12/10/2019

Reglamento Ley Impuesto Renta DS 369-2019-EF Economia y Finanzas

Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina DS 369-2019-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo
Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
DS 369-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1424;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1424 se modifica el tratamiento del crédito directo y se incorpora el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 256-2018-EF
se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina;


Que el párrafo 5.1.4 del artículo 5 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 256-2018-EF, establece que la institución financiera sujeta a reportar debe suministrar, respecto de cada cuenta reportable, entre otros, la información del saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro período de reporte apropiado;

Que la SUNAT debe realizar el intercambio automático de información financiera utilizando un formato electrónico estándar, por lo que resulta conveniente facultar a dicha entidad para que, mediante resolución de superintendencia, determine el o los concepto(s) referidos en el párrafo anterior que las instituciones financieras sujetas a reportar deben consignar en la declaración informativa;


En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Modifícase el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF; conforme al texto siguiente:
"Artículo 58.- CRÉDITO POR LOS IMPUESTOS
PAGADOS EN EL EXTERIOR
Para efecto de deducir los créditos por los impuestos pagados en el exterior a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 88 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Los créditos se conceden por todo impuesto pagado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley.

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta.

3. Los impuestos pagados en el exterior se convierten a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta, sobre la que inciden tales impuestos.

Para tal efecto, se utiliza el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el diario oficial El Peruano.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha antes señalada, se debe utilizar el correspondiente al último día anterior. Para tal efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha señalada en el primer párrafo de este inciso.

En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en el que el impuesto es pagado, que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta o, en su defecto, el último publicado, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe aplicar lo previsto en los párrafos anteriores.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para efecto de lo señalado en el inciso f) del artículo 88 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Entiéndese por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital.

Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.

Lo señalado comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

Asimismo, entiéndese por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, al impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.

2. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts).

3. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se debe multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

4. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada en el país debe acreditar: (i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con, documento de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR´s y GDR's tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta.

Si el referido documento se expide en idioma extranjero, la persona jurídica domiciliada en el país debe presentar una traducción al castellano de este cuando así lo solicite la SUNAT. (ii) La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a las cuentas de las entidades del sistema financiero a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 58-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Incorpórase el artículo 58-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, conforme al texto siguiente:
"Artículo 58-A.- REGISTRO P ARA TENER DERECHO
A LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO INDIRECTO
Para la deducción a que se refiere el inciso f) del artículo 88 de la Ley, la persona jurídica domiciliada en el país, debe informar en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del referido inciso f), entre otros, los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel;
así como la participación accionaria que posea en estas, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La información que obre en el registro es la que se obtenga a partir de las siguientes comunicaciones: (i) Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior; y, (ii) Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas.

La presentación de las comunicaciones se realiza en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

2. Las comunicaciones contienen como mínimo la siguiente información: (i) Tratándose de la comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior:
a) La identificación de la persona jurídica domiciliada en el país.
b) La participación accionaria que tiene en el exterior:
b.1) La identificación de la sociedad no domiciliada de primer nivel.
b.2) El porcentaje de acciones con derecho a voto en la sociedad no domiciliada de primer nivel.
b.3) La identificación de la sociedad no domiciliada de segundo nivel.
b.4) El porcentaje de acciones con derecho a voto que tiene la sociedad no domiciliada de primer nivel en la sociedad no domiciliada de segundo nivel. (ii) Tratándose de la comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas:
a) La identificación de la sociedad no domiciliada que distribuye los dividendos o utilidades.
b) Las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y los dividendos o utilidades distribuidas.
c) El impuesto determinado y el impuesto pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel.

La documentación que respalde la información presentada debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al castellano."
Artículo 3.- Modificación del artículo 5 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina Modifícase el párrafo 5.1.4 del artículo 5 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo Nº 256-2018-EF, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 5. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT (...)
5.1.4. El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado. La SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer si las instituciones financieras sujetas a reportar declaran uno o más de los citados conceptos. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el valor en efectivo o el valor de rescate vigente
al final del año considerado o periodo que se informa. En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo que se informa, se comunica la cancelación de la cuenta."
Artículo 4.- Refrendo El decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Dividendos o utilidades distribuidas Los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad no domiciliada de primer nivel a la persona jurídica domiciliada que deben informarse en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del inciso f) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se hubieren percibido a partir del 1 de enero de 2019, cualquiera que sea el ejercicio al que correspondan dichos dividendos o utilidades.

Segunda.- Vigencia El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2020, salvo el artículo 3, que entra en vigencia al día siguiente su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 369-2019-EF Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 369-2019-EF
  • Emitida por : Economia y Finanzas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-11

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