12/03/2015

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2015-SUNEDU/CD Aprueban el "Reglamento del procedimiento de

Aprueban el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas" RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 007-2015-SUNEDU/CD Lima, 20 de noviembre de 2015 VISTO: El Informe Técnico Legal Nº 004-2015-SUNEDU/ DILIC de la Dirección de Licenciamiento, el Informe Nº 314-2015-SUNEDU/03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica
Aprueban el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 007-2015-SUNEDU/CD
Lima, 20 de noviembre de 2015
VISTO:

El Informe Técnico Legal Nº 004-2015-SUNEDU/ DILIC de la Dirección de Licenciamiento, el Informe Nº 314-2015-SUNEDU/03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Acuerdo de la sesión SCD 024-2015 del Consejo Directivo de la SUNEDU;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, así como de supervisar la calidad de dicho servicio, incluido el otorgamiento de grados y títulos, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, dentro de las funciones de la SUNEDU está normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;

Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la SUNEDU es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley Universitaria, dentro de la estructura orgánica de la SUNEDU se encuentra el Consejo Directivo como el órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad, siendo responsable de aprobar políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad;

Que, los numerales 19.2 y 19.8 del artículo 19 de la Ley Universitaria establecen como una de las funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU la aprobación de los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación - MINEDU; así como otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones respectivamente;

Que, la Décimo Primera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria establece que la SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, que implica la adecuación de las universidades a las condiciones básicas de calidad según el plazo que se establezca;

Que, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, debe entenderse al licenciamiento como el procedimiento administrativo que tiene por objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;

567729 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015
El Peruano / Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (ROF), es función de la Dirección de Licenciamiento de la SUNEDU formular y proponer las condiciones básicas de calidad del servicio educativo exigibles para aprobar o denegar la creación y funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico y título profesional, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 42 del ROF, es función de la Dirección de Licenciamiento de la SUNEDU formular y proponer documentos normativos en el ámbito de su competencia;

Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2015, se aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano", que contiene el Modelo de Licenciamiento Institucional (Anexo Nº 01), las Condiciones Básicas de Calidad - CBC (Anexo Nº 02), el Plan de Implementación Progresiva del proceso de Licenciamiento (Anexos Nº 03) y el Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional (Anexo Nº 04);

Que, con la aprobación del "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano", resulta indispensable regular el procedimiento administrativo de licenciamiento por el cual las universidades obtendrán la licencia de funcionamiento institucional; en ese sentido, la Dirección de Licenciamiento elaboró las propuestas normativas denominadas: "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas";

Que, en el Acta de la Sesión SCD 024-2015 del Consejo Directivo de la SUNEDU de fecha 20 de noviembre de 2015, se recogió el acuerdo que aprueba por unanimidad el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas";

Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta indispensable aprobar el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas" al amparo de lo dispuesto en la Ley Universitaria y el ROF de la Sunedu; los que han sido elaborados contando con los aportes de los miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo y contando con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" el cual consta de veinticinco (25) artículos, cuatro (04) títulos, una (01)
disposición completaría transitoria, dos (02) disposiciones complementarias finales, una (01) disposición complementaria derogatoria y siete (07) anexos: Formato de solicitud de licenciamiento institucional (Anexo Nº 1); Declaración jurada de veracidad de la información presentada (Anexo Nº 2); Formatos de licenciamiento A (Anexo Nº 3); Formatos de licenciamiento B (Anexo Nº 4);

Formatos de licenciamiento C (Anexo Nº 5), Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 6); y la Declaración Jurada sobre la calificación de sus docentes en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 7), cuyo texto forma parte integrante del presente Reglamento.

Artículo 2.- Aprobar el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas" el cual consta de veintitrés (23) artículos, cuatro (04) títulos, dos (02) disposiciones completarías finales, y siete (07) anexos: Formato de solicitud de licenciamiento institucional (Anexo Nº 1);

Declaración jurada de veracidad de la información presentada (Anexo Nº 2); Formatos de licenciamiento A (Anexo Nº 3); Formatos de licenciamiento B (Anexo Nº 4);

Formatos de licenciamiento C (Anexo Nº 5); Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 6); y la Declaración Jurada sobre la calificación de sus docentes en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 7), cuyo texto forma parte integrante del presente Reglamento.

