1/05/2020
Resolución Extremo Declaró Exclusión Candidata RE 0629-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró exclusión de candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0629-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004891 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020003793) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO,
Revocan resolución en el extremo que declaró exclusión de candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0629-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004891
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020003793)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00415-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró la exclusión de Miriam Ana Teresa Pastor Martín, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00146-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Miriam Ana Teresa Pastor Martín.
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Con el Informe Nº 050-2019-AVM-FHV-JEE-PIURA1/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, concluyó que la candidata Miriam Ana Teresa Pastor Martín no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI Relación de Sentencias, que contaba con un proceso sobre violencia familiar, en el Expediente Nº 00265-2016-0-2001-JR-FC-01, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Piura, y que se encuentra en estado resuelto/atendido.
A través de la Resolución Nº 00372-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió correr traslado a la citada organización política a efectos de que emita sus descargos, los cuales fueron presentados con fecha 19 de diciembre de 2019, señalando que omitió consignar tal
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información, debido a que el citado proceso no tiene calidad de sentencia firme puesto que fue resuelto por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, mediante la Disposición Nº 02-2016-ºFPPC-PIURA de fecha 14 de julio de 2016, por la cual se dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra la candidata, ordenándose el archivo de los actuados.
Mediante la Resolución Nº 00415-2019-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, se dispuso la exclusión de la candidata Miriam Ana Teresa Pastor Martín, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI
Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000415-2019-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:
que la candidata excluida no declaró la citada información porque no cuenta con sentencia fundada ni firme en el Expediente Nº 00265-2016-0-2001-JR-FC-01; por el contrario, el Representante del Ministerio Público dispuso no formalizar investigación preparatoria, archivando definitivamente los actuados.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6
1
, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión.
8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Miriam Ana Teresa Pastor Martín, al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el proceso que registra en el Primer Juzgado de Familia de Piura, materia de violencia familiar.
10. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, el Oficio Nº 6036-2019-P-CSJPI/ PJ, remitido el 16 de diciembre de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Piura, en efecto, precisa que Miriam Ana T eresa Pastor Martín registra un proceso por violencia familiar, sin embargo, se precisa que el estado del referido proceso es resuelto/atendido. Adicionalmente, en el mismo oficio se precisó que respecto al estado del proceso este debe ser consultado al juzgado competente.
11. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone expresamente que debe consignarse en la DJHV del candidato la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir, entre otras causales, en violencia familiar y que hubieran quedado firmes.
12. En el presente caso, a efectos de corroborar si la candidata a congresista cuenta con sentencia firme por violencia familiar se procedió a verificar el estado del expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia, enlace web: "https:// cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html", en el cual se visualiza que el proceso fue atendido y resuelto, siendo la última actuación procesal la Resolución de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual, dispone la remisión del expediente a la Tercera Fiscalía Penal.
13. Al respecto la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa, dentro del proceso a seguir, lo siguiente:
Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.
Artículo 16. Proceso En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957 [énfasis agregado].
Artículo 20. Sentencia La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada [énfasis agregado].
14. Es ese sentido, en el caso concreto, si bien se verifica que en efecto, contra la candidata se inició un proceso por actos de violencia en los que se dictaron medidas de protección y se remitió el expediente a la fiscalía penal de turno para el inicio del proceso penal, no es menos cierto que mediante Disposición Fiscal de Archivo Nº 02-2016-3ºFPPC-PIURA, del 14 de julio de 2016, recaída en la Carpeta Fiscal signada con el Caso Nº 2606065403-288-2016, la Fiscal responsable de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, emitió decisión, señalando:
[...]
DECISIÓN
Que, siendo esto así, en aplicación del Art. 334, 1, 335º del Código Procesal Penal y, artículo 336º, 1, del mismo código, y en concordancia con el artículo 12º e inc.
2 del artículo 94º el Decreto Legislativo 052, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura; DISPONE:
PRIMERO: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA contra MIRIAM ANA TERESA PASTOR
MARTÍN por la presunta comisión del delito CONTRA
LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de CÉSAR
ENRIQUE PASTOR MARTÍN, ordenándose el ARCHIVO de los actuados, consentida o resulta en el mismo sentido la presente disposición.
SEGUNDO: Notificándose a las partes, comunicándole que, cuenta con cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación para impugnar la presente disposición, en caso no estar conforme.
15. En consecuencia, se advierte que el proceso por violencia familiar en contra de la candidata excluida, iniciado ante el Primer Juzgado de familia de Piura, no concluyó con pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la declaración de remisión de actuados y la no formalización de investigación en sede fiscal no pueden ser equivalentes a una sentencia judicial firme que declare fundada la demanda conforme lo requiere el artículo el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP. En tal sentido, la candidata no se encontraba en la obligación de consignar en su DJHV
los pronunciamientos emitidos en el mencionado proceso judicial.
16. Aunado a ello, de la revisión de actuados, se tiene el Certificado Judicial de Antecedentes Penales y Judicial, ofrecido por el recurrente, mediante los cuales se acredita que la candidata no cuenta con sentencia condenatoria firme por violencia familiar como producto del proceso antes citado.
17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que la candidata Miriam Teresa Pastor Martín no ha incurrido en omisión en la DJHV, por lo cual no se encuentra inmersa en la causal de exclusión establecida en el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, por lo cual, en virtud del principio de razonabilidad, debe amparase el recurso de apelación y revocarse la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00415-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró la exclusión de Miriam Ana Teresa Pastor Martín, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1, continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0629-2019-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró exclusión de candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0629-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2020-01-05
- Fecha de aplicacion : 2020-01-06
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