7/24/2019

Infundada Apelación Multas Impuestas Viettel RCD 88-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Viettel Perú S.A.C. RCD 88-2019-CD/OSIPTEL Lima, 11 de julio de EXPEDIENTE Nº : 00045-2018-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 106-2019-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Viettel Perú S.A.C.
RCD 88-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 11 de julio de
EXPEDIENTE Nº : 00045-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 106-2019-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, BITEL) contra la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL, en los siguientes términos:

Norma incumplida Conducta Imputada 1
Norma que tipifica Decisión de Primera Instancia Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunica-ciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
Nº 123-2014-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, Reglamen-to de Calidad)
Numeral 5 del Anexo 9
No cumplir con el Com-promiso de Mejora refe-rido al valor objetivo del indicador "Calidad de Co-bertura del Servicio" (en adelante, CCS), en el cen-tro poblado (en adelante, CCPP) Luya (Amazonas).

Numeral 10 del Anexo 15
Multa de 51
UIT

No cumplir con el Com-promiso de Mejora referi-do al valor objetivo del in-dicador CCS, en el CCPP
San Marcos de Aguada (Lima).

Multa de 51
UIT
No cumplir con el Com-promiso de Mejora referi-do al valor objetivo del in-dicador CCS, en el CCPP
Pachacámac (Lima).

Multa de 51
UIT (ii) El Informe Nº 154-GAL/del 05 de junio de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 045-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 036-2017-GSF.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 797-GSF/2018, notificada el 29 de mayo de 2018, la Gerencia de Supervisión y 1
CCPP
Periodo en el que se incumplió el Indicador
CCS
Fecha en la que se presentó el Compromiso de Mejora Fecha de Culminación de Mejoras Periodo de Supervisión de Compromiso de Mejora Luya 2016-I 10/11/2016 08/03/2017

2017-I
Pachacámac 2017-I
San Marcos de la Aguada 2017-II
Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a BITEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que se habría incumplido con lo siguiente:

Norma Incumplida Norma que tipifica Conducta Imputada Tipo Infracción Reglamento de Calidad Numeral 5 del Anexo 9
Numeral 10 del Anexo 15
No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador "Calidad de Cobertura del Servicio" (en adelante, CCS), en el centro poblado (en adelante, CCPP)
Luya (Amazonas).

Grave No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP San Mar-cos de Aguada (Lima).

Grave No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP Pacha-cámac (Lima).

Grave 1.2. A través de la comunicación S/N recibida el 01 de junio de 2018, BITEL solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles, a fin de presentar sus descargos. Dicha ampliación de plazo fue concedida por la GSF mediante de la carta Nº 836-GSF/2018, notificada el 05 de junio de 2018.

1.3. Con el escrito S/N recibido el 26 de junio de 2018, BITEL remitió sus descargos.

1.4. Con carta Nº 032-GG/2019, notificada el 14 de enero de 2019, se remitió a BITEL el Informe Final de Instrucción Nº 221-GSF/2018, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.5. Mediante Resolución Nº 044-2019-GG/OSIPTEL
2
del 27 de febrero de 2019, la Primera Instancia sancionó a BITEL en los siguientes términos:

Norma que tipifica Norma Incumplida Conducta Imputada Sanción Reglamento de Calidad Numeral 5 del Anexo 9
Numeral 10 del Anexo 15
No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP Luya (Amazonas).

51 UIT
No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP San Marcos de Aguada (Lima).

51 UIT
No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP
Pachacámac (Lima).

51 UIT
1.6. El 21 de marzo de 2019, BITEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 044-2019-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL
3
, del 10 de mayo de 2019, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

1.8. Con fecha 3 de junio de 2019, BITEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por BITEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

III. CUESTIÓN PREVIA:

El artículo 13 del Reglamento de Calidad establece que la finalidad del compromiso de mejora es el cumplimiento de los indicadores de calidad, tal como se advierte a continuación:
"Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación.

El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo
Nº 15." (Subrayado agregado)
Así, la evaluación del indicador de calidad consiste en verificar el cumplimiento del valor objetivo del mismo;
por lo que, si de la supervisión efectuada por el OSIPTEL
se constata que la empresa operadora no cumple con alcanzarlos, ello no configura automáticamente una infracción susceptible de sanción, sino que la norma otorga a la empresa una oportunidad para corregir esta deficiencia en la calidad del servicio, mediante la solicitud de un compromiso de mejora.

En esa línea, aun cuando de acuerdo al compromiso de mejora presentado por la empresa operadora se pretende que ésta despliegue acciones que conlleven al cumplimiento del valor objetivo del indicador en un plazo que no deberá exceder el siguiente periodo de evaluación, lo relevante es -precisamente- alcanzar el porcentaje correspondiente establecido en el Reglamento de Calidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el compromiso antes señalado es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna de forma autónoma las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio.

