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DECRETO SUPREMO N° 042-2017-EM Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de
12/22/2017
DECRETO SUPREMO N° 042-2017-EM Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de
Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera DECRETO SUPREMO Nº 042-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, determinándose que corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular las políticas de alcance nacional en materia de minería, supervisando y evaluando su cumplimiento; Que, la Primera Disposición Final del referido Decreto Ley establece que el Reglamento
DECRETO SUPREMO Nº 042-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, determinándose que corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular las políticas de alcance nacional en materia de minería, supervisando y evaluando su cumplimiento;
Que, la Primera Disposición Final del referido Decreto Ley establece que el Reglamento de Organización y Funciones definirá las unidades y las dependencias que conforman cada uno de los órganos del Ministerio de Energía y Minas;
Que, conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 107 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas es el órgano técnico normativo encargado de formular, proponer y aprobar las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del ambiente en el subsector minería;
Que, por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que estableció las disposiciones y procedimientos específicos de protección ambiental para el desarrollo de actividades de exploración minera;
Que, mediante la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA;
Que, asimismo, durante el tiempo de vigencia del citado Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, se han emitido normas legales que han modificado el marco legal sobre la evaluación del impacto ambiental y el otorgamiento de títulos habilitantes relacionados con dichas actividades, así como las funciones y atribuciones de las entidades del Estado en materia de fiscalización ambiental minera, por lo que resulta necesario dictar un nuevo reglamento sobre la materia;
Que, entre las normas emitidas durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, se encuentra la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus normas reglamentarias;
el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; entre otras disposiciones que regulan las competencias y funciones de las autoridades administrativas relacionadas con la evaluación ambiental de proyectos mineros;
Que, el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y eventual compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades mineras de exploración, así como de las actividades de cierre y post cierre que correspondan;
Q ue, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en su artículo 37 establece que, excepcionalmente, el silencio administrativo negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado pueda afectar significativamente el interés público e incida en el medio ambiente y los recursos naturales, como aquellos procedimientos relacionados a las actividades de exploración minera;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en su artículo 36 señala que los proyectos de inversión se clasifican en tres categorías, de acuerdo a los impactos ambientales negativos que generen: Categoría I - DIA, para impactos leves; Categoría II - EIA-sd, para impactos moderados; y, Categoría III - EIA-d, para impactos significativos;
Que, teniendo en cuenta que los proyectos de exploración minera buscan incrementar el conocimiento geológico y la existencia de yacimientos, para fines comerciales posteriores; no enervan el derecho de propiedad; y, están sujetos a la obtención de la certificación ambiental, licencias y permisos, según corresponda. En tal sentido, la legislación que los regule debe considerar dichas características; así como, la naturaleza dinámica de la actividad de exploración minera;
Que, con Informe Nº 872-2017-MINAM/VMGA/ DGPIGA la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente ha otorgado opinión favorable al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera De conformidad con lo dispuesto en el numeral 118.8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;
el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; el Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM.
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera Apruébese el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, el mismo
que contiene un Único Título preliminar, seis (6) Títulos, cinco (5) Capítulos, setenta y uno (71) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, tres (3)
Disposiciones Complementarias Transitorias y un Anexo.
Artículo 2. Vigencia El Reglamento aprobado en el artículo anterior entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Formato de la Ficha Técnica Ambiental y los Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares en el marco de la Clasificación Anticipada.
Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.
DI SPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación A la entrada en vigencia del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, queda derogado el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA
LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA
Índice Acrónimos
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo Único. Definiciones
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto Artículo 2. Finalidad Artículo 3. Ámbito de aplicación Artículo 4. Autoridad Competente Artículo 5. Responsabilidad de El/la Titular Minero/a Artículo 6. Proyectos vinculados Artículo 7. Exploración en humedales y bofedales Artículo 8. Calidad ambiental Artículo 9. Uso de terrenos superficiales
TÍTULO II
ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA
Artículo 10. Actividades de cateo y prospección Artículo 11. Clasificación de las actividades de exploración minera Artículo 12. Del transporte por vía aérea Artículo 13. Planta Piloto Artículo 14. Transferencia o cesión de derechos Artículo 15. Obstaculización de ejecución de las medidas ambientales
TITULO III
MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD
DE EXPLORACIÓN MINERA
Artículo 16. Alcance Artículo 17. Construcción y manejo de instalaciones Artículo 18. Control de las aguas de escorrentía Artículo 19. Manejo del suelo orgánico removido Artículo 20. Control de generación de material particulado Artículo 21. Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea Artículo 22. Manejo y disposición final de lodos de perforación Artículo 23. Manejo de aguas residuales domésticas e industriales.
Artículo 24. Manejo y disposición final de los residuos sólidos domésticos, industriales y peligrosos Artículo 25. Manejo y características de las de sustancias químicas y materiales peligrosos Artículo 26. Protección y conservación de especies de fl ora o fauna y sus ecosistemas Artículo 27. Protección y/o conservación de los restos o áreas arqueológicas, u otras áreas de interés humano, identificadas o inferidos antes y durante la exploración Artículo 28. Actividades en las cercanías de glaciares Artículo 29. Seguimiento y control de las actividades Artículo 30. Medidas de contingencia Artículo 31. Priorización del cierre progresivo Artículo 32. Relaciones comunitarias
TITULO IV
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 33. Proyectos de exploración sujetos al SEIA
Artículo 34. Elaboración de Estudios Ambientales Artículo 35. Guías Técnicas y Términos de Referencia Artículo 36. Criterios de evaluación de Estudios Ambientales Artículo 37. Entidades opinantes Artículo 38. Participación ciudadana en la aprobación de Estudios Ambientales Artículo 39. Cronograma de ejecución Artículo 40. Silencio administrativo
CAPITULO II: FICHA TÉCNICA AMBIENTAL
Artículo 41. Ficha Técnica Ambiental (FTA)
Artículo 42. Contenido y presentación de la FTA
Artículo 43. Evaluación de la FTA
Artículo 44. Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la FTA
CAPITULO III: DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA)
Artículo 45. Contenido de la DIA
Artículo 46. Presentación de la solicitud de aprobación de la DIA
Artículo 47. Evaluación de la DIA
Artículo 48. Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación de la DIA
Artículo 49. Remisión del levantamiento de observaciones de la DIA
CAPITULO IV: ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50. Contenido del EIA-sd Artículo 51. Presentación de la solicitud de aprobación del EIA-sd Artículo 52. Evaluación del EIA-sd Artículo 53. Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación del EIA-sd
CAPITULO V: MODIFICACIONES
Artículo 54. Modificaciones del proyecto de exploración Artículo 55. Oportunidad de la presentación de la solicitud Artículo 56. Comunicación previa Artículo 57. Modificaciones que requieren intervención de entidades opinantes Artículo 58. Verificación de las medidas de cierre, previo a la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria Artículo 59. Cambio de categoría de proyectos de exploración con Estudio Ambiental aprobado
TÍTULO V
CIERRE DE LABORES
Artículo 60. Obligación de cierre Artículo 61. Cierre progresivo Artículo 62. Exclusión de cierre de labores
Artículo 63. Suspensión de actividades Artículo 64. Cierre final y post-cierre Artículo 65. Tránsito hacia la explotación Artículo 66. Solicitud de Tránsito a la Explotación Artículo 67. Cierre de exploraciones con garantías Artículo 68. Informe de Cierre del Proyecto de Exploración
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 69. Supervisión, fiscalización y sanción Artículo 70. Requerimientos de la autoridad fiscalizadora Artículo 71. Remisión de Información
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ANEXO
Acrónimos ANA Autoridad Nacional del Agua DAC Declaración Anual Consolidada DGAAM Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
DIA
DGM
Declaración de Impacto Ambiental Dirección General de Minería ECA Estándar de Calidad Ambiental
EIA
EIA-sd Estudio de Impacto Ambiental Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
EVAP
FTA
Evaluación Preliminar Ficha Técnica Ambiental GORE Gobierno Regional INGEMMET Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico IPEN Instituto Peruano de Energía Nuclear
LMP
LPAG
Límite Máximo Permisible Ley del Procedimiento Administrativo General
MINAM
MINEM
Ministerio del Ambiente Ministerio de Energía y Minas MTC Ministerio de Transporte y Comunicaciones OEFA Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OSINERGMIN Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería SEIA Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental SERFOR Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre SERNANP Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SINEFA Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental SENACE Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles SUNARP Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo Único. Definiciones Para la aplicación del Reglamento se tiene en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aguas Subterráneas.- Agua que se encuentra o corre por los acuíferos, que se mueve lentamente desde lugares con alta elevación y hacia lugares de menor elevación.