Artículo 3.- El "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas" son de obligatorio cumplimiento y empezarán a regir desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución, del "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y del "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas" en el Diario Oficial El Peruano; y, de la exposición de motivos y los anexos en el Portal Institucional de la SUNEDU (www. sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese
LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE
LICENCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA
UNIVERSIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS CON
AUTORIZACIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo de licenciamiento institucional de las universidades con autorización provisional o definitiva, públicas o privadas, que constituye la primera etapa de implementación del proceso de licenciamiento.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación Están sujetos al presente Reglamento las universidades con autorización provisional o definitiva y sus filiales, bajo cualquier modalidad de constitución o creación, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que funcionen en el territorio nacional.

TITULO II
EL LICENCIAMIENTO
Artículo 3.- Del licenciamiento institucional El procedimiento de licenciamiento institucional tiene como objetivo verificar que las universidades y sus filiales, cumplan con las condiciones básicas de calidad establecidas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

La solicitud de licenciamiento institucional, debe contener la oferta académica existente y la nueva oferta académica, aprobada por la autoridad competente de la universidad, que se encuentre adecuada a la Ley Universitaria, según corresponda.

El otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, no exime a la universidad del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad específicas que la SUNEDU establezca y de la obtención de la licencia de funcionamiento para cada programa de estudios conducentes a grado académico, título profesional o título de segunda especialidad.

Las universidades que cuenten con licencia de funcionamiento institucional y se fusionen, transformen o escindan, conforme a lo señalado en el artículo 121 de la Ley Universitaria y al procedimiento que establezca la SUNEDU, deberán someterse a un nuevo procedimiento de licenciamiento institucional.

Artículo 4.- Creación de nuevas filiales La creación de nuevas filiales, aprobadas por la autoridad competente de la universidad con posterioridad a la solicitud de licenciamiento institucional, requiere de una solicitud de ampliación de la licencia de funcionamiento 567730 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015 / El Peruano institucional, previa verificación de las condiciones básicas de calidad que le resulten aplicables. Dicha ampliación podrá tramitarse a partir de enero de 2018, siguiendo el procedimiento que establezca la SUNEDU.

Artículo 5.- Creación de nuevos programas de estudio La creación de nuevos programas de estudio, aprobados por la autoridad competente con posterioridad a la solicitud de licenciamiento institucional requiere el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad específicas por programa que establezca la SUNEDU de acuerdo al procedimiento correspondiente.

Artículo 6.- Plazo de Adecuación El plazo de adecuación es el periodo de tiempo del que disponen las universidades para cumplir con las condiciones básicas de calidad y se inicia desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento y se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las universidades tienen la obligación de adecuarse al cumplimiento de las condiciones básicas de calidad hasta la fecha antes mencionada. El incumplimiento de los plazos establecidos será puesto en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones correspondientes, sujetándose a lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

Artículo 7.- Convocatoria Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, se aprobó el "Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional", que determina el orden para la presentación al procedimiento de licenciamiento institucional por parte de las universidades.

La universidad que considere haber cumplido con las condiciones básicas de calidad, antes de la fecha establecida en el referido cronograma, podrá presentarse al procedimiento antes de la fecha asignada.

Artículo 8.- Confidencialidad Los funcionarios públicos y demás personas que intervengan en el procedimiento de licenciamiento institucional deben guardar confidencialidad y reserva de la información que conozcan, asumiendo la responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento, de acuerdo al Código de Ética de la Función Pública y demás normativa aplicable.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LICENCIAMIENTO
Artículo 9.- Etapas del procedimiento administrativo de licenciamiento El procedimiento de licenciamiento institucional se desarrollará en tres (3) etapas:
a) Revisión documentaria b) Verificación presencial c) Emisión de resolución Artículo 10.- Revisión documentaria Etapa que consiste en la revisión de la solicitud de licenciamiento institucional y la documentación que sustenta el cumplimiento integral de las condiciones básicas de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 11.- Plazo El plazo máximo de la etapa de revisión documentaria es de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Artículo 12.- Presentación y registro de la solicitud de licenciamiento institucional La universidad presenta la solicitud de licenciamiento institucional con la documentación señalada en el artículo 13 del presente Reglamento.

