12/22/2015

DECRETO SUPREMO N° 382-2015-EF Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la

Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores DECRETO SUPREMO Nº 382-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores se estableció la exoneración del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2018, para las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones realizadas a través de algún mecanismo
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores
DECRETO SUPREMO Nº 382-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores se estableció la exoneración del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2018, para las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones realizadas a través de algún mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores;

Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

569257 NORMAS LEGALES
Martes 22 de diciembre de 2015
El Peruano /
DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es reglamentar la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores.

Artículo 2.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entiende por:

1. Ley: A la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores.

2. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

3. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

4. Acciones: A las acciones representativas del capital de una empresa, independientemente de la denominación que se otorgue en otro país, y/o acciones de inversión.

5. Empresa: Persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero.

6. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de acciones o valores representativos de acciones.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento.

Artículo 3.- Valores representativos de acciones Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2º de la Ley son valores representativos de acciones, siempre que tengan como subyacente exclusivamente acciones, los siguientes:
i. American Depositary Receipts (ADR)
ii. Global Depositary Receipts (GDR)
iii. Exchange Trade of Found (ETF)
Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración Para el goce de la exoneración, se deberá cumplir conjuntamente los requisitos señalados en los acápites (i)
y (ii) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, al momento de la enajenación.

1) No transferencia del 10% o más de las acciones o valores representativos de acciones:
a. Para el cómputo del 10% o más previsto en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Tratándose de acciones, el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación.
ii. Tratándose de los valores representativos de acciones, se considerarán las acciones subyacentes y el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación.

Este requisito no se aplicará a las enajenaciones de unidades de ETF.
b. Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
b.1. Se considerarán las transferencias de acciones efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve la transferencia de acciones, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como:
i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados.
ii. La entrega de acciones en la constitución de ETF.
iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
iv. Las transferencias de ADR's y GDR's que tengan como subyacente exclusivamente acciones.
b.2. No se consideran las siguientes transferencias:
i. Las enajenaciones de acciones que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado.
ii. Las transferencias de acciones realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.
iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan.
v. Las transferencias de acciones en la cancelación de un ETF.
vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF.
vii. La enajenación de unidades de un ETF.

2) Presencia bursátil Para determinar si las acciones o valores representativos de acciones tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo señalado en el acápite (ii) del primer párrafo del artículo 2 de Ley.

Para tales efectos se considerará lo siguiente:
a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT.
b. El límite del ratio será de 15%.

Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente la lista de las acciones y valores representativos de acciones que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda.

Artículo 5.- Determinación del Impuesto a la Renta En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de las acciones emitidas por una empresa o valores representativos de estas en un período de doce (12) meses, el Impuesto a la Renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito establecido en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a. Se considerarán las siguientes enajenaciones:
i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses, y ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%.
b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.
c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.

Artículo 6.- Cotización de nuevas acciones o valores representativos de acciones Tratándose de acciones o valores representativos de acciones que sean inscritas por primera vez en el Registro 569258 NORMAS LEGALES
Martes 22 de diciembre de 2015 / El Peruano de Valores de una Bolsa, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. En la fecha de enajenación de la acción o valores representativos de acciones, el formador de mercado deberá estar autorizado por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe.
b. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en su página web, en forma previa al inicio de la negociación de las acciones o valores representativos de acciones inscritos por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, la lista de las acciones o valores representativos de acciones, según corresponda, que cuenten con un formador de mercado. Esta publicación contendrá el nombre del valor y el nombre de la sociedad agente de bolsa que actúa como formador de mercado.

En caso la autorización a que se refiere el inciso a. del presente artículo sea suspendida, cancelada o revocada por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe, este cambio de situación del valor será publicado en la página web de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, a partir del día que surtió efecto la suspensión, cancelación o revocación de la referida autorización.

Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en sus páginas web, el día de vencimiento de los 360 días calendario a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley.

A partir del día siguiente del vencimiento, la exoneración será aplicable en tanto se cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley.

Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. La comunicación será realizada de forma independiente por cada enajenación que se considere exonerada, no podrá rectificarse y se presentará únicamente haciendo uso de las plataformas electrónicas que habiliten las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares.

La comunicación deberá ser presentada en forma previa a la liquidación en efectivo de la operación, y deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. Identificación del contribuyente.
ii. Presencia bursátil expresada en porcentaje.
iii. Transferencias realizadas durante los doce (12)
meses anteriores a la enajenación, establecidas en el literal b.1. del inciso b. del numeral 1 del artículo 4 del presente Reglamento.
b. Se entiende como tercero autorizado a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.
c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda.

Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Pagos a cuenta de los formadores de mercado Para efectos de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, se entenderá por acciones a las acciones representativas del capital y/o a las acciones de inversión.

Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del inciso f) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 234-2013-EF
Modifíquese el inciso f) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitación, gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica y pronto pago, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 234-2013-EF, de acuerdo a lo siguiente:
"Artículo 3.- CRÉDITO POR GASTOS DE
CAPACITACIÓN (...)
f. Para efectos del inciso c) del numeral 23.2, se considera trabajador, a aquel que reúna las características señaladas en el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica o normas que las sustituyan. (...)".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

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