2. Área de Estudio o Actuación.- Es el área donde se realizan los estudios y/o actividades de investigación, incluyendo el estudio de Línea Base. El área de actuación considera en su interior las áreas de infl uencia, áreas de control y las áreas para una eventual compensación ambiental.
3. Área Efectiva.- Espacio geográfico ocupado por los siguientes componentes mineros:
- Área de Actividad Minera: Es el área donde se desarrollan las actividades de exploración minera propiamente dicha, conducente al reconocimiento de los yacimientos mineros.
- Área de Uso Minero: Es el área donde se desarrollan las actividades que no tienen relación directa con el derecho otorgado para la exploración minera. Incorpora componentes auxiliares tales como: campamentos, plantas piloto, accesos.
4. Área de Infl uencia Directa.- Comprende el área del emplazamiento del proyecto o la unidad minera, entendida como la suma de espacios ocupados por los componentes principales de aquél y de las áreas impactadas directamente durante el ciclo de vida de la actividad minera.
5. Área de Infl uencia Indirecta.- Comprende los espacios localizados fuera del área de infl uencia directa, el cual se establece en base a los impactos ambientales indirectos de los componentes identificados y definidos en el Estudio Ambiental del proyecto, durante el ciclo de vida de la operación y los impactos sociales relacionadas a estas áreas.
6. Cateo y Prospección.- Son actividades mineras definidas por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. No les es exigible la certificación ambiental.
7. Certificación Ambiental.- Resolución emitida por la Autoridad Competente a través de la cual se aprueba el Estudio Ambiental, certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA. Constituye el pronunciamiento de la Autoridad Competente respecto de la viabilidad ambiental del proyecto minero, en su integridad, determinando todas las obligaciones del/de la Titular Minero/a derivadas del Estudio Ambiental y sus modificatorias y de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento seguido para su aprobación.
8. Componente Minero de la Etapa de Exploración.- Son infraestructuras, instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades mineras de exploración:
a) Componente Principal de la Etapa de Exploración:
Son aquellos relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas, geotécnicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas, trincheras, calicatas y labores subterráneas.
b) Componente Auxiliar, Secundario o de Servicio de la Etapa de Exploración: Son aquellos que complementa los objetivos y las funciones de los componentes principales, tales como: accesos, almacenes, depósitos de desmonte, campamento, etc.
9. Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Estudio Ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de exploración minera, respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves.
10. Ecosistemas frágiles.- Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto (Art 99º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611).
11. Exploración Minera.- Actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.
12. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).- Estudio Ambiental mediante el cual se evalúan los
proyectos de exploración minera respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados.
13. Estrategia de Manejo Ambiental.- Componente del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) mediante el cual se definen las condiciones que el/la Titular Minero/a debe tomar en cuenta para la debida implementación, seguimiento y control interno del Plan de Manejo Ambiental, Plan de Contingencia, Plan de Relaciones Comunitarias, Plan de Cierre o Abandono y otros que pudieran corresponder.
14. Evaluación del Impacto Ambiental.- Proceso participativo, técnico administrativo, destinado a prevenir, minimizar, mitigar, restaurar y compensar —en caso sea necesario— e informar, acerca de los potenciales impactos ambientales negativos, que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera, así como identificar, evaluar e intensificar sus impactos positivos.
15. Fajas Marginales.- Bienes de dominio público hidráulico conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales y artificiales. Las dimensiones en uno o ambos márgenes de un cuerpo de agua son fijados por la autoridad administrativa del agua.
16. Ficha Técnica Ambiental (FTA).- Instrumento de Gestión Ambiental complementario al SEIA para los proyectos de exploración minera que, por su ubicación y/o características, se prevé la generación de impactos ambientales negativos no significativos 17. Gestión Ambiental.- Proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con la actividad minera y los objetivos de la Política Nacional del Ambiente.
18. Humedal.- Extensión o superficie cubierta o saturada de agua, bajo un régimen hídrico natural o artificial, permanente o temporal, dulce, salobre o salada, y que alberga comunidades biológicas características, que proveen servicios ecosistémicos.
19. Línea Base.- Estado del área de actuación, previa a la ejecución de un proyecto. Comprende la descripción detallada de los atributos o características socioambientales del área de actuación de un proyecto de exploración, incluyendo los peligros naturales que pudieran afectar su viabilidad. La información de la Línea Base debe responder al alcance, naturaleza y riesgos del proyecto de exploración, así como a los requerimientos establecidos en los términos de referencia aprobados para esta temática.
20. Participación ciudadana.- La participación ciudadana es el proceso a través de la cual la ciudadanía interviene mediante opiniones, observaciones y/o aportes en forma responsable y de buena fe, en forma individual o colectiva, en el proceso de toma de decisiones públicas, respecto a la aprobación, modificación o actualización del Estudio Ambiental, así como las vinculadas a las instrumentos de gestión ambiental de proyectos de exploración minera y respecto a las implicancias ambientales que se pudieran derivar de políticas, planes o programas referidos a exploración minera. Dicho proceso, es público, dinámico, fl exible, inclusivo e intercultural.
21. Planta Piloto.- Instalación para realizar pruebas experimentales, sin fines comerciales, orientados a estudiar y determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación.
22. Plataforma informática.- Plataforma de presentación vía internet de los instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades de exploración minera, a cargo de la Autoridad Competente.
23. Términos de Referencia.- Propuesta de contenido y alcance de un Estudio Ambiental que precisa los lineamientos e instrucciones para encargarlo y elaborarlo, en función a la naturaleza de un proyecto.
24. Titular Minero/a.- Persona natural o jurídica que, siendo titular o cesionario(a) de una concesión minera, realiza efectivamente actividades de exploración minera, una vez otorgados los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, que fueren requeridos por la Autoridades Competentes, en adición a la certificación ambiental pero sin limitarse a ella.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto El Reglamento tiene por objeto normar los aspectos ambientales de las actividades de exploración minera, de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental vigente, establecido en la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; La Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM;
el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias.
Artículo 2. Finalidad El Reglamento tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y —de corresponder—compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades de exploración minera, así como de las actividades de cierre y post cierre que correspondan.
Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 El Reglamento establece disposiciones específicas en materia ambiental aplicables al desarrollo de las actividades de exploración minera señaladas en el primer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el cual comprende a las actividades mineras tendientes a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales primarios y secundarios como relaveras y desmonteras.
3.2 El presente reglamento no es de aplicación a las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, las cuales se rigen por la normativa específica, salvo en los aspectos que no se encuentren contemplados en dicha regulación. En dichos casos, la presente norma se aplicará de manera supletoria.
Artículo 4. Autoridad Competente 4.1 El Minem, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), es la autoridad ambiental, responsable de conducir el proceso de evaluación y aprobación de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera, en lo correspondiente a los/las Titulares Mineros/as de la mediana y gran minería.
4.2 El OEFA es el ente rector del Sinefa y se encarga de la evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de las actividades mineras de la mediana y gran minería, y de sus titulares, conforme lo establecido en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y demás normas complementarias y modificatorias.
4.3 El Senace es la Autoridad Competente para clasificar los proyectos de exploración minera, evaluar y aprobar los EIA de conformidad con el proceso de transferencia de funciones de la Ley Nº 29968, Ley de Creación del Senace.