La solicitud de licenciamiento institucional, debe contener la oferta académica existente y la nueva oferta académica, aprobada por la autoridad competente de la universidad, que se encuentre adecuada a la Ley Universitaria, según corresponda.

En caso la documentación presentada por la universidad se encuentre incompleta, la Unidad de Trámite Documentario, efectuará las observaciones al momento de la entrega, a fin de que la universidad las subsane en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado.

Artículo 13.- Documentación a presentar La Solicitud de Licenciamiento Institucional debe contener la siguiente información en el orden que se detalla:
a) Formato de solicitud de licenciamiento institucional. (Anexo Nº 1)
b) Declaración jurada sobre la veracidad de la información presentada (Anexo Nº 2)
c) Formatos de licenciamiento A. (Anexo Nº 3)
d) Formatos de licenciamiento B. (Anexo Nº 4)
e) Formatos de licenciamiento C. (Anexo Nº 5)
f) Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. (Anexo Nº 6)
g) Declaración jurada sobre la calificación de sus docentes en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. (Anexo Nº 7)
h) Medios de verificación de acuerdo en los formatos de licenciamiento B.

Artículo 14.- Del informe de revisión documentaria La Dirección de Licenciamiento realiza la revisión documentaria y emite el informe de revisión documentaria correspondiente.

14.1. En caso el informe de revisión documentaria sea favorable, es decir, la universidad y sus filiales cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, la SUNEDU
comunicará la fecha de inicio de la etapa de verificación.

14.2. En caso que el informe de revisión documentaria resulte desfavorable, es decir, la universidad o sus filiales no cumplen con las condiciones básicas de calidad, la SUNEDU indicará en forma detallada las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad.

En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación del informe de revisión documentaria desfavorable, la universidad debe presentar un plan de adecuación justificado que deberá indicar un plazo determinado para la subsanación de las observaciones. Dicho plazo no superará la fecha máxima establecida en el artículo 6.

Artículo 15.- De la evaluación del plan de adecuación El Consejo Directivo, a propuesta de la Dirección de Licenciamiento, evaluará y aprobará, de ser el caso, el plan de adecuación remitido por la universidad, suspendiendo el procedimiento de licenciamiento institucional hasta el término del periodo de adecuación presentado por la universidad y aprobado por la SUNEDU.

Cumplido el plazo establecido en el plan de adecuación, la SUNEDU comunica a la universidad la fecha de inicio de la etapa de verificación. La universidad, que considere haber subsanado las observaciones realizadas en el informe de revisión documentaria, podrá solicitar la verificación de las condiciones básicas de calidad antes de la culminación de dicho plazo.

Artículo 16.- Verificación presencial La etapa de verificación presencial del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, se inicia con la notificación de la fecha de visita de verificación y la designación de la comisión de verificación. El plazo máximo para esta etapa es de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

La universidad que advierta impedimentos, restricciones y/o confl icto de intereses de los miembros de la comisión de verificación puede observar, por única vez, la designación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, adjuntando los medios probatorios pertinentes. La SUNEDU emitirá respuesta a la observación planteada en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles.

Artículo 17.- Comisión de verificación La comisión de verificación estará conformada por un número impar no menor de tres (3) evaluadores. El presidente es designado conforme al Manual del Evaluador de la Dirección de Licenciamiento.

Artículo 18.-Visita de verificación La visita de verificación se realiza de acuerdo conforme al Manual del Evaluador de la Dirección de Licenciamiento y al plan de trabajo que determine la comisión de verificación, en representación de la Dirección del Licenciamiento.

567731 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015
El Peruano / La obstaculización a las actuaciones de la comisión de verificación, serán descritas en un Acta de Constatación, la cual será puesta en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, suspendiéndose el cómputo del plazo hasta su cese.

