12/12/2019

Nulo Acuerdo Concejo Aprobó Suspensión Regidor RE 0220-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco; y nula Resolución de Alcaldía que declaró consentido el acuerdo de concejo RE 0220-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019002582 LAYO - CANAS - CUSCO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO el Oficio Nº
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco; y nula Resolución de Alcaldía que declaró consentido el acuerdo de concejo
RE 0220-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019002582
LAYO - CANAS - CUSCO
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el Oficio Nº 442-2019-A-MDL-C.w, recibido el 15 de noviembre de 2019, mediante el cual Aurelio Cáceres Huayta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco, remitió la Resolución de Alcaldía Nº 337-2019-A-MDL-C
y el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C, este último por el cual se aprobó la suspensión por sesenta (60) días calendario al regidor Santos Cañari Huayta, por la causal de ética moral, en salvaguarda de las buenas costumbres de la gestión municipal.

ANTECEDENTES


Mediante Oficio Nº 025-C.C Taypitunga Layo-(fojas 9), presentado el 2 de setiembre de 2019, el presidente de la Comunidad Campesina de Taypitunga denunció ante la Municipalidad Distrital de Layo que Santos Cañari Huayta, regidor de dicha entidad edil, habría reconocido que incurrió en actos contra las buenas costumbres (infidelidad).


El 9 de agosto de 2019, mediante Opinión Legal Nº 026-ALJ-MDL-C-(fojas 7 y 8), el asesor legal de la municipalidad informó que la denuncia formulada no tiene sustento legal, no se adjunta medio probatorio alguno y, por tanto, los hechos denunciados no se encuentran dentro de las causales de suspensión de cargo de regidor, reguladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

A través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C (fojas 5 y 6), del 18 de setiembre de 2019, se aprobó la suspensión por sesenta (60) días calendario del regidor Santos Cañari Huayta por la causal de ética moral, en salvaguarda de las buenas costumbres de la gestión municipal.

Finalmente, por Resolución de Alcaldía Nº 337-2019-A-MDL-C (fojas 3 y 4), del 9 de octubre de 2019, el alcalde de la comuna referida declaró consentida la suspensión por sesenta (60) días calendario al citado regidor, al no ser impugnado el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C.


CONSIDERANDOS


Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. Dentro de las facultades del Jurado Nacional de Elecciones, como Supremo Tribunal Electoral, se encuentra la de resolver en última instancia los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Una vez culminados aquellos procesos ya sea en primera instancia, ante el concejo municipal correspondiente, o cuando el Jurado Nacional de Elecciones resuelve el recurso de apelación contra lo resuelto por el concejo, este órgano electoral entrega las credenciales a las autoridades que deberían reemplazar al funcionario vacado o suspendido.

2. Precisamente, el proceso de convocatoria de candidato no proclamado (también denominado, de acreditación), no se inicia con la interposición de algún medio impugnatorio en contra de la decisión de la autoridad edil respecto a una vacancia o suspensión. Por el contrario, se entiende que a efectos de que la autoridad municipal solicite al Jurado Nacional de Elecciones la acreditación correspondiente, la decisión del concejo municipal debe encontrarse firme, esto es, que hubiera transcurrido el tiempo sin que la autoridad vacada o suspendida no la hubiera impugnado.

3. No obstante, de la firmeza adquirida, fl uye la facultad del Jurado Nacional de Elecciones de constatar si durante el proceso de vacancia o suspensión se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, contemplados de manera general en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, de manera especial, en la LOM.

Esta necesidad-facultad, reposa en que el fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones es "velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales", conforme lo prescribe el artículo 2 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

4. En efecto, el respeto y cumplimiento de la voluntad popular, no solo comprenden las actividades de fiscalización y ejecución del proceso electoral sus etapas y el cumplimiento de requisitos legalmente impuestos a los candidatos, sino que implican que la voluntad popular, una vez definida, sea respetada a lo largo del cargo edil obtenido en los comicios. Precisamente, para tal efecto, la LOM es expresa al señalar determinadas causales por las cuales las autoridades electas, en desempeño de sus funciones, podrían ser vacadas o suspendidas, tales causales al ser limitativas de derechos constitucionales como el derecho de participación ciudadana en asuntos políticos, constituye numerus clausus.

