12/03/2015

RESOLUCIÓN N° 0312-2015-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0312-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00043-A01 SURQUILLO - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2015-MDS, del 28 de abril de 2015, que rechazó la solicitud
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0312-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00043-A01
SURQUILLO - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2015-MDS, del 28 de abril de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 19 de febrero de 2015 (fojas 7 a 14), Raúl Arca Araníbar presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de traslado de vacancia contra José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por considerarlo incurso en la causal prevista en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), relativa a las restricciones de contratación.

Asimismo, con escrito del 26 de febrero de 2015 (fojas 30 a 39), aclaró el pedido de vacancia.

El solicitante sostiene que el alcalde José Luis Huamaní Gonzales incurrió en dicha causal por los siguientes hechos:

1. Celebrar un contrato con la exregidora Ingrid María Alfaro Morales vulnerando la Ley de Contrataciones del Estado a. La Contraloría General de la República (CGR), mediante los Informes de Auditoría Nº 591 y Nº 434 del 2013, Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Surquillo, encontró responsabilidad penal y administrativa del alcalde José Luis Huamaní Gonzales y de los funcionarios de la citada entidad edil, acusándolos de haber extraído fondos del Estado de manera ilegal bajo la modalidad de negociación incompatible para favorecer a una exregidora del alcalde identificada como Ingrid María Alfaro Morales, extrayendo para tal fin la suma de S/. 90
900,00 (noventa mil novecientos y 00/100 nuevos soles), que nunca fueron devueltos al Tesoro Público.
b. En el año 2011, el alcalde José Luis Huamaní Gonzales adjudicó de manera ilegal a su exregidora Ingrid María Alfaro Morales la buena pro en una obra vial en la av.

Angamos Este y celebró un contrato que resultaba ilegal pues era contario al artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado.
c. El alcalde permitió que su exregidora introdujera documentación falsa en el proceso de adjudicación.

Además, apresuró los pagos y ordenó que se burlaran actos formales en dicho proceso y se adjudicara el pago sin haberse dado la conformidad de obra.
d. La CGR a través de los informes señalados ordenó al procurador público de la citada institución formular la denuncia penal correspondiente y planteó recomendaciones y sanciones administrativas contra el alcalde. También ordenó poner en conocimiento del pleno del concejo municipal las graves irregularidades y delitos encontrados por la CGR en la gestión del alcalde.

2. Ocultar los informes del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo a. El solicitante afirma que "manos criminales al más alto nivel ocultaron los informes de las auditorías para sustraer al alcalde José Luis Huamaní Gonzales de la vacancia y de la acción penal y para impedir que el Pleno del concejo municipal pudiese ejercer sus funciones, además con ello se impidió aplicar las sanciones y recomendaciones efectuadas por la CGR".
b. Asimismo, señala que los actuales regidores Sandra Gutiérrez Cuba, Hernán Huaney Bazán y Melania Ramírez Ramírez, oficiaron al jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, Rómer Pedroza Chappe, solicitando explicaciones de por qué se habían ocultado los informes de auditoría de la CGR. El citado funcionario contestó que, en efecto, nunca se aplicaron los informes de auditoría y que el alcalde está guardando silencio pese a que se ofició oportunamente.

En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
a. Copia de la Síntesis Gerencial del Informe Nº 591-2013-CG/CRL-EE, del 23 de octubre de 2013: Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia de Lima, Lima, "Procesos de contratación de bienes y servicios, pago de retenciones, contrataciones especiales y otros desembolsos", emitido por la CGR (fojas 15 y 16).
b. Copia de la Síntesis Gerencial del Informe Especial Nº 434-2013-CG/CRL-EE, del 28 de agosto de 2013:

Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia de Lima, Lima, "Irregularidades en el procesos de selección y contratación de servicio por S/. 90 900,50, favoreciéndose indebidamente a consorcio impedido de ser participante, postor y contratista de la Entidad", emitido por la CGR (fojas 17 y 18).
c. Copia del Oficio Nº 012-2015/OCI-MDS, del 2 de febrero de 2015, que Rómer Pedroza Chappe, jefe (e) del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, dirigió a los regidores Sandra Gutiérrez Cuba, Hernán Huaney Bazán y Melania Ramírez Ramírez, a través del cual da cuenta de las acciones adoptadas con relación a las recomendaciones consignadas en el Informe Nº 591-2013-CG/CRL.EE (fojas 24 y 25).
d. Copia del Oficio Nº 004-2015/OCI-MDS, del 7 de enero de 2015, que Rómer Pedroza Chappe, jefe (e)
567744 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015 / El Peruano del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, dirigió al alcalde José Luis Huamaní Gonzales, por medio del cual le hace de conocimiento las recomendaciones consignadas en el Informe Nº 591-2013-CG/CRL.EE (fojas 26).
e. Copia del Oficio Nº 143-2014/OCI-MDS, del 22 de julio de 2014, que Rómer Pedroza Chappe, jefe (e) del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, dirigió al alcalde José Luis Huamaní Gonzales, a través del cual reitera el pedido de información sobre el seguimiento de medidas correctivas de las recomendaciones Nº 3 y Nº 4 del Informe de Auditoría Nº 591-2013-1C-822-CG/CRL-EE: Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia de Lima, "Procesos de Contrataciones de bienes y servicios, pago de retenciones, contribuciones sociales y otros desembolsos" (fojas 27).

Mediante Auto Nº 1, del 25 de febrero de 2015 (fojas 3
a 5), este órgano colegiado trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de Surquillo para continuar con el trámite respectivo.

Descargo del alcalde José Luis Huamaní Gonzales Con escrito del 28 de abril de 2015 (fojas 103 a 116), José Luis Huamaní Gonzales formuló sus respectivos descargos sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto a la celebración de un contrato con su exregidora Ingrid María Alfaro Morales vulnerando la Ley de Contrataciones del Estado a. El extremo del pedido de vacancia referido a la infracción de restricciones de contratación por la suscripción del contrato que se celebró con el Consorcio Angamos, representado por la exregidora Ingrid María Alfaro Morales, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 1170-2012-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2012-01491, por lo que constituye cosa juzgada. En efecto, en dicho pronunciamiento se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 072-2021-MDS, del 15 de octubre de 2012, que rechazó el pedido de vacancia del alcalde por la causal establecida en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la LOM.
b. El recurrente solicita su vacancia por hechos ocurridos durante la gestión municipal 2011-2014, en la que ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por lo que no se puede declarar la vacancia del cargo que ejerce en el presente periodo municipal (2015-2018), a pesar de haber sido reelecto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada jurisprudencia que no se puede declarar la vacancia de una autoridad electa por hechos acaecidos en un periodo anterior, a pesar de haber sido reelecta.
c. El contrato suscrito con el Consorcio Angamos no fue producto de una actuación discrecional o antojadiza de la municipalidad y sus funcionarios, sino que se produjo como consecuencia de un proceso de selección enmarcado en la Ley de Contrataciones del Estado, llevado a cabo por un Comité Especial Permanente, designado por Resolución Administrativa Nº 081-2011-MDS, del 1 de febrero de 2011, el cual, por mandato expreso de la Ley de Contrataciones del Estado, una vez designado, es autónomo en su actuación y en sus decisiones.
d. El Comité Especial Permanente convocó a un proceso de selección por Adjudicación Directa Selectiva Nº 02-2011-CEP/MDS, para la contratación del servicio de mantenimiento de la señalización vial de la av. Angamos, tramo av. Paseo de la República - av. Tomás Marsano, otorgándosele publicidad al mismo mediante su publicación en la página web del Seace. Una vez integradas las bases, sin consultas ni observaciones, dicho comité, el 20 de abril de 2011, procedió a la calificación de las tres propuestas presentadas por los participantes, dentro de las cuales se encontraba el Consorcio Angamos conformado por RMC
Constructora S.A.C. e Inmobiliaria Alfaro E.I.R.L., quienes obtuvieron una calificación final de 100 puntos, ocupando el primer lugar, por lo que se le otorgó la buena pro, quedando dicho otorgamiento consentido, al no haber sido cuestionado por ningún participante.
e. Como consecuencia necesaria del otorgamiento de la buena pro, la Municipalidad Distrital de Surquillo debía suscribir el contrato administrativo subsecuente, lo que en efecto ocurrió el 12 de mayo de 2012, y se celebró el contrato Nº 32-2011, en el que intervino Ingrid María Alfaro Morales como representante legal del Consorcio Angamos.
f. Su intervención en la suscripción del Contrato Nº 32-2011 fue como representante legal de la Municipalidad Distrital de Surquillo, pero en dicha oportunidad no se percató de que el consorcio ganador tenía como representante legal a una persona que había ostentado la condición de regidora en el periodo de gobierno anterior.
g. Si bien el hecho denunciado podría generar una infracción a las normas contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, lo que implica el desarrollo de un procedimiento administrativo totalmente independiente, ello no constituye causal de vacancia conforme al artículo 63 de la LOM, ya que no pueden extenderse las consecuencias de un hecho infractor a la Ley de Contrataciones del Estado a otras que no se encuentran expresamente previstas, porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de tipicidad en materia sancionatoria.
h. El solicitante de la vacancia no ha presentado ninguna prueba fehaciente que acredite que en su condición de alcalde haya contratado, rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente o por interpósita persona bienes de la Municipalidad Distrital de Surquillo.