En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en él, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado.

Considerando lo descrito, se procederá al análisis de los argumentos presentados por BITEL en el marco del presente PAS.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

Sobre los argumentos señalados por BITEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente:

4.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Presunción de Veracidad.-BITEL afirma que la Primera Instancia habría desmerecido el Reporte Nº 189-2018 de fecha 15 de junio de 2018 y el Reporte Nº 115-del 18 de marzo de como medios probatorios vinculados al CCPP
Luya; así como el Reporte Nº 213-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 como medio probatorio vinculado al CCPP Pachacámac, en tanto constituirían declaraciones de parte, aun cuando probarían el cumplimiento de los Compromisos de Mejora para ambas localidades.

Al respecto, BITEL indica que la Gerencia General tendría que motivar por qué los medios probatorios presentados no le causan convicción y, además, exponer los hechos sustentarían su posición, ya que argumentar la no valoración de medios de probatorios basados en el hecho de que constituyen declaraciones de parte no le resta certeza a la aplicación del Principio de Veracidad, salvo prueba en contrario, situación que no habría sido desarrollada por el OSIPTEL.

2
Notificada el 28 de febrero de 2019, a través de carta Nº 168-GG/2019.

3
Notificada el 13 de mayo de 2019, a través de carta Nº 232-GCC/2019.

4
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

BITEL indica que pese a que los reportes antes señalados corresponderían a periodos posteriores a la supervisión de los Compromisos de Mejora efectuados por el OSIPTEL (2017-I), aquellos (correspondientes a los años 2018-2019) conjuntamente con los demás medios probatorios presentados 5
, acreditarían que se habría cumplido con los Compromisos de Mejora relacionados al indicador CCS.

En ese sentido, BITEL argumenta que la Gerencia General habría analizado los medios probatorios de manera aislada, cuando debió analizarlos en forma conjunta, a fin de supervisar si la solución implementada logró el cumplimiento del indicador CCS, tal como se habría demostrado en las mediciones posteriores.

Finalmente, en relación al CCPP Luya, a través del Recurso de Apelación, BITEL remitió el resultado del software de simulación de predicción de cobertura, con el cual demostraría que luego de la instalación de la antena AMA0002B3U2, habría logrado llegar al valor objetivo establecido por la norma.

En relación a lo señalado por BITEL respecto a la falta de motivación, es pertinente indicar que la Primera Instancia administrativa analizó todos los medios probatorios remitidos por la empresa operadora. Sin embargo, en relación a los Reportes Nº 189-2018, Nº 115-y Nº 213-2018, si bien se señaló que constituían declaraciones de parte, también se motivaron las razones por las que a través de ellos no se lograba acreditar el cumplimiento de los compromisos de mejora vinculados al indicador de calidad CCS para los CCPP Luya y Pachacámac.

Al respecto, contrariamente a lo argumentado por BITEL, se tiene que la Gerencia General a través de su Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL analizó los Reportes presentados en calidad de medios probatorios, concluyendo en lo siguiente: (...)
Como se puede observar, los reportes presentados por BITEL fueron valorados oportunamente por la Primera Instancia; no obstante, luego de su análisis se concluyó que los mismos no desvirtuaban las mediciones efectuadas por la GSF durante los periodos 2017-I (CCPP
Luya y CCPP Pachacámac) y 2017-II (San Marcos de la Aguada) dado que eran posteriores a dichos semestres.

Si bien TELEFÓNICA no comparte el sustento de la Primera Instancia, no se puede afirmar que la Resolución no esté debidamente motivada.

Al respecto, es importante precisar que la empresa operadora remitió sus compromisos de mejora mediante carta Nº 1475-2016/DL recibida con fecha 10 de noviembre de 2016, indicando además que las acciones de mejora concluirían el 08 de marzo de 2017. A partir de lo indicado, el OSIPTEL se encontraba facultado para supervisar su cumplimiento a partir del día siguiente de culminadas las acciones, debido a lo cual las verificaciones por parte de la GSF se efectuaron durante el año 2017.

Tal como se advierte del Informe de Supervisión Nº 018-GSF/SSCS/2018, las mediciones correspondientes a los CCPP Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacámac dieron como resultado porcentajes menores a los establecidos por el Reglamento de Calidad para el indicador CCS; por lo cual, se determinó el incumplimiento del Compromiso de Mejora.