Artículo 5. Responsabilidad y obligaciones de El/ la Titular Minero/a a. El/La Titular Minero/a es responsable por los impactos ambientales negativos de las actividades de exploración minera que realiza o haya realizado;
producidos por emisiones, vertimientos, descargas y disposición de residuos sólidos y agentes contaminantes u otras acciones que causen o puedan causar daño al ambiente.
b. El/La Titular Minero/a asume, a través de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la Autoridad Competente, las obligaciones y compromisos que se deriven de los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación ambiental vigente y los mandatos administrativos que emita la entidad de fiscalización ambiental correspondiente en el marco de sus competencias, los cuales configuran obligaciones ambientales fiscalizables del/de la Titular Minero/a.
c. Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar, según corresponda los impactos y efectos negativos generados por su actividad y compensar ambientalmente.
Artículo 6. Proyectos vinculados En el caso que el/la mismo/a Titular Minero/a o titulares mineros/as asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer infl uencia dominante sobre el otro; proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, se consideran sus proyectos como uno, a efectos de determinar el Instrumento de Gestión Ambiental aplicable.
Artículo 7. Exploración en humedales y bofedales Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, u otro ecosistema frágil, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos.
Artículo 8. Calidad ambiental Durante la ejecución de proyectos de exploración minera, se debe controlar la cantidad y calidad de las emisiones o de los efl uentes domésticos e industriales que se generen, de forma tal que se cumpla con los Límites Máximos Permisibles (LMP) y se puedan adoptar medidas que no afecten el cuerpo receptor, sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA), niveles de fondo o Línea Base del proyecto, según corresponda.
Artículo 9. Uso de terrenos superficiales Las Resoluciones que aprueban el Instrumento de Gestión Ambiental, en aplicación del presente reglamento, no otorgan al Titular Minero/a la Titular Minera el derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales, los cuales se rigen por la legislación de la materia.
TÍTULO II
ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA
Artículo 10. Actividades de cateo y prospección 10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio.
Este tipo de estudios no involucran perforaciones.
10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.
Artículo 11. Clasificación de las actividades de exploración minera 11.1 Los proyectos de exploración minera se clasifican de acuerdo a lo establecido en la Ley del SEIA, su reglamento y sus normas complementarias.
11.2 La clasificación anticipada de los proyectos es desarrollada en el Anexo del presente Reglamento. Para los tipos de proyecto de exploración sujetos al SEIA que no se encuentren en dicho anexo, se debe presentar una
EVAP.
11.3 La Autoridad Competente podrá clasificar los proyectos que no se encuentren contenidos en el Anexo, o que estando contenidos, considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el /la Titular Minero/a debe aplicar el procedimiento señalado en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del SEIA.
Artículo 12. Del transporte por vía aérea Cuando los proyectos de exploración minera tengan necesidad de transportar (movilizar y desmovilizar) por vía aérea, los equipos de perforación y/o personal, el/la Titular Minero/a puede construir un helipuerto, el cual debe ser declarado en el Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria incluyendo una propuesta de construcción, operación y/o frecuencia de vuelo, e informando a la población circundante a través del mecanismo de participación ciudadana que corresponda.
Artículo 13. Planta Piloto 13.1 El tiempo de operación de la Planta Piloto se establece en el cronograma de actividades, el mismo que puede ser ampliado mediante una comunicación a la Autoridad Competente antes de su vencimiento, y siempre que el proyecto de exploración al que pertenezca se encuentre vigente.
13.2 Las plantas piloto o las instalaciones adecuadas para funcionar como tales, que cuenten con certificación ambiental vigente, no requieren de una nueva certificación ambiental en caso de ser utilizadas como parte de un nuevo proyecto de exploración. En dicho supuesto, se requiere la declaración de este componente en el Estudio Ambiental del nuevo proyecto y su incorporación en el Plan de Cierre, siempre que se mantenga las mismas condiciones técnicas de la planta.
13.3 Las instalaciones de la Planta Piloto forman parte de las actividades de cierre de la etapa de exploración.
13.4 Está prohibida la comercialización de los productos resultantes del procesamiento en las Plantas Piloto en la etapa de exploración.
13.5 La disposición de residuos sólidos se realizará en depósitos adecuados de acuerdo a las disposiciones contenidas en las normas sobre la materia.
Artículo 14. Transferencia o cesión de derechos 14.1 En caso el/la Titular Minero/a transfiera u otorgue en cesión los derechos de una o más concesiones mineras, el adquirente o cesionario, o cualquier otra denominación que se le atribuya en el acuerdo de transferencia, queda obligado, a partir de la transferencia o cesión, según corresponda, a cumplir todos los compromisos y obligaciones ambientales dentro de los límites y plazos establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado para el proyecto bajo titularidad del transferente o cedente, así como las que resulten aplicables a dicha actividad, de acuerdo al marco legal vigente.
14.2 En caso el/la Titular Minero/a transfiera o ceda algunas de las concesiones mineras de un proyecto de exploración aprobado en un solo Instrumento de Gestión Ambiental, este debe modificar el Estudio Ambiental una vez concluida la transferencia, excluyendo los componentes mineros cedidos o transferidos. Por su parte, el adquirente o cesionario debe gestionar el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente para que desarrolle de manera independiente su actividad minera.
14.3 El transferente o cedente, según corresponda, comunica la transferencia o cesión a la Autoridad Competente, al OEFA y al Osinergmin, vía la plataforma informática, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles luego de su inscripción registral ante la Sunarp.
Artículo 15. Obstaculización de ejecución de las medidas ambientales 15.1 Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las medidas de control, mitigación, o la rehabilitación de áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando actividades de exploración minera, es responsable por los daños a la salud, el ambiente y la propiedad que de ellas se deriven,
sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a las que haya lugar.
15.2 El/La Titular Minero/a afectado/a por dichas acciones debe comunicar oportuna y debidamente sustentado a la Autoridad Competente, vía plataforma informática, el reinicio de la ejecución de las medidas ambientales señaladas en el numeral anterior. La Autoridad Competente comunicará al OEFA y al Osinergmin dicha comunicación. Asimismo, el/la Titular Minero/a afectado/a debe comunicar a la Policía Nacional del Perú (PNP) y al Ministerio Público, a efectos de que se realicen las acciones de verificación y determinación de responsabilidad correspondiente. De comprobarse una situación de fuerza mayor, el OEFA y/o el Osinergmin deben dejar constancia de ello en los informes de supervisión correspondientes; sin perjuicio de que continúen las actividades ordinarias de supervisión.
TITULO III
MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES A LA
ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN MINERA
Artículo 16. Alcance Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el/la Titular Minero/a debe cumplir, como mínimo, con las medidas contempladas en el presente título, e incorporarlas a su Instrumento de Gestión Ambiental.
Artículo 17. Construcción y manejo de instalaciones 17.1 En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deben construirse infraestructuras acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deben ser construidas de manera que no imposibiliten el desarrollo y la migración de la fauna acuática.
17.2 Para la disposición de material excedente producto de la construcción de caminos de acceso u otras obras civiles, se deben aplicar tecnologías o métodos adecuados para evitar desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos.
17.3 Los campamentos, oficinas e instalaciones para equipos y materiales deben ubicarse, teniendo en consideración las condiciones ambientales y de seguridad, debiendo ocupar la menor área posible. Dichas instalaciones no deben ubicarse sobre ecosistemas frágiles o hábitats de especies protegidas por la normativa vigente.
17.4 El/La Titular Minero/a debe ejecutar programas regulares de inspección y mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos e instalaciones, y mantener un registro actualizado de estas actividades.
17.5 Cuando, como resultado del mantenimiento o reemplazo de equipos, se expone suelos que estuvieron cubiertos por los equipos a reemplazar y se evidencia una contaminación con el potencial de afectar aguas subterráneas, se debe realizar el análisis pertinente y, de corresponder, se adoptarán las medidas de rehabilitación que resulten necesarias, tomando en consideración lo dispuesto en la normativa sobre calidad del suelo y sitios contaminados.
17.6 Los trazos de los accesos deben proyectarse considerando los contornos naturales y evitando el paso por zonas rocosas muy fracturadas y de fuerte pendiente.