Artículo 19.- Del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad En el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad, la Dirección de Licenciamiento elabora el informe técnico de licenciamiento sobre la base del resultado del informe de revisión documentaria y del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad.

19.1. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea favorable, es decir, la universidad y sus filiales cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, se elaborará el informe técnico de licenciamiento y se procederá con la etapa de emisión de resolución.

19.2. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea desfavorable, es decir, la universidad o sus filiales no cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, la comisión de verificación indicará en forma detallada las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad.

Adicionalmente, si la universidad contó con un plazo de adecuación, conforme lo señalado en el artículo 14, no se podrá otorgar un nuevo plazo de adecuación y se dará inicio a la etapa de emisión de resolución.

En caso, la universidad continúe prestando el servicio sin una licencia de funcionamiento institucional, dicha situación será puesta en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

19.3. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea desfavorable y la universidad no contó previamente con un plazo de adecuación establecido en el artículo 14, deberá -en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación del Informe- presentar un plan de adecuación que señale el plazo de subsanación de los incumplimientos de las observaciones, el cual no superará la fecha máxima establecida en el artículo 6.

Una vez cumplido el plazo de adecuación o cuando la universidad lo solicite, la SUNEDU comunicará la fecha de inicio de la etapa de verificación y realizará una nueva y última visita de verificación para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Culminada esta visita de verificación, se elabora el informe técnico de licenciamiento.

En caso la universidad incumpla con adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo establecido, se sujetará a los dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

Artículo 20.- Observaciones en el procedimiento Si la documentación presentada por la universidad no se ajusta a lo requerido o si resulta necesaria una actuación del administrado para continuar con el mismo, se procederá conforme a lo señalado en el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 21.- Información falsa En caso la comisión de verificación encuentre que la información presentada en el procedimiento no se ajusta a lo constatado en la visita de verificación, dicha situación se pondrá en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan.

Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento En el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del informe de la comisión de verificación, la Dirección de Licenciamiento elabora el informe técnico de licenciamiento sobre la base del resultado del informe de revisión documentaria y del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad.

El informe técnico de licenciamiento contiene:
i. Propuesta de aprobación o denegación del otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, que detalla sus filiales y anexa la lista de programas que ofrece en cada una de ellas.
ii. Proyecto de resolución de Consejo Directivo correspondiente.

Artículo 23.- Emisión de resolución El Consejo Directivo emite la resolución aprobando o denegando el otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional. El plazo máximo para esta etapa es de treinta (30) días hábiles.

Artículo 24.- Vigencia de la licencia de funcionamiento institucional La licencia de funcionamiento institucional otorgada por la SUNEDU a través del procedimiento de licenciamiento es renovable y tendrá una vigencia mínima de seis (6)
años. La universidad se encuentra obligada a mantener las condiciones básicas de calidad que dio lugar al otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional.

TITULO IV
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración El Consejo Directivo de la SUNEDU constituye la única instancia administrativa en el procedimiento de licenciamiento.

La universidad podrá interponer el Recurso de Reconsideración contra la resolución de Consejo Directivo, sin necesidad de presentar nueva prueba, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración agota la vía administrativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Respecto del artículo 6 del presente Reglamento, para las universidades que forman parte del Grupo 8, contenido en el Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional (Anexo Nº 04) del "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, el plazo de adecuación únicamente para éstas, se extenderá hasta el mayo de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente Reglamento.

Segundo.- La SUNEDU podrá realizar las acciones de supervisión,fiscalización y control posterior a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento de las universidades conforme a Ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en caso de incumplimiento, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguense la Resolución Nº 387-2009-CONAFU, Reglamento para la autorización de Funcionamiento de Universidades bajo Competencia del CONAFU, la Resolución Nº 100-2005-CONAFU, Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia de CONAFU y demás reglamentos y/o disposiciones de carácter general que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

REGLAMENTO DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO
INSTITUCIONAL PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS
O PRIVADAS CON LEY DE CREACIÓN O NUEVAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo de licenciamiento institucional de las universidades con ley de creación o nuevas, públicas o privadas, que constituye la primera etapa de implementación del proceso de licenciamiento.