Código INEI Departamento CCPP Indicador UMTS 2017-I
1050190001 Amazonas Luya CCS 90.84%
1501230001 Lima Pachacámac CCS 94.81%
1505090010 Lima San Marcos de la Aguada
CCS 72.65%
6
Es importante incidir en que la idea de implementar mejoras direccionadas a dar cumplimiento a los compromisos planteados por la propia empresa operadora y -a través de ellos- observar los porcentajes de los indicadores como el CCS, es que lo implementado genere impactos positivos que se sostengan en el tiempo.

No obstante, en el caso particular se verificó que durante las supervisiones efectuadas durante el 2017, BITEL no alcanzó el porcentaje del 95% establecido por la norma vigente, pese a que argumentaría su cumplimiento en semestres posteriores.

Lo descrito, además de constituir el incumplimiento de una obligación administrativa, puede ser percibido como un comportamiento irregular en el nivel de señal que debe ser emitida por la infraestructura de la empresa operadora a fin de garantizar el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado.

Por lo tanto, se tiene que i) la GSF ha acreditado correctamente el incumplimiento de los compromisos de mejora para las tres (3) localidades materia del presente PAS, ii) BITEL no ha logrado desvirtuar las mediciones efectuadas por el OSIPTEL y, de esa manera, romper el nexo causal que le atribuye la responsabilidad de las infracciones imputadas.

Ahora bien, corresponde precisar también que la Gerencia General no ha efectuado una evaluación aislada de los documentos presentados por BITEL en calidad de medios probatorios, el hecho que no se esté conforme con el análisis efectuado no supone que el mismo haya sido realizado de manera incorrecta. En esa línea, es necesario señalar que se analizó cada una de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora, motivando las razones por las que de manera -aislada o conjunta- no logran acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento de Calidad.

Finalmente, en relación al medio probatorio remitido, tal como ha señalado la GSF
7
, el software de simulación de BITEL muestra los resultados de las mediciones efectuadas por la empresa operadora en gabinete, en relación al indicador CCS para el centro poblado de Luya.

Sobre el particular, se debe considerar que la verificación del cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS es de competencia del OSIPTEL; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o verificado el cumplimiento de tal indicador.

De la misma manera, es importante incidir en que las mediciones a través de cualquier herramienta de predicción de cobertura no son realizadas in situ, por lo que pueden diferir de las mediciones efectuadas por los supervisores del OSIPTEL que sí se desplazan a los centros poblados que correspondan.

Sin perjuicio de ello, se debe señalar que BITEL declaró al OSIPTEL la instalación de la antena AMA0002B3U2 el día 27 de enero de 2017; siendo que de manera posterior, con fecha 30 de marzo de 2017, la GSF realizó las supervisiones que detectaron el incumplimiento del compromiso de mejora 5
- CCPP Luya: i) Acta de acreditación de fecha 27 de enero de 2017 remitido a OSIPTEL en el Reporte 2017-1, y ii) Informe de BITEL en donde se demostraría que la solución propuesta fue eficiente.
- CCPP Pachacámac: Drive Test del CCPP respectivo.

6
Esta localidad fue supervisada en el semestre 2017-II.

7
Memorando Nº 682-GSF/2019.
al no alcanzar el valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Luya; por lo tanto, se puede concluir que no es correcto lo alegado por BITEL en el extremo de que "habría logrado cumplir con el valor objetivo, luego de la instalación de una antena AMA 0002B3U2".

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de defensa planteados por BITEL en este extremo.

4.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Legalidad.- BITEL indica que tal como se habría señalado en la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL, "los nuevos periodos de evaluación son objeto de nuevos expedientes de supervisión de dicho indicador". A partir de ello, la empresa operadora argumenta que el CCPP San Marcos de la Aguada no debió incluirse en los resultados de la supervisión del semestre 2017-I, al haberse supervisado en el semestre 2017-II.

A mayor abundamiento, BITEL arguye que al haberse supervisado el indicador CCS en los semestres 2017-I y 2017-II, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad de Cobertura, cuando señala que las mediciones del indicador CCS son semestrales y no anuales.

De otro lado, BITEL explica que el Plan de Supervisión de fecha 19 de julio del 2017, no detalla el diseño de las muestras para efectuar las supervisiones, tampoco se establecen los criterios para realizar las pruebas ni la elección de las rutas. Todo ello -a su entender- no permitiría que los resultados sean previsibles y refutables por la empresa operadora, con lo cual se vulneraría el Principio de Legalidad.

Al respecto, es importante reiterar que BITEL remitió sus Compromisos de Mejora mediante carta Nº 1475-2016/DL recibida con fecha 10 de noviembre de 2016, indicando lo siguiente:

Como se puede observar, BITEL comunicó que culminaría con sus acciones de mejora el 08 de marzo de 2017, por lo que la GSF se encontraba habilitada para ejercer su facultad supervisora desde el día siguiente en adelante.

