12/25/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0495-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco RE 0495-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003529 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020002627) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco
RE 0495-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003529
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ECE.2020002627)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gootmer Ramón Fernández, personero legal alterno de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-HNCO/JNE, del 12 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Manuel Vivanco Osorio, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00101-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Huánuco, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Juan Manuel Vivanco Osorio.


Por medio del Informe Nº 021-2019-JCMM-FHV-JEE-HUANUCO/JNE, de fecha 2 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Juan Manuel Vivanco Osorio habría omitido consignar información respecto a sus bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Mediante la Resolución Nº 00155-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Cabe precisar que la organización política no presentó su escrito de descargos.

A través de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Juan Manuel Vivanco Osorio, por omitir consignar en su DJHV los siguientes bienes muebles:


Bien Mueble Nº Partida Registral Placa 1 60531312 W52892
2 60544972 48692W
3 60579667 4227DW
4 60582290 W4M126
5 52267073 B0N037
Así, el JEE concluyó que el candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 15 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00189-2019-JEE-HNCO/JNE, alegando lo siguiente:
a) Los referidos bienes han sido enajenados mediante contratos de compraventa celebrados con distintas personas, los cuales, a la fecha, se encuentran en poder de dichos terceros; siendo que se olvidó darlos de baja dentro del sistema de la Sunarp.
b) Presenta contratos de compraventa de vehículos usados, los cuales tienen efectos jurídicos desde el momento de su presentación, "tal como lo establece el artículo 245 del Código Civil"; asimismo, en vía de proceso de exclusión no se puede pretender evaluar la presunta validez o ineficacia del contrato de compraventa de vehículos entre particulares.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que "el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV".

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Juan Manuel Vivanco Osorio al cargo de congresista por el distrito electoral de Huánuco, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, los bienes muebles inscritos con las Partidas Registrales con N.
os 60531312, 60544972, 60579667, 60582290 y 52267073 que se encuentran inscritos a nombre del candidato en los Registros Públicos.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato de DJHV, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato Juan Manuel Vivanco Osorio consignó solo un bien mueble; siendo que omitió declarar los bienes inscritos con las Partidas Registrales N.
os 60531312, 60544972, 60579667, 60582290 y 52267073.

11. Al respecto, el recurrente aduce que los bienes muebles materia de controversia han sido vendidos a distintas personas, por lo cual adjunta los siguientes documentos con el siguiente detalle:

Nº Documento Bien Mueble Fecha Cierta 1
Compraventa - moto (19.06.2019)
Partida Nº 60579667 16.12.2019
2
Compraventa - moto (23.10.2018)
Partida Nº 60531312 16.12.2019
3
Compraventa - moto (15.07.2014)
Partida Nº 60544972 16.12.2019
4
Compraventa - moto (15.01.2014)
Partida Nº 52267073 16.12.2019
Ahora bien, de lo expuesto, se observa que, si bien se adjunta contratos de compraventa solo de 4 de 5 bienes muebles, que son materia de análisis, lo cierto es que dichos contratos tienen fecha cierta posterior a la presentación de la solicitud de inscripción de lista, así como al emplazamiento realizado por el JEE en el procedimiento de exclusión. Por lo tanto, dichos contratos no causan meridiana certeza a este Supremo Tribunal Electoral, acerca de lo alegado por el recurrente para justificar la omisión detectada en su DJHV.

12. Por otro lado, de la consulta vía página web 2 de la Sunarp, se observa que dichos bienes se encuentran con registrados como propiedad del candidato:

13. Es así que, en el caso de autos, no hay medio probatorio que acredite fehacientemente lo alegado por el recurrente acerca de la transferencia de los bienes muebles que se encuentran inscritos como suyos en los Registros Públicos, máxime si, de la consulta vehicular de la página web de la Sunarp, aquellos siguen figurando como patrimonio del referido candidato.

14. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gootmer Ramón Fernández, personero legal alterno de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00189-2019-JEE-HNCO/JNE, del 12 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Manuel Vivanco Osorio, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

2
Ver:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0495-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0495-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-26

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