Con relación al ocultamiento de los informes del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo a. Es absolutamente falsa la imputación de ocultamiento de los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional.
b. Si bien el Informe Nº 591-2013-XG/CRL-EE, del 23 de octubre de 2013, de la Contraloría General de la República (que hace referencia al Informe Nº 434-2013-CG/CRL-EE), señala como tercera recomendación principal "...poner en conocimiento del Pleno del Concejo Municipal el contenido del Informe a fin de que con relación a las deficiencias detectadas y a las responsabilidades administrativas funcionales identificadas al funcionario público elegido por votación popular, dicho órgano adopte los acuerdos y/o acciones que correspondan en el marco de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; acto que deberá constar en el acta de sesión de concejo convocada para dicho efecto..."
dicha actuación ya se había efectuado previamente en tanto los hechos que contienen los informes fueron puestos en conocimiento del concejo municipal para que, conforme a las disposiciones de la LOM, dicho colegiado pueda determinar su vacancia en el cargo, lo que fue desestimado por el concejo municipal y confirmado en última instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, produciéndose, en consecuencia, la sustracción de la materia.
c. No existe ni existió tal "ocultamiento" o "desaparición" de documentos en la medida en que dicho informe no solamente existe, sino que además se cumplió conforme a sus términos y en aquello que resulta de atención por la Municipalidad Distrital de Surquillo, incluso de manera previa a su expedición. Además, agrega, que la citada imputación no está prevista como causal de vacancia ya que no se encuentra en alguna de las diez causales establecidas en el artículo 22 de la LOM.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Surquillo En sesión extraordinaria de concejo del 28 de abril de 2015 (fojas 164 a 170), el Concejo Distrital de Surquillo resolvió, por mayoría de sus asistentes (siete votos en contra y tres a favor), declarar infundada la solicitud de vacancia del alcalde José Luis Huamaní Gonzales por la causal de restricciones de contratación. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 020-2015-MDS, del 28 de abril de 2015 (fojas 117 a 123).

Recurso de apelación El 1 de setiembre de 2015 (fojas 157 y 158), Raúl Arca Araníbar interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2015-MDS, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Resulta falso que exista cosa juzgada ya que en el Informe de la Auditoría Nº 591-2013, la CGR ha acusado al alcalde José Luis Huamaní Gonzales por infracciones y delitos de corrupción de funcionarios que nunca han sido planteados en una vacancia anterior ni han sido judicializados.