A partir de lo indicado, del Informe de Supervisión Nº 018-GSF/SSCS/2018 se observa que las supervisiones a los CCPP Luya, Pachacámac y San Marcos de la Aguada se efectuaron el 30 de marzo de 2017, 08 de mayo de 2017 y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; esto es, luego de que la empresa operadora implementara sus acciones de mejora a fin de garantizar el cumplimiento del indicador CCS.

Ahora bien, el hecho que las supervisiones se hayan efectuado en semestres distintos no significa que la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora haya sido efectuada de manera anual. Contrariamente a ello, la supervisión se ajustó a lo normativamente establecido desarrollándose de forma semestral. El hecho que la supervisión de los periodos 2017-I y 2017-II se haya efectuado de forma acumulada, no quiere decir que los resultados hayan sido evaluados de tal forma.

Supervisión de los Compromisos de Mejora CCPP Luya CCPP Pachacamac CCPP San Marcos de la Aguada 2017-I 2017-I 2017-II
Además de ello, cabe señalar que el párrafo citado por la empresa operadora hace referencia al análisis de un medio probatorio que pretendía acreditar el cumplimiento del compromiso de mejora para el CCPP
Luya, a través de mediciones de periodos posteriores a las efectuadas por la GSF, es por ello que se señaló que la información relacionada a los semestres siguientes al analizado serían parte de un nuevo expediente de supervisión.

Sin embargo, el razonamiento expuesto por la Gerencia General no es contradictorio a la forma de supervisión de los CCPP Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacámac, en tanto la verificación de cumplimiento de los compromisos de mejora se efectuaron una vez culminadas las acciones comunicadas por la empresa operadora, respetando la periodicidad semestral establecida por el Reglamento de Calidad.

De otro lado, en relación a que el Plan de Supervisión no habría considerado el diseño de las muestras para efectuar las supervisiones, los criterios para realizar las pruebas ni la elección de las rutas, es preciso indicar que la función supervisora de OSIPTEL "comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas".

Así, uno de los principios que debe regir el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función supervisora, es el Principio de Discrecionalidad recogido en el literal d) del artículo 3º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL - Ley Nº 27336 (LDFF), el mismo que faculta al OSIPTEL de determinar sus planes y métodos de supervisión (dentro de los cuales, evidentemente, están comprendidos las acciones de supervisión que se ejecutarán y las entidades que serán materia de supervisión).

Ello fl uye de la propia de naturaleza de la actividad supervisora y, en función al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL legalmente puede realizar las acciones de supervisión que considere necesarias para el objeto de la supervisión; sin que ello implique una violación a derecho alguno de los administrados.

Teniendo en cuenta lo señalado, no resultaba necesario que un documento como el Plan de Supervisión incorporara conceptos y/o términos que se encuentran normativamente establecidos.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de conformidad con lo indicado por la GSF a través del Memorando Nº 00138-GSF/2019, la metodología utilizada en las mediciones del indicador CCS en el primer semestre de 2016 y primer semestre de 2017, corresponde a la descrito en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad, siendo por lo tanto ambas mediciones válidas al cumplir con los requisitos establecidos en la norma.

Al respecto, cabe precisar que en el Anexo Nº 17
antes indicado, se establece -entre otros- el procedimiento para la supervisión del indicador de calidad del servicio móvil CCS, el mismo que contiene la determinación del universo y dominios de estudio, del tamaño y distribución de la muestra; así como de la ruta en los centros poblados supervisados.

En esa línea, la GSF -específicamente- para la determinación del tamaño de la muestra (número de pruebas), utilizó la fórmula establecida en literal c) del numeral 4 del Anexo Nº 17 de la norma vigente.

En cuanto a la determinación de la ruta, se verifica que se realizó dentro de los parámetros establecidos en el literal e) del numeral 4 del Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad, debiéndose precisar que a mayor número de pruebas mayor será la distancia recorrida en km.

En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Legalidad, correspondiendo, por tanto, desestimar los argumentos de defensa planteados por BITEL en este extremo.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a BITEL por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el numeral 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 154-GAL/del 05 de junio de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 710.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia:

1.1. Confirmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51)
UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 10 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma en relación al CCPP Luya.

1.2. Confirmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51)
UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 10 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma en relación al CCPP San Marcos de la Aguada.

1.3. Confirmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51)
UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 10 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma en relación al CCPP Pachacámac.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

3.1. La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 154-GAL/a la empresa VIETTEL PERU
S.A.C.;

3.2. La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano";

3.3. La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 154-GAL/y la Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, 3.4. Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese y comuníquese.

JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN
Presidente del Consejo Directivo (e)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 88-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Viettel Perú S.A.C.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 88-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-07-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-25

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