5. Cabe anotar que la facultad revisora de la legalidad de los procesos de vacancia y suspensión, a cargo del Supremo Tribunal Electoral, al evaluar un proceso de acreditación, ha sido también amparada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Máximo Intérprete de la Constitución ha concluido, en el fundamento 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04540-2012-PC/ TC, que:
[s]e verifica, por un lado, que la facultad del JNE, regulada en el inciso u) del artículo 5.º de su Ley Orgánica, también le otorga competencia para analizar la legalidad de la vacancia; es decir, que tiene a su cargo la responsabilidad de verificar si el acuerdo del concejo municipal ha sido llevado a cabo de conformidad con las
pautas que dispone el invocado artículo 23.º de la Ley Nº 27972, aun cuando no se haya presentado el recurso de apelación a la decisión de vacancia [énfasis agregado].

6. Nótese, que el Tribunal Constitucional arriba a dicha conclusión luego de un análisis constitucional de las facultades legalmente establecidas del Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando se "presenta el supuesto de consentimiento de la resolución de vacancia"1, como ha ocurrido en el presente caso en el cual la suspensión de la autoridad electa se encuentra consentida.

Sobre el principio de legalidad y tipicidad 7. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".

8. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. "Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica"2.

9. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

10. En lo concerniente a la tipicidad, el citado tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, indicó que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.

Causales de suspensión de conformidad con el artículo 25 de la LOM
11. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, al ser este del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad, consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM.

12. Cabe recordar que el artículo 25 de la LOM
establece, taxativamente, las causales en virtud de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de alcalde o regidor municipal, estas son:

Artículo 25º.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

1. Por incapacidad física o mental temporal;

2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;

3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal;

5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

13. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.

14. Así, el solicitante de la suspensión debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales de suspensión, que se encuentran contempladas en el artículo 25 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de suspensión son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de suspensión.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, se solicita la suspensión de Santos Cañari Huayta, regidor del Concejo Distrital de Layo, por la causal de ética moral, por incurrir en actos contra las buenas costumbres (infidelidad) con incidencia en la gestión municipal.

16. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior califica como supuesto de hecho de alguna de las causales de suspensión que se encuentran establecidas en el artículo 25 de la LOM.

17. Ahora bien, en el escrito de suspensión, así como en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C, no se indica de forma categórica la causal de suspensión que sería atribuible a la conducta del regidor, debiendo resaltarse que la conducta descrita por el recurrente tampoco se enmarca en algunas de las causales establecidas en el artículo 25 de la LOM.

18. Cabe agregar que aun cuando la conducta del regidor constituya una falta grave de acuerdo con lo opinado por el concejo municipal, a efectos de considerar que se ha incurrido en la causal de suspensión, establecida en el inciso 4 del artículo 25 de la LOM, dicha conducta debería encontrarse expresamente establecida como falta grave en el reglamento interno del concejo municipal, o en su defecto, si los hechos se configuran como falta grave estipulada por la Ley del Código de Ética o su Reglamento, ello no ha sido así evaluado y motivado por aquel concejo municipal.

19. Ahora bien, dado que la conducta atribuida al citado regidor no se encuentra dentro de alguna de las causales de suspensión, previstas en el artículo 25 de la LOM, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en la LPAG, los cuales resultan vulnerados con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 337-2019-A-MDL-C y del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C, se debe declarar la nulidad de estos últimos. En consecuencia, no resulta procedente el trámite del procedimiento de suspensión en contra de la mencionada autoridad, así como tampoco resulta amparable la convocatoria de un candidato no proclamado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 099-2019-CM-MDL/C, de fecha
18 de setiembre de que aprobó la suspensión por sesenta (60) días calendario a Santos Cañari Huayta, regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco; y NULA la Resolución de Alcaldía Nº 337-2019-A-MDL-C, del 9 de octubre de 2019, que declaró consentido el referido acuerdo de concejo.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la convocatoria de candidato no proclamado, en reemplazo de Santos Cañari Huayta, regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados a la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase en el Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04540-2012-PC/TC.

2
Véase en el Fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2758-2004-HC/TC.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0220-2019-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de regidor del Concejo Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco; y nula de Alcaldía que declaró consentido el acuerdo de concejo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0220-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-13

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.