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Resolución Extremo Declaró Exclusión Candidato RE 0332-2019-JNE Organismos Autonomos
12/10/2019
Resolución Extremo Declaró Exclusión Candidato RE 0332-2019-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Piura RE 0332-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002463 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020002054) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Piura
RE 0332-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002463
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020002054)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans Soriano Cabrera, personero legal titular nacional de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00175-2019-JEE-PIU1/JNE, del 1 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Javier Martín Gallo Carrillo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00150-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Piura 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Javier Martín Gallo Carrillo.
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Por medio del Informe Nº 017-2019-NIMH-FHV-JEE-PIURA1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Javier Martín Gallo Carrillo habría omitido consignar información respecto a bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante,
DJHV).
El JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de subsanación, el 27 de noviembre de 2019.
A través de la Resolución Nº 00175-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 1 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Javier Martín Gallo Carrillo, por omitir consignar en su DJHV un bien mueble (vehículo), de placa 87849P, de su propiedad, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).
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El 4 de diciembre de 2019, el personero legal nacional de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00175-2019-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:
a) El candidato proporcionó la información sobre el bien mueble, de placa 87849P, de manera oportuna, en el Formato Único de DJHV entregado al personero de la organización política; no obstante, por error material involuntario del personero, sin responsabilidad del candidato, se omitió dicha información en la DJHV.
b) En ese sentido, en su escrito de subsanación solicitó que se haga la anotación marginal del referido bien mueble.
c) Al momento de la compra de dicho bien mueble (moto lineal), su valor fue de S/ 3 200,00; sin embargo, actualmente, dicha moto lineal se encuentra en desuso, en calidad de chatarra, siendo que su valor es un aproximado de S/ 200,00.
d) El valor de la moto nunca superó las 2 unidades impositivas tributarias (en adelante, UIT), por lo que el candidato no se encontraba en la obligación de declararla.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de
consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Javier Martín Gallo Carrillo al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV de Candidato, el bien mueble de placa 87849P, esto es, una moto lineal que se encuentra inscrita en los Registros Públicos.
9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV de Candidato, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida.
En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
. Siendo ello así, resulta contradictorio que el candidato no haya advertido la omisión del referido bien mueble, máxime si, como arguye, lo declaró primigeniamente ante la organización política.
10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato consignó que no tenía información que declarar. En el contexto descrito, se advierte que Javier Martín Gallo Carrillo omitió declarar el bien mueble moto lineal, de placa 87849P.
11. Al respecto, el recurrente aduce que el bien mueble que no declaró se encuentra inoperativo o inservible y que, por esa razón, su omisión en la DJHV del mencionado candidato no genera perjuicio. En tal sentido, con su recurso de apelación, presenta documentos emitidos por una persona jurídica privada, quien da cuenta sobre el presunto estado actual del citado bien.
12. Sobre el particular, cabe señalar que dichos documentos no generan certeza sobre el estado en el que se encuentra dicho vehículo, pues no fueron emitidos por algún funcionario público en ejercicio de su función, sino por una empresa privada. Así las cosas, esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente.
13. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el escrito de subsanación del 27 de noviembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política.
14. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans Soriano Cabrera, personero legal nacional titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00175-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 1 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Javier Martín Gallo Carrillo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0332-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0332-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-10
- Fecha de aplicacion : 2019-12-11
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