Artículo 18. Control de las aguas de escorrentía 18.1 El/La Titular Minero/a debe implementar un sistema de drenaje de aguas pluviales (canales de coronación o cunetas) para proteger la calidad del agua superficial y los hábitats acuáticos, el mismo que debe ser sometido a mantenimiento, como mínimo, semestralmente.
18.2 Se deben establecer barreras de sedimentación en los canales y cunetas para controlar la velocidad del agua, a efectos de minimizar la erosión y el arrastre de sedimentos.
Artículo 19. Manejo del suelo orgánico removido 19.1 En las áreas a disturbar, donde exista una capa de suelo orgánico, este debe ser removido en todo su espesor antes de iniciar las actividades de apertura de plataformas de perforación, construcción de accesos y componentes auxiliares.
19.2 El suelo removido se almacena en pilas al lado de los componentes a habilitar o un depósito de top soil para su uso posterior en las labores de rehabilitación de la zona.
19.3 Las pilas de almacenamiento temporal de suelo orgánico deben ser dispuestas, de tal forma que aseguren la no-liberación de partículas al ambiente y la protección del suelo de la erosión.
Artículo 20. Control de generación de material particulado 20.1 Durante la temporada seca, se debe realizar el riego de las áreas de trabajo y las vías de acceso utilizadas para la movilización de maquinaria, con el fin de disminuir la generación de material particulado.
20.2 El/La Titular Minero/a debe establecer un límite de velocidad máxima en el área efectiva del proyecto, para evitar la generación de polvo.
20.3 Los vehículos y equipos deben someterse a mantenimiento en forma periódica para evitar la generación de ruido. El mantenimiento se debe realizar en lugares impermeabilizados y controlados.
Artículo 21. Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea 21.1 La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, vía la plataforma informática, a la Autoridad Competente, al OEFA y al Ingemmet en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, sin perjuicio de la responsabilidad del/de la Titular Minero/a de comunicar a la ANA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG.
21.2 En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la FTA, durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.
21.3 En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.
21.4 El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efl uentes.
21.5 En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente:
a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el orificio completo de la superficie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la superficie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación.
b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero confinado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el orificio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el flujo, tales como cemento o bentonita.
21.6 Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem.
21.7 Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos.
Artículo 22. Manejo y disposición final de lodos de perforación 22.1 Los lodos de perforación serán captados en pozas de sedimentación con la finalidad de retener el lodo (mezcla de roca molida con restos de aditivos biodegradables), impidiendo que estos fl uyan fuera del área de trabajo.
22.2 Las pozas de lodos deben ser revistadas con un material impermeable, a fin de evitar filtraciones que pudieran afectar los suelos y las aguas subterráneas.
22.3 Para el cierre de las pozas de fl uidos de perforación, se debe asegurar que la poza no presente derrames de hidrocarburos, así como que no presente trapos absorbentes, u otros residuos de suelos impregnados con hidrocarburos, aceites y/o grasas.
En caso que hubieran tenido contacto con un elemento clasificado como peligroso o residuo peligroso, la totalidad de los lodos en contacto será dispuesta también como un residuo peligroso.
Artículo 23. Manejo de aguas residuales domésticas e industriales En caso de efl uentes domésticos, debe habilitarse un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, el cual debe cumplir con la normativa de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) y de la ANA; así como contar con su respectiva autorización antes de su entrada en operación.
Debe minimizarse la generación de efl uentes industriales considerando su almacenamiento en pozas de manejo de lodos de perforación (sedimentación), además el agua del proceso será recirculada y al finalizar los trabajos en las plataformas los lodos serán secados.
En caso de generarse drenajes con características ácidas, estos deberán tratarse antes de su vertimiento.
Artículo 24. Manejo y disposición final de los residuos sólidos domésticos, industriales y peligrosos 24.1 El/La Titular Minero/a, en sus actividades de exploración, debe evitar la acumulación de residuos sólidos y realizar un manejo adecuado de estos, desde la generación hasta la disposición final, en infraestructuras determinadas por la Autoridad Competente.
24.2 El manejo y disposición de los residuos sólidos en el ámbito no municipal, peligrosos y no peligrosos, generados en todos los componentes y actividades, principales y auxiliares o conexas de las actividades de exploración minera debe ser efectuado de manera concordante con la normativa que regula la gestión integral de residuos sólidos, según corresponda.
24.3 Para el transporte de residuos sólidos fuera del área del proyecto, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente y en la Ley Nº 28256, Ley de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, su reglamento y normas complementarias.
Artículo 25. Manejo y características de las de sustancias químicas y materiales peligrosos 25.1 El/La Titular Minero/a debe realizar el uso, manejo, almacenamiento, transporte, emisión o disposición de sustancias químicas y materiales peligrosos, que por su toxicidad, movilidad, persistencia, y/o biodegrabilidad, entre otras características, sean capaces de generar la afectación de los componentes ambientales. Dichas medidas deben ser elaboradas tomando en consideración las hojas de seguridad de cada producto.
25.2 El almacenamiento de combustibles, lubricantes y aditivos debe estar a cargo de personal autorizado y capacitado para reaccionar ante cualquier eventualidad. La zona debe estar provista de extintores y paños absorbentes.
25.3 El recipiente que almacena el combustible debe considerar el diseño de una poza que contendrá el 110% de la capacidad almacenada. Se debe tener a disposición trapos absorbentes o un kit para atender derrames, un extintor de polvo químico y las hojas de seguridad.
25.4 Para el transporte de sustancias químicas y materiales peligrosos fuera del área del proyecto, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente y en la Ley Nº 28256, Ley de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, su reglamento y normas complementarias.
Artículo 26. Protección y conservación de especies de fl ora o fauna y sus ecosistemas Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de fl ora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto, se encuentran prohibidas de acuerdo a la legislación de la materia y con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda.
Artículo 27. Protección y/o conservación de los restos o áreas arqueológicas, u otras áreas de interés humano, identificadas o inferidos antes y durante la exploración 27.1 Está prohibido el desarrollo de actividades de exploración minera en áreas que constituyan monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos y/o monumentos mixtos, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura.
27.2 El/La Titular Minero/a debe presentar, en su solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental, un informe de reconocimiento arqueológico a nivel de superficie que comprenda el área efectiva realizado por una especialista en la materia debidamente registrado e inscrito en Ministerio de Cultura, conforme al Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2014-MC.
27.3 En caso se registre evidencia arqueológica durante las actividades de exploración, se considerará lo siguiente:
a) Se paralizan los trabajos y se comunica inmediatamente al supervisor del proyecto. Los restos arqueológicos y/o paleontológicos no serán removidos o recolectados por ningún motivo.
b) Se verifica que durante la apertura de accesos para el acondicionamiento de la maquinaria de perforación, no se afecte ningún sitio arqueológico y si durante el proceso de apertura de cada una de las plataformas y accesos se detectaran evidencias arqueológicas bajo la superficie o algunas otras nuevas evidencias, que no fueron identificadas por el estudio de reconocimiento arqueológico, se paraliza de inmediato el trabajo en ese sector (plataforma o acceso)
c) El/La Titular Minero/a titular recaba la información concerniente al hallazgo, la cual debe ser remitida al Ministerio de Cultura.
Artículo 28. Actividades en las cercanías de glaciares El/La Titular Minero/a deberá evitar la perforación en áreas cercanas a glaciares. Cuando esto no sea posible, debe adoptar las medidas de contingencia, control y seguimiento para evitar afectaciones a dicho ecosistema, presentando especial atención a la minimización de la generación de material particulado, ruido y vibraciones.
Artículo 29. Seguimiento y control de las actividades El/La Titular Minero/a debe implementar un plan para el seguimiento representativo y oportuno del desempeño ambiental, y generar información que permita evaluar las condiciones del ambiente que esté infl uenciado por sus actividades. Dicho plan debe considerar, según las características de cada proyecto, el monitoreo de la calidad del agua, aire, suelo y biológico.
Artículo 30. Medidas de contingencia El/La Titular Minero/a debe elaborar un plan que contenga las medidas de control y respuesta frente a situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo el
ambiente, la salud, la actividad de exploración, así como bienes de terceros o de carácter público.