567745 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015
El Peruano / b. Las infracciones que denuncia la CGR se encuentran referidas a i) interés indebido en el caso Consorcio Angamos;
ii) adjudicación de puntaje irregular para favorecer a una postora amiga suya en un concurso público; iii) limitación de igualdad de acceso y oportunidades a otros postores en contratación pública; iv) negociar un cheque utilizando a personal de la municipalidad para cobrarlo de manera personal, en contratación pública, tramitándose dicho cheque sin restricciones a pesar de ser no negociable; v)
propiciar el contrato público con el Consorcio Angamos sin firmas legalizadas; y vi) efectuar pagos a proveedor sin tener el informe de conformidad de servicios.
c. Es cierto que el alcalde José Luis Huamaní Gonzales ocultó el Informe de la Auditoría Nº 591-2013 durante los años 2013, 2014 y parte del 2015.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde José Luis Huamaní Gonzales incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 2015 (Expediente Nº J-2015-00043-Q01), Raúl Arca Aranibar solicita que se declare la nulidad de la vista de la causa del presente expediente, la cual fue programada para el 22 de octubre de 2015. Esto, sobre la base de que la documentación que remitió la Municipalidad Distrital de Surquillo carecería de valor legal.

2. Cabe señalar que, conforme al artículo 174 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de declaratoria de vacancia que se llevan ante este Supremo Tribunal Electoral, "quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado".

3. Ahora bien, toda vez que el escrito de nulidad de la vista de la causa no refiere en forma expresa cuál es el perjuicio que le genera al solicitante el desarrollo de tal etapa del procedimiento de vacancia o, en su defecto, cuál es la defensa que no ha podido realizar con relación a los hechos que sustentan el pedido de vacancia, la nulidad que se peticiona deviene en improcedente.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que el expediente reúne los documentos necesarios que permiten realizar un pronunciamiento sobre el particular; documentos que, en tanto son remitidos por la Municipalidad Distrital de Surquillo, están sujetos al principio de presunción de veracidad.

Análisis del caso en concreto 5. Es oportuno precisar que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) señalando, asimismo, que las decisiones que adopte este colegiado en materia electoral son emitidas en instancia final y definitiva, vetando su revisión por la jurisdicción ordinaria (artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus decisiones tienen la calidad de cosa juzgada electoral.

6. Así, con relación al hecho cuestionado en el presente expediente, esto es, que el alcalde el 2011 celebró un contrato con el Consorcio Angamos, representada por Ingrid María Alfaro Morales (exregidora del Concejo Distrital de Surquillo en el periodo 2006-2010), por el que se habría vulnerado la prohibición de que los alcaldes y regidores sean postores o contratistas en el ámbito de su jurisdicción hasta doce meses después de haber dejado el cargo, ya ha sido materia de pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral.

7. Sobre el particular, mediante Resolución Nº 1170-2012-JNE, de fecha 19 de diciembre de 2012, el colegiado electoral expuso que no se evidenciaba la existencia de un confl icto de intereses en la actuación del alcalde, además que tampoco se advertía que este contrato se haya suscrito con la finalidad de proveer un beneficio al alcalde (considerando 10 de la Resolución Nº 1170-2012-JNE).

De igual forma, estimó conveniente remitir los actuados a la CGR, a efectos de que, de acuerdo con sus atribuciones, determine las infracciones que hubiesen operado en materia de contrataciones del Estado.

8. Siendo ello así, con la emisión de la Resolución 1170-2012-JNE, se puso fin al trámite del pedido de vacancia presentado por Raúl Arca Araníbar con relación a ese hecho, por lo que este Supremo Tribunal Electoral ya ha cumplido con pronunciarse, en instancia final y definitiva sobre la controversia en discusión y los hechos cuestionados, configurándose, en consecuencia, la denominada cosa juzgada en instancia electoral, la cual no es pasible de revisión.

