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Resolución Dispuso Exclusión Candidato RE 0333-2019-JNE Organismos Autonomos
12/10/2019
Resolución Dispuso Exclusión Candidato RE 0333-2019-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua e improcedente pedido de anotación marginal en la Declaración Jurada de su Hoja de Vida RE 0333-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002543 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020002293) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO,
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua e improcedente pedido de anotación marginal en la Declaración Jurada de su Hoja de Vida
RE 0333-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002543
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020002293)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Gustavo Acurio Valdivia, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00113-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso la exclusión de Luis Alberto Apaza Apaza, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Moquegua y declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del citado candidato, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Marco Gustavo Acurio Valdivia, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Moquegua, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00039-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019.
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Mediante el Informe Nº 005-2019-NAP-FHV-JEE-MARISCALNIETO/JNE, del 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) concluyó que el candidato Luis Alberto Apaza Apaza no había
consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que era propietario de dos (2) bienes inmuebles y un (1) bien mueble (vehículo). En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00079-2019-JEE-MNIE/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos. Así, con fecha 29 de noviembre de 2019, dicha agrupación presentó sus descargos.
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El 2 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00113-2019-JEE-MNIE/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Luis Alberto Apaza Apaza, por haber omitido declarar dos (2) inmuebles y un (1) vehículo de su propiedad, inscritos en las Partidas Nº 55010753, Nº 11034273 y Nº 60002632, respectivamente. Asimismo, declaró improcedente el pedido de anotación marginal de la referida información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del citado candidato.
El 5 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Acción Popular presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00113-2019-JEE-MNIE/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos:
a) El inmueble inscrito en la Partida Nº 55010753, ubicado en el distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, fue declarado en la DJHV, siendo que por un error material se consignó la Partida Nº 08010756, en lugar de la Partida Nº 55010753.
b) El inmueble inscrito en la Partida Nº 11034273, ubicado en el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, forma parte de una casa que consta de dos lotes: i) lote 8: inscrito en la Partida Nº 11032525, y ii) lote 7 inscrito en la Partida Nº 11034273. Sin embargo, por un error material, no se consignó la partida registral del último lote. Sin perjuicio de lo cual, señala que siendo que los lotes señalados forman parte de un solo inmueble, el candidato cumplió con declarar la dirección del inmueble. Por ello, solicitó la anotación marginal del lote cuya partida faltó consignar.
c) Con relación al vehículo inscrito en la Partida Nº 60002632, se señala que el candidato no es propietario del mismo por haberlo transferido hace veinte años, por lo que el candidato no tiene la obligación de declarar un bien que ya no es suyo. Asimismo, señala que, dado que el vehículo tiene, a la fecha, más de 52 años de antigüedad, el valor económico de dicho bien no sobrepasa el valor mínimo exigido en el formato de la DJHV.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]".
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]".
3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019JNE, de fecha 10 de octubre de (en adelante, Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
Del caso concreto 4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En el presente caso, de la DJHV de Luis Alberto Apaza Apaza, candidato por el distrito electoral de Moquegua, se advierte que este no ha declarado:
BIEN OFICINA REGISTRAL PARTIDA
Inmueble Moquegua 55010753
Inmueble Ucayali 55010753
Mueble (vehículo) Puno 60002632
A. Del inmueble inscrito en la Partida Nº 55010753
7. Con relación al inmueble ubicado en la región Moquegua e inscrito en la Partida Nº 55010753, se advierte que este fue declarado oportunamente, conforme se muestra en la DJHV del candidato Luis Alberto Apaza Apaza. Siendo de resaltar que el número de partida declarado "P08010756" corresponde al número de "ficha/tomo" de la referida partida registral, el cual fue consignado por un error material. En este sentido, el hecho de que el candidato haya consignado el número de "ficha/tomo" en lugar del número de la partida registral no invalida de modo alguno la declaración de candidato, ni mucho menos se constituye en omisión u ocultamiento de información en la DJHV, máxime si el candidato ha manifestado su voluntad de declarar dicho inmueble, conforme se muestra de la siguiente imagen:
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0333-2019-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua e improcedente pedido de anotación marginal en la Declaración Jurada de su Hoja de Vida
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0333-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-10
- Fecha de aplicacion : 2019-12-11
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