Artículo 31. Priorización del cierre progresivo En las actividades de exploración que contemplen la habilitación de plataformas y sus respectivos accesos, los titulares deben priorizar el cierre progresivo de éstos según corresponda a la culminación de las actividades en cada una de las plataformas. Solo se podrán mantener sin cierre progresivo y ser cerrados en la etapa final los componentes incluyendo los accesos que sirvan de comunicación con otras plataformas aún no perforadas (accesos principales) y en los supuestos previstos en los artículos 62 y 65 del presente Reglamento.
Artículo 32. Relaciones comunitarias El/La Titular Minero/a debe contar con un Protocolo de Relacionamiento que contenga los lineamientos, principios y políticas de comportamiento que adoptará durante el ejercicio de dicha actividad, respecto de los diferentes actores sociales que se encuentran ubicados en el área de infl uencia. De acuerdo con ello, promoverá que dicho protocolo sea elaborado en forma conjunta con la población involucrada desde una etapa temprana del relacionamiento y podrá ser modificado o actualizado, según resulte necesario de acuerdo a las circunstancias.
El Protocolo de Relacionamiento deberá considerar las costumbres, cultura y particularidades de la población involucrada, así como los principios asumidos por el/la Titular Minero/a minero conforme a la normativa aprobada por el sector.
TITULO IV
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 33. Proyectos de exploración sujetos al
SEIA
33.1 De conformidad con el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión Sujetos al SEIA, requieren gestionar una certificación ambiental antes del inicio de su ejecución:
a) Proyectos de exploración minera de titulares de la mediana y gran minería, considerando sus componentes auxiliares y otros que requiera, que contemplen: más de veinte (20) plataformas de perforación y/o más de diez (10) hectáreas de área disturbada, o que se encuentren ubicados:
- A menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedal, canal de conducción, pozo de captación de aguas subterráneas, manantiales o puquiales.
- A menos de cien (100) metros de distancia en línea horizontal y perpendicular de la huella máxima de ocupación en invierno de un nevado o área glaciar.
- A menos de cien (100) metros de tierras de protección y/o bosques primarios.
- En Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o sus zonas de amortiguamiento y/o áreas de conservación regional.
- En áreas al amparo de alguna regulación especial expresamente reconocidas por Ley.
b) Proyectos de exploración minera que consideran túneles de exploración o que busquen determinar la existencia de minerales radioactivos.
33.2 Los proyectos que no se encuentren señalados en el Listado de Inclusión de proyecto sujetos al SEIA
deben contar con la aprobación de la FTA antes del inicio de sus actividades.
Artículo 34. Elaboración de Estudios Ambientales 34.1 La DIA es elaborada por personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Senace.
34.2 En los Estudios Ambientales debe consignarse la lista de profesionales responsables de la elaboración del Estudio Ambiental, incluyendo el nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad (DNI), especialidad, colegiatura y habilitación profesional.
Artículo 35. Guías Técnicas y Términos de Referencia 35.1 El Minem aprueba y mantiene actualizadas, mediante Resolución Ministerial en coordinación y previa opinión favorable del Minam, las Guías Técnicas para orientar al/a la Titular Minero/a la respecto del alcance y procedimientos que debe seguir o desarrollar para presentar los instrumentos de gestión ambiental para exploración minera.
35.2 El Minem aprueba, mediante Resolución Ministerial en coordinación y previa opinión favorable del Minam, los Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares para la elaboración de Estudios Ambientales de las actividades de exploración minera, que precisa los lineamientos e instrucciones para su elaboración.
35.3 Las Guías Técnicas y Términos de Referencia consideran en sus contenidos las normas vigentes en materia ambiental, sectorial, de patrimonio arqueológico y de pueblos indígenas u originarios.
Artículo 36. Criterios de evaluación de Estudios Ambientales 36.1 La evaluación de los Estudios Ambientales se basa en la revisión de la información presentada por el/la Titular Minero/a y los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Minem.
Asimismo, se evalúa el desarrollo de las Guías Técnicas y los Términos de Referencia para los proyectos de exploración minera.
36.2 La Autoridad Competente emite informes, referidos a las observaciones incluyendo las observaciones de otras instituciones y a la absolución de las mismas presentadas por el el/la Titular Minero/a. La DGAAM
revisa y califica las observaciones de las instituciones que emitan observaciones no vinculantes.
36.3 La no absolución de las observaciones o la absolución parcial de las mismas dan lugar a la desaprobación del Estudio Ambiental.
36.4 El Informe Técnico - Legal que sustenta la resolución aprobatoria correspondiente, incluye el listado e identificación de las zonas sensibles que fueran determinadas en el Estudio Ambiental, la matriz de compromisos ambientales y sociales asumidas en dicho estudio, así como las recomendaciones de la Autoridad Competente.
Artículo 37. Entidades opinantes 37.1 Los proyectos de exploración minera ubicados a menos de 100 metros de un área glaciar, requieren contar con la opinión técnica del Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña (INAIGEM), el cual se debe pronunciarse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, de los cuales diez (10) días son para observaciones y cinco (5) días para evaluar el levantamiento de observaciones.
37.2 La Autoridad Competente no podrá aprobar el Estudio Ambiental, sin contar con la opinión técnica favorable de la ANA, el Sernanp, el Serfor u otras entidades, cuando corresponda de acuerdo a la normativa ambiental vigente.
37.3 Las opiniones se emiten conforme a los plazos de respuesta establecidos en la normativa vigente. El retraso en emitir opinión es susceptible de ser sancionado según lo dispone el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que Establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País; sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 38. Participación ciudadana en la aprobación de Estudios Ambientales
38.1 La difusión del Estudio Ambiental inicia inmediatamente después de ser admitida a trámite la solicitud de evaluación de este.
38.2 Las observaciones, aportes o comentarios a los Estudios Ambientales recibidos durante el proceso de participación ciudadana, de acuerdo a la norma de la materia, son recibidos por la Autoridad Competente, y derivados al/ a la Titular Minero/a para la elaboración de la correspondiente respuesta. Una vez recibida la respuesta del/ de la Titular Minero/a, la Autoridad Competente evalúa las respuestas y, de considerar levantadas las observaciones, las envía a la persona natural o jurídica que emitió los respectivos comentarios.
Artículo 39. Cronograma de ejecución 39.1 El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez, mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al OEFA, vía plataforma informática.
39.2 En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.
Artículo 40. Silencio administrativo El procedimiento de aprobación y modificación de los Estudios Ambientales para las actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo.
CAPITULO II: FICHA TÉCNICA AMBIENTAL
Artículo 41. Ficha Técnica Ambiental (FTA)
41.1 La FTA es el Instrumento de Gestión Ambiental complementario al SEIA para los proyectos de exploración minera que por su ubicación y/o características se prevé la generación de impactos ambientales negativos no significativos.
41.2 Las obligaciones que se establezcan en la FTA
deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley Nº 27446, Ley del SEIA y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad.
Artículo 42. Contenido y presentación de la FTA
El/La Titular Minero/a presenta, vía plataforma informática, la solicitud de acuerdo al formato aprobado para la FTA, la cual contendrá la siguiente información:
a) Datos generales del titular.
b) Datos del representante legal.
c) Datos de la persona responsable de la Gestión Ambiental del proyecto.
d) Datos de la persona responsable de la Gestión Social del Proyecto.
e) Datos generales del Proyecto.
f) Datos de la FTA
g) Cargo de presentación del estudio a las siguientes instancias, ingresados vía plataforma informática:
- Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Municipio Distrital y provincial, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se realizarán las actividades de exploración.
h) Número de recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
Artículo 43. Evaluación de la FTA
43.1 El plazo máximo de evaluación y aprobación de la FTA es de diez (10) días hábiles. En el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud de aprobación de la FTA, la Autoridad Competente revisa la información presentada por el/la Titular Minero/a para verificar si es conforme con el presente reglamento y la normativa ambiental vigente.
43.2 Al término del plazo antes referido, la Autoridad Competente notifica al Titular Minero/a, vía plataforma informática, las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. En este supuesto, el/la Titular Minero/a tiene un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de las observaciones, para subsanar las mismas.