9. En este punto, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio del non bis in ídem, el cual es de observancia obligatoria por parte de los poderes públicos y vincula la actuación de los operadores jurídicos. Dicho principio (que se encuentra reconocido en instrumentos internacionales, como la cláusula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la cláusula 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos), además, si bien no ha sido expresamente recogido en la Constitución Política del Perú, sin embargo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otros, en la sentencia de 16 de abril de 2003 (Expediente Nº 2050 2002- AA- TC), se considera implícito en el artículo 139, inciso 13 de la norma fundamental.

10. Ahora bien, el principio del non bis in ídem, como lo ha reconocido la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional, tiene dos vertientes, a saber, una material y otra procesal.

Para lo que aquí nos interesa, el citado principio, en su manifestación procesal, conlleva la imposibilidad de que el Estado, en ejercicio del ius punendi que ostenta, lleve a cabo un proceso o procedimiento basado en la imputación de un injusto respecto del cual, en uno anterior, existe cosa juzgada.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la sentencia antes citada, señaló: "(...) en su vertiente procesal, tal principio significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo) (...)".

11. Así las cosas, como también lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, la aplicación o invocación de este principio exige la comprobación en el caso concreto de la denominada triple identidad, esto es, que se debe tratar de la misma persona (eadem persona), del mismo hecho (eadem res) y, por último, de los mismos fundamentos (eadem causa pretendi).

12. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada por Raúl Arca Araníbar, que es materia del presente expediente, se advierte que existe esta triple identidad. En efecto, concurre identidad de sujeto, por cuanto en ambos procedimientos se pide la vacancia del alcalde José Luis Huamaní Gonzales.

Igualmente, se presenta identidad de objeto, en tanto los hechos que fundamentan ambos pedidos de vacancia están referidos a un irregular contrato que celebró con un consorcio representado por la exregidora Ingrid María Alfaro Morales. Del mismo modo, existe identidad de fundamento, por cuanto ambos procedimientos de vacancia se sustentan en la causal de restricciones en la contratación, la cual tiene por finalidad proteger el bien jurídico referido al adecuado uso de los bienes y servicios municipales.

13. Por tanto, teniendo en cuenta que no cabe tramitar dos procesos o procedimientos de sanción del mismo sujeto por un mismo hecho, cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido, y atendiendo a que en el Expediente Nº J-2012-01491, el Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento, con calidad de cosa juzgada, sobre los hechos que son materia del presente pedido de vacancia, en aplicación del principio del non bis in ídem, se concluye que no resulta posible que este colegiado vuelva a emitir pronunciamiento sobre los mismos hechos.

14. Ahora bien, con relación a las conclusiones a las que arribó sobre este hecho el Órgano de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Surquillo y la propia CGR
durante el 2013, estas deben ser evaluadas —conforme se expresa en los informes— en el ámbito administrativo y penal, de proceder las denuncias respectivas.

567746 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015 / El Peruano 15. Por otra parte, respecto de que el alcalde no puso en conocimiento del Concejo Distrital de Surquillo (2011-2014) los informes que expidió el órgano de control, tal como exigía una de las recomendaciones a las que arribó la CGR, es competencia del actual concejo (2015-2018)
evaluar si este comportamiento omisivo es cierto.

Asimismo, corresponde al concejo evaluar si la omisión se ha extendido al actual periodo de gobierno y si, a su vez, supone la transgresión de las obligaciones que constituyen falta grave por parte del alcalde conforme al Reglamento Interno de Concejo.

16. Por todo ello, puesto que ha quedado acreditado que sobre los mismos hechos materia del presente pedido de vacancia existe un pronunciamiento jurisdiccional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada en materia electoral, como es la Resolución Nº 1170-2012-JNE, de fecha 19 de diciembre de 2012, y a fin de no vulnerar el principio de non bis in ídem, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de la vista de la causa formulado por Raúl Arca Araníbar.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2015-MDS, del 28 de abril de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Concejo Distrital de Surquillo el presente pronunciamiento, a fin de que proceda de acuerdo con lo señalado en el considerando 15.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.