colegio de Ingenieros del Perú.
- Copia simple de constancias, certificaciones de trabajo, o contratos de locación de servicios que acrediten una experiencia no menor de 2 años en actividades vinculadas a la industria automotriz.

80.3 El procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

80.4 La autorización como Entidad Certificadora de Vehículos de Colección tiene una vigencia de cinco (05)
años, renovables por el mismo periodo.

80.5 Para la renovación de la autorización ante el Ministerio, la solicitante debe cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 80.2 del presente artículo.
b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

80.6 El procedimiento administrativo de renovación de la autorización es de evaluación previa sujeto a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación."
80.7 Las Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección están obligadas a cumplir con la Directiva Nº 002-2010-MTC/15 "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección", aprobada por Resolución Directoral Nº 1083-2010-MTC/15."
Artículo 10.- Modificación de los artículos 57 y 73 del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC
Modifíquense los artículos 57 y 73 del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 57.- Del Certificado de Habilitación Ferroviaria y su renovación 57.1 El certificado de habilitación ferroviaria es el documento expedido por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía férrea. El certificado de habilitación ferroviaria tiene un plazo de vigencia de cinco (05) años sujeto a renovación por igual periodo.

Los administrados que soliciten el Certificado de Habilitación Ferroviaria deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud según formulario aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la que se indique:
- La razón social.
- Domicilio Legal.
- Datos de contacto.
- Representante legal.
- El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud.

En caso que no se encuentre inscrita la representación, copia simple de la carta poder.
- Tipo de Vehículo - Nº de unidad b) Ficha técnica según anexo aprobada mediante Resolución Directoral del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la que se detalle el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas descritas en el artículo 56 del presente Reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, realiza una inspección técnica y las pruebas necesarias para verificar el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo 56, así como el correcto funcionamiento de los equipos e instalaciones.

57.2 El Certificado de Habilitación Ferroviaria señala el ámbito de operación y el tipo de transporte que realiza. El certificado de Habilitación Ferroviaria puede ser renovado presentando el requisito señalado en el literal a) del numeral 57.1 y en tanto el administrado mantenga las condiciones inicialmente exigidas referidas a la capacidad técnica.

57.3 Las inspecciones técnicas se realizan por las Organizaciones Ferroviarias bajo supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las cuales están referidas a:
a) La aceleración, desaceleración y distancia de frenado, las cuales se efectúan sin pasajeros o carga.
b) El frenado, incluyendo el freno de estacionamiento.

Si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 56 del Reglamento, y el funcionamiento de los equipos e instalaciones fuesen satisfactorias, la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorga el Certificado de Habilitación Ferroviaria o su renovación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Los procedimientos se sujetan al silencio administrativo positivo.

57.4 T odo vehículo ferroviario que haya sido trasladado de un ferrocarril a otro, o que hubiese sufrido daños de consideración en su mecanismo, o se le hayan efectuado cambios o renovaciones en sus sistemas de seguridad, o que se le hubiere modificado la trocha, requiere un nuevo Certificado de Habilitación Ferroviaria."
"Artículo.- 73. Requisitos para obtener la licencia de conducir vehículos ferroviarios 73.1 Los requisitos para obtener la Licencia de Conducir Vehículos Ferroviarios son los siguientes:
a) Solicitud según formulario aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la que se indique:
- La razón social.
- Domicilio Legal.
- Datos de contacto.
- Representante legal.
- El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud.

En caso que no se encuentre inscrita la representación, copia simple de la carta poder.
- Que los postulantes para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios han aprobado el examen de reglamento operativo interno de su representada, y cuenten con Certificado Médico Psicosomático aprobado b) Los postulantes deben tener como mínimo 21 años de edad y saber leer y escribir.

73.2 La Organización Ferroviaria remite a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones los nombres de los postulantes, a quienes ha evaluado previamente, especificando el tipo de vehículo que autoriza a conducir (locomotora, coches motor, autocarril, autovía, equipos y vehículos de trabajo).

73.3 La autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones procede a tomar a los postulantes el Examen de Idoneidad para el manejo de vehículos ferroviarios en las instalaciones de la Organización Ferroviaria solicitante.

73.4 Las solicitudes para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios son resueltas por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa o desde que ésta se complete. El procedimiento se sujeta al silencio administrativo positivo".

Artículo 11.- Incorporación del artículo 73-A al Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC
Incorpórese el artículo 73-A al Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 73-A.- De la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios 73-A.1 La licencia de conducir vehículos ferroviarios tiene una vigencia de tres (03) años y su renovación es por igual periodo. Las renovaciones deben ser solicitadas dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia de conducir.

73-A.2 Los administrados que soliciten la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud según formulario aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la que se indique:
- La razón social.
- Domicilio Legal.
- Datos de contacto.
- Representante legal.
- El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud.

En caso que no se encuentre inscrita la representación, copia simple de la carta poder.
b) Declaración jurada de que los postulantes han aprobado las evaluaciones a las que se refiere el literal a) del 73 del Reglamento, indicando:
- Nombres completos de los postulantes - Número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería, según corresponda - Tipo de vehículo - Vía férrea - Restricciones 73-A.3 Las solicitudes de renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios son resueltas por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa o desde que ésta se complete. El procedimiento se sujeta al silencio administrativo positivo".

Artículo 12.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébase el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, conformado por ochenta (80)
artículos distribuidos en un título preliminar, cinco (5)
títulos; ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales;
doce (12) Disposiciones Complementarias Transitorias;
una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; y un (1)
Anexo; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo."
Artículo 13.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https:// www.gob.pe/mtc).

Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Adecuación de procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos de Autorización como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares que se encuentren en trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la entrada en vigencia de la presente norma, deben adecuarse a lo dispuesto en el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, para lo cual los administrados, dentro del plazo de diez (10) hábiles, deben presentar los documentos ante la autoridad competente, quien emite pronunciamiento dentro del plazo legal establecido.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróguense las siguientes disposiciones normativas:

1. Derogar los artículos 18, 19, 24, 56 y 58 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y sus modificatorias.

2. Derogar los artículos 30, 38, los numerales 1 y 2 del artículo 39, el numeral 2 del artículo 40, el numeral 2 del artículo 41 y el artículo 52 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC y sus modificatorias.

3. Derogar los artículos 53, 59 y el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias.

4. Derogar el numeral 5.5 del acápite 5 y el numeral 6.3.2 del acápite 6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15
"Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV", aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo
Nº 016-2008-MTC.

5. Derogar el numeral 5.5 del acápite 5 y del numeral 6.3.2 del acápite 6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP", aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC.

6. Derogar el numeral 5.7 del acápite 5 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras", aprobada
por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC.

7. Derogar los literales c), d) y k) del numeral 37.1 del artículo 37, los artículos 40 y 41, y el numeral 44.1 del artículo 44 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias.

8. Derogar el último párrafo del artículo 73 del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC.

9. Derogar la Resolución Directoral Nº 2161-2004-MTC-15, Regulan de manera complementaria los requisitos, impedimentos y demás condiciones para la acreditación de ingenieros ante la Dirección General de Circulación Terrestre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Ministra de Transportes y Comunicaciones

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 020-2019-MTC que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de materiales y Residuos Peligrosos, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, y dicta otras disposiciones
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 020-2019-MTC
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-06-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-29

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