43.3 La Autoridad Competente tiene un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contado a partir del día siguiente de presentada la información de subsanación de las observaciones, para evaluar la referida información y pronunciarse, vía plataforma informática, respecto de la aprobación o desaprobación de la FTA, mediante Resolución Directoral, la cual pone fin al procedimiento administrativo.
43.4 La Autoridad Competente remitirá la FTA
aprobada al OEFA para la fiscalización de las obligaciones ambientales contenidas en este instrumento.
43.5 Si las actividades o componentes a modificar recaen sobre distritos, comunidades, centros poblados o cuencas no considerados en la FTA aprobada, deberá aplicar a un nuevo procedimiento.
43.6 El/La Titular Minero/a que cuenta con una FTA
aprobada podrá aplicar los supuestos de comunicación previa descritos en el artículo 56 del presente reglamento.
43.7 El procedimiento de modificación de la FTA
debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el/la Titular Minero/a, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar una nueva FTA para su evaluación.
Artículo 44. Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la FTA
44.1 Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a deben acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el área de infl uencia social directa del proyecto. El/La Titular Minero/a minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información:
a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.
b) Una relación de las autoridades locales (de gobierno o comunales), así como de los titulares del terreno superficial implicados directamente con la actividad de exploración, indicando la fuente de información.
c) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual, que acredite la realización de por lo menos un taller participativo a cargo de la empresa, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración, realizada por lo menos en el centro poblado ubicada en el área de infl uencia directa del proyecto, o a la más cercana a dicha área.
d) El Protocolo de Relacionamiento.
44.2 La DGAAM coordina directamente su participación en el taller con el/la Titular Minero/a, en calidad de Autoridad Competente.
44.3 Para realizar el taller se efectúan las siguientes actividades:
a) El/La Titular Minero/a propone a la Autoridad Competente la realización del taller con un plazo mínimo de veintiún (21) días hábiles anteriores a la fecha propuesta.
b) Determinación del lugar donde se llevará a cabo el taller participativo.
c) Emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller.
44.4 Con anterioridad a la presentación de la FTA
para exploración minera ante la Autoridad Competente, el /la Titular Minero/a deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias:
a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración.
b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.
c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.
4.5 La presentación de la copia de los cargos de recepción por las instancias señaladas constituye requisito para la presentación de la FTA.
4.6 Toda persona que desee revisar las solicitudes de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o a la autoridad regional competente, así como a los municipios en los que se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.
CAPITULO III: DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA)
Artículo 45. Contenido de la DIA
La DIA debe incluir la información que se consigne en los Términos de Referencia para la Categoría I, los que son aprobados por el Minem mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Minam, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y la normativa ambiental vigente.
Artículo 46. Presentación de la solicitud de aprobación de la DIA
46.1 El/La Titular Minero/a presenta, vía plataforma informática, la solicitud de aprobación de la DIA, la cual, contendrá, lo siguiente:
a) Datos generales del titular.
b) Datos del representante legal.
c) Datos de la persona responsable de la Gestión Ambiental del proyecto.
d) Datos de la persona responsable de la Gestión Social del Proyecto.
e) Datos generales del Proyecto.
f) Datos del Instrumento de Gestión Ambiental g) Cargo de presentación del estudio a las siguientes instancias, ingresados vía plataforma informática:
- Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Municipio Distrital y provincial, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se realizarán las actividades de exploración.
h) Número de recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
46.2 Asimismo, el/la Titular Minero/a presenta el Estudio ambiental digitalizado presentado a través de la plataforma informática, de conformidad con los requisitos establecidos en los Términos de Referencia.
46.3 La Autoridad Competente, una vez presentada la información a través de la plataforma informática, verifica la documentación y, en caso de detectarse observaciones a la misma, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la LPAG.
Artículo 47. Evaluación de la DIA
47.1 El plazo máximo de tramitación del procedimiento administrativo de evaluación de la DIA
se rige por lo dispuesto en los artículos 38 y 151 del TUO de la LPAG.
47.2 De existir observaciones, el/la Titular Minero/a puede subsanarlas dentro del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 141 del TUO de la LPAG.
47.3 Cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del presente Reglamento y vencido el plazo otorgado, con o sin la subsanación correspondiente, la Autoridad Competente emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda.
Artículo 48. Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación de la DIA
48.1 Inmediatamente después de admitida a trámite la solicitud de aprobación de la DIA, la Autoridad Competente, vía la plataforma informática, corre traslado a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de dicho estudio para la emisión de informes u opiniones vinculantes y no vinculantes.
48.2 Las entidades opinantes comunican a la Autoridad Competente, vía la plataforma informática, las observaciones y los requerimientos de subsanación, en un plazo no mayor a veinte (20)
días hábiles, contado a partir del día siguiente de la recepción de la DIA.
Artículo 49. Remisión del levantamiento de observaciones de la DIA
En un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contado a partir de la presentación del informe de levantamiento de observaciones por el/la Titular Minero/a, las entidades opinantes correspondientes presentan su opinión final a través de la plataforma informática.
CAPITULO IV: ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50. Contenido del EIA-sd El EIA-sd debe incluir la información que se consigne en los Términos de Referencia aprobados.
Artículo 51. Presentación de la solicitud de aprobación del EIA-sd 51.1 El/La Titular Minero/a presenta, a través de la plataforma informática, la solicitud de aprobación del EIA-sd, la cual contendrá lo siguiente:
a) Datos generales del titular.
b) Datos del representante legal.
c) Datos de la persona responsable de la Gestión Ambiental del proyecto.
d) Datos de la persona responsable de la Gestión Social del Proyecto.
e) Datos generales del Proyecto.
f) Datos del Instrumento de Gestión Ambiental g) Cargo de presentación del estudio a las siguientes instancias, ingresados vía plataforma informática:
- Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Municipio Distrital y provincial, en cuyo ámbito se realizará la actividad de exploración.
- Comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se realizarán las actividades de exploración.
h) Número de recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
51.2 Asimismo, el/la Titular Minero/a presenta el Estudio ambiental digitalizado presentado a través de la plataforma informática, de conformidad con los requisitos establecidos en los Términos de Referencia 51.3 La Autoridad Competente, una vez presentada la información a través de la plataforma informática, verifica la documentación presentada y, de ser necesario, otorga un plazo de dos (2) días hábiles al/a la Titular Minero/a para subsanarla conforme a lo dispuesto en el numeral 134.1 del artículo 134 del TUO de la Ley Nº 27444.
Artículo 52. Evaluación del EIA-sd 52.1 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de aprobación del EIA-sd.
52.2 Los plazos en los que se desarrolla el proceso de evaluación del EIA-sd se rigen por lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con lo recogido en el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley del SEIA, Ley Nº 27446.
Artículo 53. Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación del EIA-sd 53.1 Inmediatamente después de admitida a trámite solicitud de aprobación del EIA-sd, la Autoridad Competente, vía plataforma informática, corre traslado a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de dicho estudio para la emisión de informes u opiniones vinculantes y no vinculantes.
53.2 Las entidades opinantes comunican a la Autoridad Competente, vía la plataforma informática, las observaciones y los requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la recepción del EIA-sd, incluyendo la evaluación y levantamiento de observaciones.
53.3 La Autoridad Competente puede convocar a reunión a las autoridades opinantes, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, para que el/la Titular Minero/a exponga el proyecto y el contenido del Estudio Ambiental.
CAPITULO V: MODIFICACIONES
Artículo 54. Modificaciones del proyecto de exploración 54.1 Toda modificación del proyecto de exploración requiere, antes de su implementación, la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental por parte de la Autoridad Competente, salvo los supuestos previstos en el artículo 56 del presente Reglamento.
54.2 Las modificaciones que conllevan la reubicación, reducción o ampliación de componentes, que pudiesen generar nuevos o mayores impactos ambientales y/o sociales negativos significativos, deben ser aprobados previamente. Para este efecto, el titular de la actividad minera debe iniciar el procedimiento de modificación correspondiente ante la Autoridad Competente.