567732 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015 / El Peruano Artículo 2.- Ámbito de aplicación Están sujetos al presente Reglamento las universidades con ley de creación o nuevas y sus filiales, bajo cualquier modalidad de constitución o creación, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que funcionen en el territorio nacional.

TITULO II
EL LICENCIAMIENTO
Artículo 3.- Del licenciamiento institucional El procedimiento de licenciamiento institucional tiene como objetivo verificar que las universidades y sus filiales, cumplan con las condiciones básicas de calidad establecidas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

La solicitud de licenciamiento institucional, debe contener la oferta académica existente y la nueva oferta académica, aprobada por la autoridad competente de la universidad.

El otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, no exime a la universidad del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad específicas que la SUNEDU establezca y de la obtención de la licencia de funcionamiento para cada programa de estudios conducentes a grado académico, título profesional o título de segunda especialidad.

Las universidades que cuenten con licencia de funcionamiento institucional y se fusionen, transformen o escindan, conforme a lo señalado en el artículo 121 de la Ley Universitaria y al procedimiento que establezca la SUNEDU, deberán someterse a un nuevo procedimiento de licenciamiento institucional.

Artículo 4.- Creación de nuevas filiales La creación de nuevas filiales, aprobadas por la autoridad competente de la universidad con posterioridad a la solicitud de licenciamiento institucional, requiere de una solicitud de ampliación de la licencia de funcionamiento institucional, previa verificación de las condiciones básicas de calidad que le resulten aplicables. Dicha ampliación podrá tramitarse a partir de enero de 2018, siguiendo el procedimiento que establezca la SUNEDU.

Artículo 5.- Creación de nuevos programas de estudio La creación de nuevos programas de estudio, aprobados por la autoridad competente con posterioridad a la solicitud de licenciamiento institucional requiere el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad específicas por programa que establezca la SUNEDU de acuerdo al procedimiento correspondiente.

Artículo 6.- Convocatoria Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, se aprobó el "Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional", que determina el orden para la presentación al procedimiento de licenciamiento institucional por parte de las universidades con ley de creación.

Las nuevas universidades podrán iniciar el procedimiento de licenciamiento a partir de enero de 2018.

Artículo 7.- Confidencialidad Los funcionarios públicos y demás personas que intervengan en el procedimiento de licenciamiento institucional deben guardar confidencialidad y reserva de la información que conozcan, asumiendo la responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento, de acuerdo al Código de Ética de la Función Pública y demás normativa aplicable.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LICENCIAMIENTO
Artículo 8.- Etapas del procedimiento administrativo de licenciamiento El procedimiento de licenciamiento institucional se desarrollará en tres (3) etapas:
a) Revisión documentaria b) Verificación presencial c) Emisión de resolución Artículo 9.- Revisión documentaria Etapa que consiste en la revisión de la solicitud de licenciamiento institucional y la documentación que sustenta el cumplimiento integral de las condiciones básicas de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Plazo El plazo máximo de la etapa de revisión documentaria es de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Artículo 11.- Presentación y registro de la solicitud de licenciamiento institucional La universidad presenta la solicitud de licenciamiento institucional con la documentación señalada en el artículo 12 del presente Reglamento.

La solicitud de licenciamiento institucional, debe contener la oferta académica, aprobada por quien corresponda.

En caso la documentación presentada por la universidad se encuentre incompleta, la Unidad de Trámite Documentario, efectuará las observaciones al momento de la entrega, a fin de que la universidad las subsane en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado.

Artículo 12.- Documentación a presentar La solicitud de licenciamiento institucional debe contener la siguiente información en el orden que se detalla:
a) Formato de solicitud de licenciamiento institucional. (Anexo Nº 1)
b) Declaración jurada sobre la veracidad de la información presentada (Anexo Nº 2)
c) Formatos de licenciamiento A. (Anexo Nº 3)
d) Formatos de licenciamiento B. (Anexo Nº 4)
e) Formatos de licenciamiento C. (Anexo Nº 5)
f) Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. (Anexo Nº 6)
g) Declaración jurada sobre la calificación de sus docentes en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. (Anexo Nº 7)
h) Medios de verificación de acuerdo en los formatos de licenciamiento B.

