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Resolución Declaró Improcedente Anotación RE 0349-2019-JNE Organismos Autonomos
12/12/2019
Resolución Declaró Improcedente Anotación RE 0349-2019-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente anotación marginal y dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes RE 0349-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002826 TUMBES JEE TUMBES (ECE.2020002430) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró improcedente anotación marginal y dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes
RE 0349-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002826
TUMBES
JEE TUMBES (ECE.2020002430)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza por el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la anotación marginal y dispuso la exclusión de Juan Manuel Morán Guerra, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2019, José Luis Echevarría Escribens, personero de la organización política Alianza por el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Tumbes, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue inscrita por la Resolución Nº 00076-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019.
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Mediante el Informe Nº 017-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, del 30 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) concluyó que el candidato Juan Manuel Morán Guerra no había consignado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que era propietario de un (1) bien mueble (vehículo)
y que el vehículo que sí declaró no figura a su nombre en los Registro Públicos. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00142-2019-JEE-TUMB/JNE, del 30 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos. Así, con fecha 2 de diciembre de 2019,
dicha agrupación presentó sus descargos y solicitó la anotación marginal en su DJHV.
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El 4 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Juan Manuel Morán Guerra, por haber declarado ser propietario del vehículo de placa Nº B3O619, que, a la fecha de la presentación de su DJHV, no era de su propiedad, por lo que habría incurrido en falsedad.
El 7 de diciembre de 2019, Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza por el Progreso presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos:
a) El 2 de diciembre de 2019, el partido Alianza Para el Progreso adjuntó documentación referida al contrato privado de compraventa suscrito por el citado candidato y la señora Karla Milagros Rujel León, propietaria registral del vehículo de placa Nº B3O619. No obstante, por error involuntario, se alcanzó el "contrato de arrendamiento de bien mueble" en lugar del contrato de compraventa.
b) Después de la suscripción del contrato de arrendamiento, el citado candidato adquirió la propiedad del mencionado vehículo a través del contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación del Barrio de San José, de fecha 26 de octubre de 2019, documento que, por error involuntario, no fue alcanzado en su oportunidad.
c) Asimismo, por error involuntario, se omitió declarar, en el Rubro, XI - Información Adicional, el documento por el cual el candidato Juan Manuel Moran Guerra adquirió la propiedad del vehículo referido.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]".
2. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que:
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos.
3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N.º 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:
Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado].
4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].
5. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que "dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV".
6. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e)
otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Del caso concreto 7. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
9. En el presente caso, de la DJHV de Juan Manuel Morán Guerra, candidato por el distrito electoral de Tumbes, se advierte que este declaró ser propietario del vehículo de placa de rodaje B3O619, el cual se encuentra registrado a nombre de una tercera persona, a saber, Karla Milagros Rujel León. Así las cosas, a efectos de acreditar la propiedad de este, adjuntó copia del contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación del barrio de San José, de fecha 26 de octubre de 2019.
10. Revisado el contrato de compra venta que obra en autos, se aprecia que, además de encontrarse suscrito por los otorgantes, esto es, Karina Milagros Rugel León (vendedor) y Juan Manuel Morán Guerra (comprador), se encuentra suscrito también por César Hilton Zapata Sernaqué, juez de paz de única nominación del barrio de San José, departamento de Tumbes, con fecha 26 de octubre de 2019, esto es, antes de que se presentara la solicitud de inscripción de su lista de candidatos.
Al respecto, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
11. En consecuencia, habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 26 de octubre de 2019, se verifica que al momento de la presentación de la DJHV de Juan Manuel Morán Guerra, esto es, el 17 de noviembre de 2019, el mencionado candidato contaba con la titularidad y propiedad del vehículo de placa Nº B3O619.
12. De esta manera, se tiene que el referido candidato no ha registrado información falsa en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar los recursos patrimoniales con los que cuenta, declaró ser propietario de un bien mueble que adquirió mediante un contrato privado, y respecto del cual está pendiente su inscripción registral.
13. Conforme se ha señalado en los considerandos del 1 al 3, el artículo 23 de la LOP pretende optimizar el
derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral.
14. En esa línea, en el caso concreto, la declaración realizada por el candidato respecto del vehículo Nº B3O619 pone en evidencia la voluntad de este de no ocultar los bienes y rentas con los que cuenta, de conformidad con la precitada norma. Consecuentemente, dado que el candidato cuestionado declaró un bien mueble que sí forma parte de su patrimonio, corresponde amparar el recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución apelada.
15. Finalmente, con relación al pedido de anotación marginal, el artículo 17, numeral 17.2 del Reglamento, referido a la fiscalización de la información de la DJHV, establece que "presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE".
16. Así, en el presente caso, se verifica que el recurrente, a través de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de fecha 17 de noviembre de 2019, adjuntó la DJHV del candidato Juan Manuel Morán Guerra, quién declaró como parte de su patrimonio el vehículo de placa de rodaje Nº B30619, siendo que el número correcto de la placa es B3O619. Por consiguiente, al tratarse de un error de digitación, resulta pertinente que el JEE realice la respectiva anotación marginal en la DJHV del candidato y continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza por el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00171-2019-JEE-TUMB/JNE, de fecha 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la anotación marginal y dispuso la exclusión de Juan Manuel Moran Guerra, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Tumbes realice la anotación marginal de conformidad al considerando 16 de este pronunciamiento, y continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0349-2019-JNE Revocan resolución que declaró improcedente anotación marginal y dispuso exclusión de candidato por el distrito electoral de Tumbes
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0349-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-12
- Fecha de aplicacion : 2019-12-13
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