54.3 El procedimiento de modificación del Estudio Ambiental debe iniciarse antes del término de su vigencia, de acuerdo al plazo del cronograma de ejecución; caso contrario, la solicitud es declarada improcedente, quedando el/la Titular Minero/a facultado a iniciar un nuevo procedimiento para la evaluación completa del estudio ambiental.
54.4 La presentación de la solicitud de aprobación de la modificación del IGA se realizará, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento.
Artículo 55. Oportunidad de la presentación de la solicitud El procedimiento de modificación de los estudios ambientales debe iniciarse antes de la culminación del cronograma de ejecución aprobado; caso contrario, la solicitud es declarada improcedente. No obstante, el/ la Titular Minero/a tiene la facultad de iniciar un nuevo procedimiento para la evaluación completa del Estudio Ambiental.
Artículo 56. Comunicación previa 56.1 El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Reubicación de componentes principales o auxiliares proyectados, incluidos los caminos de acceso, localizados dentro del Área Efectiva, siempre y cuando estas reubicaciones no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área de uso y actividad minera previamente aprobada. Para tal efecto, el/ la Titular Minero/a debe indicar las nuevas coordenadas de los componentes reubicados, sus características técnicas y presentar los mapas correspondientes.
La reubicación de componentes no debe realizarse en humedales, bofedales, bosques relictos, zonas ribereñas, y otras zonas sensibles que se hayan determinado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. La reubicación de componentes, en cualquiera de los lugares indicados en el literal a) del numeral 33.1 del artículo 33 del presente Reglamento, debe ser evaluada y aprobada por la Autoridad Competente, en todos los casos, sin excepción, mediante el procedimiento señalado en el artículo 54.2 del presente reglamento.
b) Las reubicaciones propuestas no deben significar modificaciones en el programa de monitoreo ambiental.
c) Reducción del número o dimensiones de los componentes de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, siempre que no se traten de componentes relacionados al manejo ambiental de la actividad.
d) Ampliación del plazo de ejecución del cronograma de actividades hasta por seis (06) meses de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental aprobada.
56.2 En caso el/la Titular Minero/a presente una comunicación previa cuando no corresponda, la Autoridad Competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida dicha comunicación, debe indicar que las medidas o actividades objeto de la comunicación previa no pueden ejecutarse hasta la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental. Ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan por parte de OEFA, en el supuesto que se hayan ejecutado las actividades con anterioridad a la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental.
Artículo 57. Modificaciones que requieren intervención de entidades opinantes 57.1 En caso la modificación implique la ubicación de actividades o componentes de exploración en áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional, se requiere la opinión técnica favorable del Sernanp.
57.2 Se solicita la opinión de la ANA, el Serfor, Cultura, el IPEN u otras entidades cuando corresponda y en el marco de sus competencias.
Artículo 58. Verificación de las medidas de cierre, previo a la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria.
Para la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria que se proyecte en áreas que contaron previamente con un Instrumento de Gestión Ambiental, se debe verificar la ejecución de las medidas de cierre, conforme se indica a continuación:
a) En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre total o la ejecución parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente.
b) En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre de al menos el sesenta por ciento (60 %) del número de plataformas aprobadas previamente, o la no ejecución de plataformas, con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.
Artículo 59. Cambio de categoría de proyectos de exploración con Estudio Ambiental aprobado 59.1 Si de acuerdo al desarrollo del proyecto de exploración sujeto a una DIA aprobada, le corresponde el cambio de categoría y la presentación de un EIA, la elaboración, evaluación y aprobación del mismo; debe comprender el contenido de la DIA como antecedente, la que es sustituida a partir de la aprobación del EIA.
59.2 Lo dispuesto en el literal a del artículo 58 del presente reglamento es aplicable a los estudios ambientales que habiendo sido aprobados por la autoridad regional, pasan a competencia de la autoridad nacional. Si éstos cuentan con un EIA aprobado, su modificación debe cumplir con los Términos de Referencia aprobados para las actividades mineras bajo competencia del Minem.
59.3 En el supuesto regulado en el numeral anterior, el EIA debe presentarse como nueva solicitud, considerando el alcance del EIA aprobado como antecedente. Asimismo, previo a la presentación de la solicitud, el/la Titular Minero/a debe comunicar su intención a la autoridad certificadora, a fin de que esta última solicite a la región correspondiente la copia digital del Estudio Ambiental aprobado.
TÍTULO V
CIERRE DE LABORES
Artículo 60. Obligación de cierre 60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA
aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.
60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la DGM, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.
60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, como medida de compensación, se deberá restaurar forestalmente alguna área vecina con especies nativas.
Artículo 61. Cierre progresivo El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, de aquellas áreas disturbadas o componentes sobre los que se haya concluido su utilización, conforme al cronograma aprobado.
Artículo 62. Exclusión de cierre de labores 62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.
62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.
62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.
62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.
62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.
62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.
Artículo 63. Suspensión de actividades 63.1 El/La Titular Minero/a puede suspender la ejecución de las actividades consideradas en su Estudio Ambiental aprobado, durante un plazo no mayor de doce (12) meses, previa comunicación a la DGM y OEFA, a efectos de que se suspenda el cronograma aprobado en su Estudio Ambiental. Caso contrario, se entiende que el plazo de ejecución del proyecto sigue surtiendo efectos legales. La solicitud de suspensión debe contener información sobre las actividades ejecutadas del proyecto y la implementación de medidas de manejo durante el periodo de suspensión.
63.2 Cuando la suspensión temporal de actividades se deba a caso fortuito o fuerza mayor, no está afecta a las sanciones correspondientes.
63.3 La solicitud para obtener la extensión del plazo de una suspensión temporal mayor a doce (12) meses debe ser comunicada a la Autoridad Competente, vía plataforma informática, mediante un informe técnico.
63.4 De ocurrir una suspensión ininterrumpida por un plazo mayor a cinco (05) años, el/la Titular Minero/a debe solicitar la aprobación de un nuevo Estudio Ambiental y la correspondiente autorización de actividades de exploración.
63.5 El inicio de actividades debe ser comunicado, previamente, a la DGM y al OEFA, vía la plataforma informática, acompañado de la actualización del cronograma para su aprobación por la Autoridad Competente en un plazo no mayor a diez (10) días.
Artículo 64. Cierre final y post-cierre 64.1 El/La Titular Minero/a debe realizar todas las medidas de cierre final y post-cierre que resulten necesarias para restablecer la estabilidad física, química y procesos ecológicos de largo plazo del área perturbada, en los términos y plazos dispuestos en el Estudio Ambiental aprobado.
64.2 Las medidas de post-cierre se ejecutan en el plazo no mayor de dos (2) años, o hasta lograr la estabilidad física, geoquímica, hidrológica y biológica. En este último supuesto, el plazo máximo es de cuatro (4) años.
64.3 El/La Titular Minero/a queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas, previa comunicación a la autoridad mediante el informe de cierre, en los siguientes casos:
a) Cuando el propio Titular Minero/la propia Titular Minera o terceros asuman la responsabilidad ambiental de los componentes correspondientes, sin perjuicio de la debida tutela del interés público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del presente Reglamento.
b) Cuando solicite u obtenga una modificación de su Estudio Ambiental que implique la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de actividades de exploración minera; o la elaboración de un Estudio Ambiental para continuar la etapa de exploración en mayor envergadura o el desarrollo de la etapa de explotación, en las condiciones señaladas en el artículo 62 del presente Reglamento. En estos casos, el/la Titular Minero/a debe precisar los componentes que se cierran en el marco del anterior Estudio Ambiental, así como los que no, debiendo establecer las nuevas medidas de manejo ambiental, de acuerdo a la nueva solicitud presentada.
Artículo 65. Tránsito hacia la explotación 65.1 El/La Titular Minero/a que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, puede solicitar la modificación del Estudio Ambiental para incorporarse a un régimen de tránsito a la explotación, el cual permite diferir la ejecución de las medidas de cierre final y post-56 NORMAS LEGALES
Viernes 22 de diciembre de 2017 / El Peruano cierre del proyecto hasta por un plazo de tres (03) años, previa constitución de garantía financiera por el 100% de su costo, según las disposiciones sobre las garantías financieras consideradas en el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, sus normas complementarias y modificatorias.