Artículo 13.- Del informe de revisión documentaria La Dirección de Licenciamiento realiza la revisión documentaria y emite el informe de revisión documentaria correspondiente.

13.1. En caso el informe de revisión documentaria sea favorable, es decir, la universidad y sus filiales cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, la SUNEDU
comunicará la fecha de inicio de la etapa de verificación.

13.2. En caso que el informe de revisión documentaria resulte desfavorable, es decir, la universidad o sus filiales no cumplen con las condiciones básicas de calidad, la SUNEDU indicará en forma detallada las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad, dando inicio a la etapa de emisión de resolución.

Artículo 14.- Verificación presencial La etapa de verificación presencial del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, se inicia con la notificación de la fecha de visita de verificación y la designación de la comisión de verificación. El plazo máximo para esta etapa es de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

La universidad que advierta impedimentos, restricciones y/o confl icto de intereses de los miembros de la comisión de verificación puede observar, por única vez, la designación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, adjuntando los medios probatorios pertinentes. La SUNEDU emitirá respuesta a la observación planteada en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles.

Artículo 15.- Comisión de verificación La comisión de verificación estará conformada por un número impar no menor de tres (3) evaluadores.

El presidente es designado de acuerdo al Manual del Evaluador de la Dirección de Licenciamiento.

Artículo 16.- Visita de verificación La visita de verificación se realiza conforme al Manual del Evaluador de la Dirección de Licenciamiento y al plan 567733 NORMAS LEGALES
Jueves 3 de diciembre de 2015
El Peruano / de trabajo que determine la comisión de verificación, en representación de la Dirección del Licenciamiento.

La obstaculización a las actuaciones de la comisión de verificación, serán descritas en un Acta de Constatación, la cual será puesta en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, suspendiéndose el cómputo del plazo hasta su cese.

Artículo 17.- Del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad Culminada la visita, la comisión de verificación tendrá un plazo de siete (7) días hábiles para emitir su informe de verificación de las condiciones básicas de calidad, el mismo que podrá ser favorable o desfavorable y se notifica a la universidad.

Artículo 18.- Observaciones en el procedimiento Si la documentación presentada por la universidad no se ajusta a lo requerido o si resulta necesaria una actuación del administrado para continuar con el mismo, se procederá conforme a lo señalado en el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 19.- Información falsa En caso la comisión de verificación encuentre que la información presentada en el procedimiento no se ajusta a lo constatado en la visita de verificación, dicha situación se pondrá en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan.

Artículo 20.- Informe técnico de licenciamiento En el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad, la Dirección de Licenciamiento elabora el informe técnico de licenciamiento sobre la base del resultado del informe de revisión documentaria y del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad.

El informe técnico de licenciamiento contiene:
i. Propuesta de aprobación o denegación del otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, que detalla sus filiales y anexa la lista de programas que ofrece en cada una de ellas.
ii. Proyecto de resolución de Consejo Directivo correspondiente.

Artículo 21.- Emisión de resolución El Consejo Directivo emite la resolución aprobando o denegando el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento Institucional. El plazo máximo para esta etapa es de treinta (30) días hábiles.

Artículo 22.- Vigencia de la licencia de funcionamiento institucional La licencia de funcionamiento institucional otorgada por la SUNEDU a través del procedimiento de licenciamiento es renovable y tendrá una vigencia mínima de seis (6)
años. La universidad se encuentra obligada a mantener las condiciones básicas de calidad que dio lugar al otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional.

TITULO IV
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 23.- Recurso de Reconsideración El Consejo Directivo de la SUNEDU constituye la única instancia administrativa en el procedimiento de licenciamiento. La universidad podrá interponer el Recurso de Reconsideración contra la resolución de Consejo Directivo, sin necesidad de presentar nueva prueba, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración agota la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente Reglamento.

Segundo.- La SUNEDU podrá realizar las acciones de supervisión,fiscalización y control posterior a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento de las universidades conforme a Ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en caso de incumplimiento, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.