65.2 Por excepción, es permitida una prórroga adicional por un plazo similar, siempre que la solicitud que se presente esté debidamente sustentada.
65.3 Al término del plazo conferido, las medidas deben ser ejecutadas, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a. Se solicite previamente, y se obtenga la prórroga del plazo en los términos señalados en este artículo.
b. Se inicie la ejecución de las actividades de la fase de construcción y/o explotación minera en las concesiones materia del proyecto de exploración. En el Estudio Ambiental se definen las medidas de manejo o remediación de las áreas intervenidas durante la exploración.
65.4 El/La Titular Minero/a mantiene vigente la garantía establecida de acuerdo al presente artículo, hasta que constituya las garantías establecidas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de explotación, las cuales comprenden el monto correspondiente a la remediación de las áreas intervenidas durante la exploración.
Artículo 66. Solicitud de Tránsito a la Explotación 66.1 Las solicitudes de modificación del Estudio Ambiental para el tránsito a la explotación, y de prórroga adicional, deben incorporar las medidas de estabilización, prevención, control y mitigación correspondientes, así como las medidas de manejo ambiental para la realización de pruebas, evaluaciones, ensayos u otros estudios necesarios para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la etapa de explotación. Esta solicitud debe presentarse antes del vencimiento del cronograma y es aprobada por la Autoridad Competente.
66.2 Si la solicitud fuese desaprobada, el/la Titular Minero/a debe constituir una garantía provisional por el 100% del costo de las medidas de cierre del área y debe presentar nuevamente su solicitud en un plazo máximo de doce meses.
66.3 La Autoridad Competente debe comunicar al Senace las aprobaciones de tránsito hacia la explotación a fin de ser consideradas en el proceso de acompañamiento a la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d).
66.4 En caso un proyecto de exploración minera transite a la fase explotación, esta última requiere de un EIA-d, su evaluación y aprobación corresponde al Senace, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace).
Artículo 67. Cierre de exploraciones con garantías 67.1 El/La Titular Minero/a que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil toneladas de material o más de dos mil quinientas toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3) en muestras representativas del material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantía financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
67.2 El Plan de Cierre de Minas se presenta como parte del Estudio Ambiental. La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental.
Artículo 68. Informe de Cierre del Proyecto de Exploración 68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el EIA-sd aprobado, el/la Titular Minero/a debe presentar al OEFA y a la DGAAM, vía plataforma informática, el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado.
68.2 El Informe de Cierre del proyecto presentado ante el OEFA, será objeto de fiscalización por parte de dicha entidad, a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre consignadas en el instrumento correspondiente y, de ser el caso, emitirá las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.
68.3 Una vez que el OEFA verifique el cumplimiento de dichas labores por parte del/ de la Titular Minero/a, emitirá el informe respectivo, dando cuenta de su conformidad y la remitirá a la DGAAM para su conocimiento.
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 69. Supervisión, fiscalización y sanción 69.1 El/La Titular Minero/a es responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del presente Reglamento. Dicho cumplimiento es supervisado, fiscalizado y sancionado por el OEFA, según sus competencias.
69.2 En el ejercicio de la función de supervisión, el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular y formular requerimientos en el marco SEIA. Adicionalmente, el OEFA puede dictar medidas preventivas.
69.3 En el ejercicio de la función de fiscalización y sanción, el OEFA puede dictar medidas cautelares y correctivas, mediante las cuales pueden ordenar, entre otras, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera o la suspensión o revocación de títulos habilitantes en aquellos casos en los que el/ la Titular Minero/a no cuente con el Estudio Ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, respectivamente, según sus competencias.
Ello, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del/de la Titular Minero/a para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normativa vigente. El OEFA
puede dictar medidas cautelares antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias 69.4 El OEFA realiza las acciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la FTA, así como la normativa ambiental que le sea aplicable.
Artículo 70. Requerimientos de la autoridad fiscalizadora Los requerimientos en el marco del SEIA, dictados por el OEFA, se tramitan conforme a la normativa que regula la modificación y actualización de los estudios ambientales.
Artículo 71. Remisión de Información Para efectos de la fiscalización por parte del OEFA, la Autoridad Competente remite a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de la FTA y los estudios ambientales de las actividades de exploración minera de su competencia que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de los mismos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Certificaciones Ambientales de Exploración que no han iniciado actividad Las certificaciones ambientales de exploración o sus modificaciones otorgadas por la Autoridad Competente con una antigüedad no mayor de tres (03) años que no hayan iniciado actividad, se encuentran vigentes de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
Segunda. Aprobación de Términos de Referencia y del formato FTA
En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles
contado a partir de la publicación del presente reglamento, el Minem, previa opinión favorable del Minam, aprueba las Guías Técnicas, Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares en el marco de la clasificación anticipada para la evaluación y elaboración de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera. Además, en el mismo plazo máximo, aprueba el formato de la FTA.
Tercera. Optimización del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea Los procedimientos de evaluación de los estudios ambientales se tramitan a través de la plataforma informática, incluyendo notificaciones, remisión de información, presentación de opiniones vinculantes.
Para ello, en un plazo máximo de ciento veinte (120)
días calendario, la Autoridad Competente implementará las mejoras correspondientes al SEAL, en coordinación con todas las entidades que participan en el proceso de evaluación. Asimismo, el Minem publicará un manual de usuario para la aplicación correcta de esta herramienta en el mismo plazo.
Cuarta. Modificación y actualización de la normativa ambiental general y del SEIA
La modificación y actualización de la normativa ambiental general y/o de la normativa e instrumentos del SEIA, por las entidades públicas a cargo de su regulación, implica la modificación y actualización de sus referencias en el presente Reglamento. Del mismo, dichas disposiciones se aplican de manera supletoria a los aspectos no previstos en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera. Manejo de la plataforma informática por entidades opinantes y actos administrativos electrónicos En tanto no concluya la implementación de la plataforma informática dentro del plazo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente norma, las entidades opinantes remitirán sus opiniones en físico a la Autoridad Competente.
Segunda. Implementación del registro de personas naturales Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento y en tanto no se implemente el registro de personas naturales al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM, las Evaluaciones Preliminares (EVAP) y las DIA pueden ser elaboradas por profesionales especialistas en temas ambientales, con experiencia en la materia, colegiados y habilitados.
Tercera. Expedientes en trámite y regulación transitoria Los estudios ambientales que se encuentren en evaluación al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente. Igual procedimiento se aplica en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su Estudio Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una empresa consultora o un consultor y hayan realizado el taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. No obstante, les serán aplicables aquellas disposiciones que reconozcan derechos o facultades a los Titulares Mineros/ las Titulares Mineras frente a la administración.
Los supuestos de comunicación previa son aplicables a las aprobaciones o modificaciones de estudios ambientales otorgados con la entrada en vigencia del presente reglamento. Los actos administrativos otorgados previamente se continúan rigiendo por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
ANEXO
CLASIFICACIÓN ANTICIPADA DE PROYECTOS DE
EXPLORACIÓN MINERA
Proyectos dentro del ámbito del SEIA
NRO TIPO DE PROYECTO CATEGORÍA
1
Proyectos de exploración que consideren:
a) Hasta cuarenta (40) plataformas de perforación.
b) Un área efectivamente disturbada de hasta diez hectáreas, considerando en conjunto plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos.
c) La construcción de túneles de hasta cien metros de longitud, en conjunto, que no se ubiquen subyacentes a la proyección de ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o manantiales en temporadas lluviosas.
Categoría I -DIA, para proyectos con impactos leves 2
Proyectos de exploración que consideren:
a) De cuarenta (40) a setecientas (700) plataformas de perforación.
b) Un área efectivamente disturbada mayor a diez hectáreas, considerando en conjunto plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos.
La construcción de túneles de más de cien metros de longitud, en conjunto, que no se ubiquen subyacentes a la proyección de ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o manantiales en temporadas lluviosas.
c) Una planta piloto.
Categoría II -EIA-sd para proyectos con impactos moderados
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